2.4 ¿QUE IMPLICA CADA UNA DE ESTAS ACCIONES EN LA COMISIÓN DEL DELITO?
2.9 EL CONCURSO CON OTROS CONDUCTAS PUNIBLES:
Los supuestos fácticos del comportamiento son claros, ya lo indicamos al describir los verbos rectores de la conducta; si embargo entraña la realización de otras conductas tipificadas en la legislación a fin de conseguir el provecho ilícito.
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A pesar de ser el estado el aparente sujeto pasivo de la conducta delictiva, ya vimos como el actuar del sujeto activo se refleja en la mayoría de los casos en el patrimonio económico de los particulares.
El delito por ser considerado un tipo pluriofensivo, puede ser denunciado por cualquier persona, cuando cualquiera de esas personas se ve vulnerado en sus derechos y perjudicado material y económicamente por el actuar engañoso o artificioso de urbanizador ilegal, acude a la jurisdicción a fin de denunciar el hecho, ahora bien no en pocas ocasiones denuncian penalmente al urbanizador por el delito de estafa, abuso de confianza o cualquiera de estos en concurso con el de urbanización ilegal; la razón de tal situación es que entre otros los tipos penales de estafa y abuso de confianza son más conocidos por el ciudadano del común y porque la acción va encaminada a conseguir del autor el resarcimiento efectivo del perjuicio patrimonial (presente, futuro o consolidado) a través de la indemnización integral.
La corte suprema de justicia en sentencia del 18 de febrero de 200041 trato el tema del concurso que puede existir entre el delito de estafa y urbanización ilegal en los siguientes términos:
“Si se analiza el contenido de los tipos penales de estafa previsto en el artículo 356 del Código Penal, y de desarrollo ilegal de actividades relacionadas con enajenación de inmuebles destinados a vivienda que consagra el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por 6º del Decreto 2610 de 1979), sin mayor esfuerzo se concluye que los presupuestos requeridos para que esta última pueda ser considerada norma especial, residual, o consuntiva no se cumplen, y que se trata, por el contrario, de figuras delictivas autónomas, totalmente independientes, que regulan situaciones distintas y tienen, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, un ámbito de aplicación bien diferente.
El delito de estafa sanciona la obtención de un provecho económico para sí o para un tercero, mediante la inducción o el mantenimiento de otro en error, por medio de artificios o engaños. Es un ilícito de resultado, que protege el bien jurídico del patrimonio económico. El delito previsto en el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2610 de 1979), castiga el desarrollo ilegal de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, entre ellas la celebración de promesas de venta y el recibo de anticipos de dinero con dicho propósito, sin mediar permiso de la autoridad competente. Es un tipo de peligro
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que procura evitar que a través del adelantamiento indiscriminado de esta clase de actividades se presenten trastornos en el orden socioeconómico.
Si se constata comparativamente la configuración típica de estas dos figuras delictivas, no resulta difícil advertir que sus elementos son totalmente distintos, y que entre ellas no se establecen referentes estructurales que permitan afirmar que se encuentran vinculadas por una relación de género a especie, y que la segunda es una modalidad de la primera. Tampoco se trata de tipos penales que protejan el mismo bien jurídico, pues como ya se dejó visto, ellos son totalmente distintos. Este último argumento resulta igualmente válido para rechazar la tesis del concurso aparente de tipos con arreglo al principio de subsidiariedad, pues también en este supuesto constituye característica fundamental que el bien jurídico protegido por las normas en conflicto sea el mismo. Aparte de ello, se tiene que el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2710 de 1979) establece expresamente que quienes realicen la conducta allí descrita quedarán sujetos a la pena de 2 a 6 años de prisión, además de las sanciones que les corresponda por la comisión de otros delitos contemplados en el Código Penal, dejando de esta manera en claro que no se trata de un tipo penal residual, sino autónomo, que puede ser aplicado simultáneamente con otros de estructura básica o especial, si los hechos resultan ser constitutivos de un fenómeno concursal.”42
A pesar que los delitos se encuentran tipificados en títulos diferentes del código, es decir los relacionan como dañinos de bienes jurídicos distintos, puede configurarse el concurso de hechos punibles, en palabras de la corte no son excluyentes.43
“Es obvio, en consecuencia, que frente al devenir de la problemática social que a lo largo de los años, ha venido planteando la carencia de vivienda y con ello el desorden urbanístico que tal déficit ha generado, el ordenamiento jurídico ha reaccionado de diversas maneras, según la coyuntura que en la determinada época se le proponga. Es innegable que la búsqueda de una solución al problema habitacional resulta ciertamente compleja y que en ello pueden verse afectados distintos órdenes de la vida social, así como la situación individual de los asociados.”
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de febrero de 2000, Rad: 12820
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48 2.10 CRIMINALIDAD
En el periodo comprendido entre 2003 y 2009, fueron presentadas en Colombia, ante la Fiscalía General De La Nación 577 denuncias por el delito de urbanización ilegal44; 68 de esas denuncias fueron presentadas en la seccional Cundinamarca, la comisión del delito ha disminuido proporcionalmente hasta llegar en 2009 a la suma total de 29 noticias. A su paso en Bogotá, la secretaria distrital del hábitat desde el año 2006 hasta la fecha ha efectuado la denuncia de 24 casos por urbanización ilegal (ver cuadro anexo 3); además de las investigaciones administrativas que por enajenación ilegal en ese mismo periodo se iniciaron resultando a la fecha 78 expedientes en trámite por dicha actividad (ver cuadro anexo 4).
Por último en lo corrido de este año en Bogotá, se han impuesto sanciones por violación a las normas o reglamento para ejercer la actividad enajenadora, por valor total de cuarenta y siete millones ciento sesenta y seis mil setecientos cincuenta y seis pesos moneda corriente ($ 47.166.756); cabe destacar que el decreto 2610 de 1979 faculta a la administración para imponer multas entre $10.000 y $50.000, como es lógico estas multas son actualizadas conforme la corrección monetaria e interpuestas siguiendo los principios de necesidad proporcionalidad y razonabilidad.