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1. FILIACIÓN E IDENTIDAD PERSONAL

1.4. El Cambio de Apellidos en la Legislación Ecuatoriana

Previamente, al asunto principal, cabe definir lo que es apellido y el mismo lo señala Planiol y Ripert en su tratado de Derecho Civil, de la siguiente manera: “El apellido no es propio de una persona determinada, sino común a todos los miembros de la familia que desciende por la línea masculina, del mismo autor. Es elemento hereditario o nombre, el

40 GARCÍA FALCONÍ José C., Manual Teórico Práctico en Materia Constitucional y Civil, Tomo primero,

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que indica la filiación; por ello se le llama “nombre patronímico”, o “nombre de familia”. Corresponde al “gentilium” romano. Por ende, para poder establecer el nombre de una familia es imperioso, remontarse en línea recta y buscar la forma exacta del nombre, en caso de duda, en los documentos más antiguos.

Los romanos mantenían un sistema avanzado de nombres que se componía de dos elementos que era el “nomen” o “gentilium” y el “praenomen”, o también llamado nombre propio de cada persona. Inmediatamente, los romanos añadieron un tercer elemento llamado “cognomen”, esto se produjo debido a que los nombres masculinos eran pocos numerosos y se intentaba evitar confusiones, por lo que este elemento permitía la diferencia en la filiación. Al contrario, no sucedía lo mismo con las mujeres ya que no llevan el “cognomen” y los nombres femeninos mantenían únicamente dos elementos. De esta manera el cognomen terminó siendo hereditario, usándose para diferenciar a las personas, de distinta familia. Por el resto, quienes usaban el triple nombre eran solamente la nobleza ya que las personas de humilde condición utilizaban un nombre único, o a lo mucho un nombre compuesto de dos elementos.

Mucho antes, en cambio, el nombre era único e individual, es decir que cada persona llevaba solamente un nombre y no lo transmitía a sus descendientes.

Al momento de hablar del cambio de apellidos en el Ecuador, se encuentran varios mecanismos jurídicos por el que una persona se ampara, uno de ellos es la impugnación del reconocimiento de la paternidad, el Art. 250 del Código Civil menciona lo siguiente: “La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por:

1. El hijo.

2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello.

El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez.

La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica.”

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Dicho esto, se sobrentiende que el hijo reconocido pierde la calidad de filiación con el reconociente, y por ende el apellido.

Otra vía judicial por la que una persona cambie sus apellidos, es por la institución de la adopción, tal como lo menciona el Art. 315 del Código Civil:

“El adoptado llevará el apellido del adoptante; y si lo hubiere sido por ambos cónyuges, llevará, en segundo lugar, el apellido de la adoptante.

Al llegar a la mayor edad el adoptado podrá tomar los apellidos de sus padres naturales, previa declaración ante el juez que resolvió la adopción, quien dispondrá se anote tal particular al margen de la correspondiente partida de adopción.

En caso de que termine la adopción por las causas contempladas en el Art. 330 el adoptado perderá el derecho a usar los apellidos del adoptante o adoptantes, y usará los apellidos que le correspondían originariamente.

El juez que hubiere declarado terminada la adopción dispondrá en la misma sentencia, se anote al margen de la correspondiente partida; debiendo notificarse, para el efecto, al Director General del Registro Civil.”

Así también como la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles menciona sobre el cambio de apellidos en el Art. 79:

“La persona que se encuentre en uso de apellidos que no sean los que consten en su inscripción de nacimiento podrá cambiarlos por una sola vez, previa la comprobación de la posesión notoria e ininterrumpida de tal o tales apellidos por más de diez años consecutivos. Para los casos de menores de diez años de edad, la posesión notoria se verificará cuando la utilización del o los apellidos sea durante toda su vida.

La solicitud física o electrónica correspondiente será presentada ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Los requisitos y procedimiento se establecerán en el Reglamento correspondiente.

Si no se cumplen las condiciones y requisitos para la posesión notoria de apellido en la vía administrativa, el trámite será ventilado en sede judicial.

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De igual forma, en el acto de inscripción de la unión de hecho, la madre biológica podrá autorizar que su hijo o hija menor de edad, use los apellidos de su conviviente a efecto de permitir el inicio de la posesión notoria de apellidos”.

Es de suma importancia mencionar los efectos que causan el cambio de apellidos, según el Art. 88 de la anterior Ley de Registro Civil:

“El acto judicial o extrajudicial que beneficie, perjudique u obligue a la persona que ha cambiado de nombre o apellidos, surtirá todos los efectos aún después del cambio, sin que pueda alegarse que se trata de otra persona. El cambio de nombres o apellidos no alterará los datos originales ni los derechos de filiación que consten en las actas de registro civil y en las tarjetas de identificación, y los derechos de obligaciones personales o patrimoniales, ni la responsabilidad por actos penados por la ley.”

