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CAPÍTULO 3. RÉGIMEN PRESUPUESTAL APLICABLE A LAS

3.5 Manejo Financiero de los Excedentes Financieros de las EICE

3.5.1 Eficiencia del Manejo Financiero de los Excedentes Financieros de

En relación con el análisis de las instituciones, es útil traer a colación la importancia que ha cobrado en el análisis jurídico y económico, la denominada escuela neoinstitucional, según la cual la economía se basa en la premisa de que las instituciones son factores importantes para determinar la estructura económica de una sociedad y de su desempeño.

El análisis que se realiza a partir de la economía institucional, se basa en tres aspectos centrales:

 Los derechos de propiedad  Los contratos

 Los costos de transacción

Esta escuela rechaza la idea de que las reglas tengan por finalidad permanente la eficiencia económica, pues éstas dependen de los intereses de los jugadores (las organizaciones) y del poder de los mismos no responden al interés público, por razones como la cooptación del regulador.

Para esta escuela, la eficiencia está acompañada del adjetivo adaptativa, toda vez que en su concepción:

“La eficiencia adaptativa implica que los cambios generados en las instituciones formales debe ser acordes con la estructura informal vigente, de manera tal que se logre un proceso de cambio institucional en donde exista coherencia entre las instituciones formales e informales, y de manera paralela se logre la consecución de objetivos (…) La adaptación eficiente consiste en reglas formales que resultan en derechos de propiedad bien especificados, competencia efectiva, toma de decisiones descentralizada y eliminación de fracaso”. (PINZÓN, 2012, p. 98).

Así las cosas, tras la experiencia histórica desafortunada que evidenciaba un manejo ineficiente de los excedentes de las entidades estatales, en especial de aquellas que por su actividad como las industriales y comerciales generan utilidades por la explotación de su objeto social, fue menester expedir un marco normativo que regulara la constitución de activos financieros y la inversión transitoria de excedentes de liquidez por parte de las entidades estatales, con el ánimo de procurar eficiencia con la utilización de los mecanismos de mercado.

Con el propósito de establecer un marco normativo que señalara con nitidez los parámetros y condiciones de forzosa observancia a los cuales se deben supeditar las diferentes entidades estatales en la realización de inversiones transitorias de los recursos que administran, se expidió el Decreto 1525 de 2008, el cual haciendo uso de facultades provenientes tanto del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), como de la Ley de responsabilidad fiscal (Ley 819 de 2003), dispone una serie de inversiones admisibles dependiendo de la naturaleza jurídica de la respectiva entidad pública e igualmente configura un marco de acción al cual deben supeditarse las diferentes entidades estatales, en lo referente a la realización de inversiones financieras con los recursos públicos que constituyan con sus excedentes de liquidez. Dichos portafolios han sido denominados contablemente como inversiones con fines de política, entendidos estos como: "Las inversiones efectuadas en cumplimiento de políticas macroeconómicas que corresponden a la suscripción de los títulos de deuda adquiridos mediante suscripción convenida o forzosa, por mandato legal."42

Para el caso específico de las EICE y demás entidades asimiladas a esa categoría para efectos presupuestales, la normativa en comento establece un marco disímil de aplicación, dependiendo del orden administrativo al cual pertenezcan y a la mayor o menor grado de participación pública en su capital social, generándose a la postre un arbitraje normativo en relación con las inversiones autorizadas a un tipo de entidades frente a otras, circunstancia que puede generar tratamientos diferenciales objetivamente no justificados que potencialmente quebrantarían postulados de igualdad y uniformidad de trato.

El objetivo de este Capítulo, es el de adentrarnos en la descripción de las diferencias existentes entre el régimen aplicable a cada tipo de EICE en los respectivos órdenes administrativos y, de esa forma, evidenciar las diferencias sistemáticas que la normativa

sub examine establece y que no encuentran respaldo razonable que justifique que a

personas jurídicas de un mismo sector económico, que se hayan en las mismas circunstancias fácticas, se les dispense un trato diferencial.

En primera instancia, es pertinente señalar que tal como se indicó en precedencia, las facultades para disciplinar el actuar de los entes públicos, tratándose de la realización de inversiones en activos financieros con recursos públicos, deviene de la Norma Orgánica de Presupuesto compilada en el Decreto 111 de 1996, la cual establece en su artículo 5 que las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación o sus entidades descentralizadas posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital, tendrán para efectos presupuestales el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado (EICE).

De lo anterior se colige que para efectos fiscales, a las empresas oficiales de servicios públicos y las mixtas con participación pública superior al porcentaje señalado del orden nacional, se les aplican las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado, circunstancia que es consecuente con lo dispuesto sobre el particular en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, tal como se expuso en capítulos precedentes.

Ahora bien, como ya antes se dijo, el mismo Estatuto Orgánico señala que a las EICE, solamente se les aplican las normas presupuestales del mismo ordenamiento, cuando expresamente se les mencione en el texto del mismo (Inciso cuarto, artículo tercero, norma Orgánica del Presupuesto). Así las cosas, a las mencionadas empresas industriales y comerciales del Estado y a las mixtas asimiladas, solamente les serán aplicables las normas presupuestales señaladas en el Estatuto fiscal, cuando expresamente se haga referencia a las mismas en su contenido.