2. Procedencia
2.2. Procedencia de hábeas corpus contra resoluciones judiciales
corporación normativa de un conjunto de institutos jurídico procesales que no habían sido regulados por su antecesora (Ley N° 23506); dentro de ellos, destacamos la posibilidad de interponer procesos constitucionales contra re- soluciones judiciales emitidas en la tramitación de procesos jurisdiccionales,
40 stc exp. nº 2665-2003-Phc/tc, f. j. 3 in fine. 41 stc exp. nº 5872-2005-Phc/tc, f. j. 1.
siempre que en ellas se evidencie una afectación al derecho fundamental a la tutela procesal efectiva. Pero la posibilidad de plantearlo no era automático, sino que estaba supeditada a la constatación de un requisito, representado por la firmeza de la resolución a la cual se le reputaba contener el acto lesivo del derecho fundamental.
dicho requisito constituye un acierto del legislador, pues con ello el co- legiado constitucional conserva sus competencias y no se superpone a las funciones del Poder Judicial. este criterio ha sido desarrollado por el tribunal constitucional del siguiente modo:
“a su vez, el código Procesal constitucional establece en su artículo 4, se- gundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judi- cial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela pro- cesal efectiva.
Que así pues no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en lí- nea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual o los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo, previa- mente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme, no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de solicitar su tutela (...)”43.
dentro de esta misma concepción del artículo 4 del código Procesal cons- titucional, el Tribunal Constitucional ha indicado que la resolución judicial fir- me es el requisito de procedibilidad del hábeas corpus.
“Que conforme al artículo 4 del código Procesal constitucional, constitu- ye un requisito de procedibilidad para el hábeas corpus interpuesto contra una resolución judicial, la firmeza de la resolución que se cuestiona. Ello implica que antes de la interposición de la demanda para el proceso cons- titucional, debe agotarse los recursos y remedios pertinentes al interior del proceso subyacente (...)”44.
“Que a la entrada en vigencia del código Procesal constitucional se ob- servó que una de las principales innovaciones que traía con respecto de la ley 23506, que lo antecedió, fue la posibilidad de interponer procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, siempre que estas afecta- ran a la tutela judicial efectiva, categoría jurídica introducida por el propio código, respecto de la cual estableció un requisito de procedibilidad, cual
43 stc exp. nº 6032-2008-Phc/tc, ff. jj. 2 y 3. 44 rtc exp. nº 3470-2005-Phc/tc, f. j. 2.
era que la resolución objeto de cuestionamiento tuviera firmeza. Dicha no- vedad está contenida en el artículo 4 del citado código, que en su segun- do párrafo señala que: ‘(...) el hábeas corpus procede cuando una reso- lución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)’”.
Que ya en reiterados fallos este colegiado ha declarado, respecto del re- quisito de firmeza, que ello implica que: “(...) antes de la interposición de la demanda (...) debe agotarse los recursos y remesas pertinentes al interior del proceso subyacente (...)” (stc exp. nº 3470-2005-hc/tc)”45.
“no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asun- tos resueltos y que, como es la determinación de la responsabilidad crimi- nal, son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos re- conocidos en la constitución y no para revisar si el modo como se han re- suelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. en cambio, no puede decirse que el hábeas cor- pus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitu- cionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación ju- dicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por va- ciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo (...)”46.
“Que asimismo este colegiado ha sostenido que ‘(...) no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como lo es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. el hábeas corpus es un pro- ceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las con- troversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria’” (stc exp. n° 1230-2002-Phc/tc, caso tineo cabrera, f. j. 7). Que por ello resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccio- nal final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la
jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (...)”47.