INSTRUMENTOS CONEXOS
15 EFECTOS PERJUDICIALES DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PARA BUQUES
15.1 El Comité tomó nota de que el Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, 2001 (Convenio AFS) entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que por lo menos 25 Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 25% del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Presidente alentó a las delegaciones a que continuaran haciendo todo lo posible en sus respectivos países para que sus Gobiernos firmen el Convenio cuanto antes.
15.2 El Comité tomó nota asimismo del artículo 11 1) b) y 2) y de la regla 1 4) a) del anexo 4 del Convenio AFS, que hace referencia a las siguientes directrices que debe elaborar la Organización:
.1 Directrices para el muestreo sucinto de los sistemas antiincrustantes en los buques;
.2 Directrices para la inspección de los sistemas antiincrustantes de los buques; y .3 Directrices para los reconocimientos.
15.3 El Comité tomó nota asimismo de que la resolución 2 de la Conferencia AFS insta a la Organización a que elabore con urgencia las directrices mencionadas a fin de que se adopten antes de la entrada en vigor del Convenio AFS, con miras a facilitar la implantación uniforme del Convenio a escala mundial.
15.4 El Comité recordó que en su 45º periodo de sesiones había pedido al Subcomité FSI que preparase el proyecto de texto de las Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes de los buques y que en su 47º periodo de sesiones había pedido al mencionado Subcomité que preparase el proyecto de Directrices para el muestreo sucinto de los sistemas antiincrustantes de los buques y el proyecto de Directrices para las inspecciones de los sistemas antiincrustantes en los buques.
Proyecto de Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques
15.5 El Comité tomó nota de que el FSI 10 (8 a 12 de abril de 2002) había preparado el proyecto de Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques (anexo del documento MEPC 48/15).
15.6 El Comité examinó el proyecto de texto de las Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques, teniendo en cuenta las diversas observaciones formuladas acerca del proyecto de texto en los documentos MEPC 48/15/1, MEPC 48/15/4 y MEPC 48/15/5 y las observaciones del Pleno, y acordó constituir un grupo de redacción con el siguiente mandato:
.1 volver a redactar el proyecto de Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques (las Directrices), teniendo en cuenta las propuestas de Noruega, Estados Unidos y la AWES formuladas en los documentos MEPC 48/15/1, MEPC 48/15/5 y MEPC 48/15/4, respectivamente;
.2 incluir el texto pertinente para reflejar que los reconocimientos in situ deberán realizarse en todos los casos, si bien no siempre es necesario incluir el muestreo del sistema antiincrustante;
.3 garantizar que en el texto insertado se ha tenido en cuenta que las hojas MSDS no se utilizan a escala mundial;
.4 examinar la necesidad de modificar la estructura y los términos utilizados en el proyecto de directrices; y
.5 insertar el texto apropiado en la sección del preámbulo del proyecto de directrices para indicar que las mismas estarán sometidas a un examen continuo.
Método de prueba en dos etapas para verificar el contenido de organoestaño y la cantidad de estaño permitida en un sistema antiincrustante
15.7 El Comité recordó que en sus periodos de sesiones anteriores tanto Japón como Alemania habían propuesto una prueba que consta de dos etapas para verificar si un sistema antiincrustante aplicado en un buque contiene un compuesto organoestánnico que actúa como biocida. La primera etapa consiste en realizar una prueba sencilla in situ para medir la cantidad de estaño en
el sistema antiincrustante, y si el contenido es superior a un valor umbral determinado, se efectúa la segunda etapa que consiste en efectuar un análisis de laboratorio para identificar y cuantificar los compuestos organoestánnicos del sistema antiincrustante.
15.8 El Comité tomó nota de que el FSI 10, al examinar la cuestión planteada por la IACS (FSI 10/13/1) para aclarar si los "compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas" prohibidos en virtud del anexo 1 del Convenio AFS incluyen o excluyen los compuestos que no son biocidas (por ejemplo, el monoestaño y el dibutilestaño), había acordado que convendría que el Comité examinara esta cuestión, al haberla debatido detalladamente en sus periodos de sesiones anteriores.
15.9 Al examinar las partes pertinentes de los documentos MEPC 48/15/3 (Japón), MEPC 48/15/5 (Estados Unidos) y MEPC 48/15/2 (CEFIC), el Comité tomó nota de que:
.1 el Convenio AFS prohíbe la aplicación de cualquier compuesto organoestánnico que actúa como biocida. Los organoestaños que actúan como catalizadores químicos, como por ejemplo el dibutilestaño, quedan excluidos de la prohibición a condición que no se utilicen como biocidas; y
.2 los compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas y los que actúan como catalizadores se pueden diferenciar entre sí por su naturaleza química y por la cantidad de compuesto organoestánnico presente en la película de pintura seca, es decir:
.2.1 los compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas son compuestos de triorganoestaño (por ejemplo, el tributilestaño), cuya concentración típica es de ~50 000 mg/kg medidos como estaño en película de pintura seca;
.2.2 los compuestos organoestánnicos que actúan como catalizadores son sustancias que no contienen más de uno o dos grupos alquílicos directamente vinculados al estaño mediante enlaces covalentes de carbono-estaño, tales como compuestos monoestánnicos, dibutilestánnicos o dioctilestánnicos. En la película de pintura seca se hallan en cantidades inferiores a los 2 500 mg/kg (medido como estaño); y .2.3 es preciso que el enfoque de prueba en dos etapas tenga en cuenta el contenido de
impurezas residuales de estaño en productos que cumplen lo dispuesto en el Convenio AFS, y la utilización de pequeñas cantidades de compuestos organoestánnicos que actúan como catalizadores.
