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El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales

4. La configuración constitucional y legal del amparo

4.4. El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales

“así las cosas, todo ámbito contitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esen- cial, pues todo límite al derecho fundamental solo resulta válido en la me- dida en que el contenido esencial se mantenga incólume. este tribunal constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al mar- gen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la constitución reconoce. en efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestacio- nes de los principios y valores que lo informan, su determinación requie- re un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad hu- mana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fun- damentales de la persona.

en tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los lími- tes que sobre la base de este resultan admisibles, forman una unidad (hÄ- berle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Fon- do Editorial de la PUCP, Lima, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de ‘unidad de la constitución’ y de ‘concordancia práctica’, cuyo principal co- metido es opmitimizar la fuerza normativo-axiológica de la constitución en su conjunto”93.

más recientemente una propuesta, mucho más analítica a la hora de de- terminar las circunstancias en las cuales puede utilizarse la cláusula del “con- tenido constitucionalmente protegido” como causal de improcedencia de una

92 stc exp. n° 1417-2005-Pa/tc, f. j. 12. 93 ibídem, ff. jj. 20 y 21.

demanda de amparo, ha sido recogida recientemente por el tribunal consti- tucional, que con base en la distinción entre un “caso fácil” y un “caso difícil”, ha planteado la necesidad de que cuando la determinación del contenido del derecho no puede ser realizada prima facie, por ser imprescindible el examen de la proporcionalidad de la afectación, no puede utilizarse la referida cau- sal para inadmitir liminarmente la demanda. del mismo modo, el tc recono- ce que dicha determinación de la proporcionalidad puede haber sido efectua- da con anterioridad, en otros casos, o a través de un precedente vinculante, hipótesis en la cual el juez puede declarar la improcedencia liminar de la de- manda, por no estar referida la pretensión al contenido constitucional del de- recho; aunque el TC matiza esta postura afirmando que siempre será necesa- rio apreciar todos los elementos del caso, para establecer si nos encontramos ante un caso idéntico. Veamos, pues in extenso esta postura del tribunal: “en primer lugar, es necesario plantearse si la exigencia de determinación

de la existencia de un derecho de sustento constitucional directo y de la afectación de su contenido constitucional como causal de procedencia es la misma que para la resolución final del fondo del asunto. Quiere ello de- cir que si en la etapa de admisión de la demanda es necesario realizar un examen determinante de la existencia de un derecho de sustento constitu- cional directo y de la afectación de su contenido constitucional o si, por el contrario, dicho análisis debe quedar reservado para un examen más am- plio realizado luego de transcurrido todo el iter del proceso constitucional. esta cuestión puede merecer, según la naturaleza del caso planteado y en atención a la particular estructura de los derechos fundamentales, dos res- puestas diferentes.

en efecto, si nos encontramos ante una controversia donde el encuadra- miento de la hipótesis fáctica dentro de la referencia semántica de la nor- ma ius-fundamental puede realizarse ab initio y sin mayores vacilaciones, la calificación de la procedencia de la demanda, en referencia a lo esta- blecido en el artículo 5, inciso 1 del cPconst., puede realizarse solo en la etapa de admisión. nos encontramos aquí, pues, con la determinación de procedibilidad de la demanda ante lo que la dogmática de los derechos humanos conoce como un ‘caso fácil’.

en la determinación de procedibilidad de la demanda, en atención a la existencia de un derecho de sustento constitucional directo y la afectación de su contenido constitucional, también es necesario considerar la jurispru- dencia previamente emitida por el tribunal constitucional. Y es que si el co- legiado ya ha emitido jurisprudencia sobre el ámbito de contenido consti- tucional de un derecho fundamental y el ámbito que se encuentra excluido de él, la labor del juez, en la determinación de la existencia de un problema constitucional en el caso en cuestión se hará más sencilla. sin embargo, es necesario tener en cuenta que las diversas circunstancias de un caso pue- den introducir nuevos elementos de discusión no presentes en la doctrina

jurisprudencial establecida por el Colegiado Constitucional; por lo que, el juez constitucional tampoco podrá rechazar de plano una demanda de am- paro cuando aprecie la existencia de estos nuevos elementos.

Por el contrario, si nos hallamos ante un “caso difícil”, definido como aquel en el cual, por causa de la indeterminación normativa de la disposición de derecho fundamental aplicable, no aparece claro a priori si el acto que se controla es compatible o incompatible con la norma de derecho fundamen- tal relevante, la admisión de la demanda de amparo no podrá someterse a la exigencia de determinación final o definitiva de la concreción norma- tiva fundamental. dicha determinación corresponde, más bien, a la etapa decisoria final, luego de examinadas a profundidad las razones a favor y en contra de la determinación del contenido iusfundamental en uno u otro sentido.

la presencia de un “caso difícil”, ante el cual la exigencia de determina- ción definitiva de un contenido iusfundamental, en la etapa de admisión del proceso, se relativiza, puede deberse a varias razones. entre ellas, cabe apuntar, no solamente la ubicación de un nuevo contenido iusfun- damental dentro de una disposición de derecho fundamental, es decir, la incorporación dentro de su ámbito normativo de una “norma adscrita”, la cual puede realizarse luego de la aplicación del principio de propor- cionalidad a un caso concreto; sino también, cuando la atención a la de- terminación de un contenido ius-fundamental y su vulneración, no puede realizarse en abstracto, es decir, prima facie, sino que es necesario el co- tejo del mismo con las circunstancias concretas del caso, lo cual requiere de por sí un examen más riguroso.

en este contexto, este tribunal considera que cuando nos encontramos ante la presencia de un “caso difícil”, donde la determinación del contenido iusfundamental y su vulneración no puede realizarse ab initio, la exigencia de procedibilidad de la demanda de amparo contenida en el artículo 5, in- ciso 1 del CPConst., debe minorizarse, siendo suficiente la presencia de algunos elementos que indiquen la presencia de la puesta en conflicto de contenidos iusfundamentales, es decir, es suficiente la verificación de un contenido inicial y no definitivo de un derecho fundamental.

Visto desde una perspectiva analítica, y teniendo en consideración la dis- tinta estructura que pueden presentar los derechos fundamentales y los conflictos que pueden suscitarse entre ellos o entre estos y otros bienes constitucionales, este colegiado considera que al momento de determinar la procedencia de la demanda de amparo, en la fase de admisión, en mé- rito a la causal establecida en el artículo 5, inciso 1 del cPconst., es ne- cesario tener en cuenta los siguientes supuestos:

a) Si el supuesto de hecho alegado no ingresa de modo manifiesto en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, la deman- da debe ser declarada improcedente.

b) si, por el contrario, el supuesto de hecho alegado ingresa de modo ma- nifiesto en el contenido constitucional del derecho fundamental invoca- do, la demanda debe ser admitida a trámite.

c) de otro lado, si el supuesto de hecho alegado ingresa prima facie en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, pero pue- de no llegar a estarlo luego de efectuarse un procedimiento de ponde- ración, la demanda debe ser admitida.

d) Finalmente, si el supuesto de hecho alegado no ingresa prima facie en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, pero puede llegar a estarlo luego de efectuarse el procedimiento de ponde- ración, la demanda igualmente debe ser admitida.

es decir, solo cuando, en términos del artículo 47 del cPconst., el juez ob- serve la no inclusión manifiesta de un supuesto de hecho en el contenido constitucional de un derecho fundamental, podrá declarar improcedente in

limine la demanda, sin ingresar a discutir el fondo del asunto”94.

4.5. Régimen legal del amparo. El carácter subsidiario o residual