Haciendo alusión al tema ya mencionado sobre la posesión notoria, en artículos anteriores de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, el Código Civil nos manifiesta al respecto:

“Art. 339.- La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento, y presentándole con este carácter a sus deudos y amigos, y que en éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres.”

Con este artículo se puede notar que no solamente es necesario que el padre transfiera la condición de filiación al hijo, sino que, como menciona el artículo precedente, las obligaciones de los progenitores van más allá de ceder el apellido.

Por último, como norma jerárquica, la constitución alude al respecto en su artículo 66 N° 28: “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y LIBREMENTE ESCOGIDOS; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.”

41 Epígrafe III

DERECHO COMPARADO

Partiendo de la legislación ecuatoriana ya mencionada en epígrafes anteriores, se analizará la filiación de acuerdo a la normativa jurídica de otros países, tales como lo son:

Brasil

La constitución brasileña de 1937 tuvo en cuenta, ampliamente, la protección de los hijos naturales y dispuso que “se facilitaría su reconocimiento, asegurándoles la igualdad con los legítimos”.

La mayoría de los comentaristas sostienen que cuando la constitución habla de hijos naturales, hace extensiva su protección a los adulterinos e incestuosos, englobando a todos dentro de la misma denominación.

El viraje dado en la constitución al criterio general imperante, se manifiesta en la creación de la Comisión Nacional de Protección a la Familia, destinada a proteger especialmente a la familia ilegítima. Posteriormente, se dictó el decreto – ley 4737, que establece: “el hijo habido por el cónyuge fuera del matrimonio, puede después del divorcio, ser reconocido o demandar que se declare su filiación”.

La constitución de 1946 no reprodujo el precepto de su anterior de 1937, ni innovó con respecto a tan arduo problema. Se limitó a hacer una serie de declaraciones generales, considerando obligatoria la asistencia a la maternidad, la infancia y la adolescencia. Pero aún dentro de este ambiguo encuadre, queda un amplio margen a la acción legislativa especializada.

Por ley de octubre de 1949 se ampliaron las disposiciones del decreto ley 4737, disponiendo que el hijo habido por el cónyuge fuera de matrimonio, podía ser reconocido o demandar que se declarase su filiación en cualquier caso de disolución del matrimonio por divorcio, muerte o nulidad. Se establece su derecho a alimentos y su vocación sucesoria, acordándoles la mitad de la porción hereditaria correspondiente a los hijos legítimos o

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legitimados, y en caso de falta de hijos legítimos, seles acuerda una porción igual a la que aquel hubiese recibido.

Colombia

En el año 1936 se dictó en Colombia la ley 45, que suprimió las calificaciones de hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos, englobándolos a todos bajo la denominación común de “hijos naturales”.

Quedan así para la ley, solo dos clases de filiaciones, la legítima y la natural.

Los hijos naturales pueden concurrir a la sucesión junto con los hijos legítimos, y les corresponde la mitad de la porción hereditaria de aquellos.

La ley 32 había prohibido anteriormente toda clase de discriminación en los establecimientos educacionales, con respecto a la filiación de los alumnos de los mismos.

China

Antes del advenimiento de la República China, la práctica del concubinato hacía que casi todos los hombres tuvieran innúmeros hijos de distintas mujeres; los reconocían, proveían a sus necesidades y les daban trato familiar, atenuando así en la práctica, las diferencias legales.

La posesión de estado basta con que el padre haya criado al hijo, y con respecto a la madre se lo considera legítimo por el mero hecho del nacimiento,

La madre puede demandar el reconocimiento del hijo con todos los elementos de que disponga para probar la paternidad, y la única excepción que se puede oponer a sus acción, es la prueba de que durante el mismo período hubiera llevado una vida licenciosa o hubiese mantenido relaciones con un tercero.

43 CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO

APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA

APORTE TEORICO.

El aporte teórico en el presente proyecto de tesis contempla el análisis de forma general de lo que significa garantizar el derecho a la libertad de identidad personal, además de aportar con criterios del autor mediante la propuesta de anteproyecto de ley de reforma a la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles.

SIGNIFICACION PRÁCTICA.

Se basa en que los ciudadanos van a encontrar beneficios al garantizar su derecho de libertad de identidad personal lo cual permite que alguien se reconozca a sí mismo, es decir, todo aquello que nos define como individuos mediante el análisis de la filiación y su relación jurídica establecida entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones entre los que puedo mencionar el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes-derechos alimentarios, derechos de sucesión y el apellido.

NOVEDAD CIENTIFICA.

Es el análisis de la realidad actual del manejo de la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, y la propuesta de anteproyecto que la regule, ya que al ponerse en práctica se busca mejorar el derecho a la libertad de identidad personal.

44 CAPÍTULO II

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