15.10 El Comité reconoció la conveniencia de establecer un umbral para los compuestos organoestánnicos por debajo del cual se considere que dichos compuestos no tienen propiedades biocidas, si bien encargó al Grupo de redacción que también agregue el texto adecuado en el proyecto de directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques, a fin de recalcar que los sistemas antiincrustantes cuyos niveles de estaño se haya detectado que son inferiores a 2 500 mg/kg en la película de pintura seca están exentos de la prohibición, dado que se considera que el estaño en dicho nivel actúa como catalizador en lugar de como biocida.
Aceptabilidad de la documentación en la que se enumeran los compuestos biocidas pero no se indica específicamente que los compuestos organoestánnicos o el tributilestaño están excluidos
15.11 El Comité tomó nota de que el FSI 10, al considerar la cuestión planteada por la IACS (FSI 10/13/1) para aclarar si es aceptable la documentación en la que se enumeren los compuestos biocidas pero en la que no se indique específicamente que están excluidos los compuestos organoestánnicos o el tributilestaño, acordó que el control de las actividades relativas a los sistemas antiincrustantes de los fabricantes de pinturas no incumbía a la Organización.
15.12 El Comité, al examinar las secciones pertinentes de los documentos MEPC 48/15/2 (CEFIC) y MEPC 48/15/5 (Estados Unidos) tomó nota de lo siguiente:
.1 se puede obtener información fidedigna sobre el producto en el recipiente del sistema antiincrustante;
.2 la propuesta formulada por el CEFIC de incluir la siguiente frase en la etiqueta de cada recipiente de productos de pintura que cumplan lo dispuesto en el Convenio y que se suministran en dique seco: "Cumple lo dispuesto en el Convenio de la OMI sobre sistemas antiincrustantes", y declaraciones análogas en la hoja informativa sobre la seguridad de los materiales (MSDS); y
.3 la declaración e información en la mencionada hoja MSDS podría eliminar la necesidad de realizar un muestreo y/o analizar cada producto antiincrustante a fin de comprobar el cumplimiento durante la aplicación. Por consiguiente, el muestreo y/o el análisis de pinturas en astilleros se debería reservar a verificaciones ocasionales únicamente.
15.13 Tras tomar nota de lo antedicho, el Comité acordó pedir al Grupo de redacción que también añada el texto pertinente en el proyecto de Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques, en el que se recomiende que el sector incluya información en los recipientes de los productos y en la hoja MSDS en la que conste que el producto se ajusta al Convenio AFS.
Instrucciones para el Grupo de redacción
15.14 Se encargó al Grupo de redacción que tuviera a bien:
.1 preparar un texto revisado del proyecto de Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las delegaciones y las decisiones adoptadas por el Comité; y
.2 someter el texto revisado del proyecto de Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques a la adopción del Pleno junto con una resolución MEPC.
Directrices para el muestreo sucinto de los sistemas antiincrustantes en los buques y Directrices para las inspecciones de los sistemas antiincrustantes en los buques
15.15 El Comité tomó nota de que el FSI 10 había examinado en términos generales las cuestiones relativas al proyecto de Directrices para el muestreo sucinto de los sistemas antiincrustantes en los buques, tal como se indica en el párrafo 3 del documento MEPC 48/15. 15.16 El Comité tomó nota asimismo de que el FSI 11 examinará la elaboración del proyecto de Directrices para el muestreo sucinto de los sistemas antiincrustantes en los buques y de Directrices para las inspecciones de los sistemas antiincrustantes en los buques, por lo que se invitó a las delegaciones a que presenten documentos que faciliten la labor del Subcomité al preparar dichas Directrices.
Circular AFS
15.17 El Comité tomó nota de que el artículo 9 1) b) del Convenio AFS estipula que "Cada Parte se compromete a comunicar a la Organización, anualmente, información relativa a cualquier sistema antiincrustante cuyo uso haya aprobado, restringido, o prohibido en virtud de la legislación nacional".
15.18 El Comité tomó nota asimismo de que el Secretario General había distribuido la circular AFS/Circ.1, en la que se facilita la dirección1 del sitio en la Red del Reino Unido donde figura información sobre los productos antiincrustantes aprobados por dicho país.
15.19 El Presidente alentó a los Gobiernos Miembros a que visiten ese sitio en la Red y a que faciliten información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 1) b) del Convenio AFS. Informe del Grupo de redacción
15.20 El Comité, tras examinar el informe del Grupo de redacción (MEPC 48/WP.9), tomó nota de los resultados de su labor y adoptó las "Directrices relativas al reconocimiento y la certificación de los sistemas antiincrustantes en los buques" como resolución MEPC.102(48), que se adjunta en el anexo 8.
16 FUNCIÓN FUTURA DE LA EVALUACIÓN FORMAL DE LA SEGURIDAD Y