III.‐ El liberalismo democrático y la Constitución de Cádiz
I. El debate sobre el sistema británico de gobierno en España durante el primer tercio del Siglo XIX
3. El debate sobre el sistema de gobierno británico en las Cortes de Cádiz
Aunque en las Cortes de Cádiz no puede hablarse de partidos políticos, sí puede y debe hablarse de tres tendencias constitucionales, que en otro lugar examiné de forma detenida24: la primera la formaban los diputados americanos; la segunda, los diputados realistas; la tercera, los diputados liberales de la metrópoli.
Prescindiendo ahora de los Diputados americanos, sobre los que el influjo del constitucionalismo británico fue muy escaso, no cabe duda que entre los realistas la influencia de este constitucionalismo fue muy grande, sobre todo a través de la interpretación que había hecho Montesquieu en el Espíritu de las Leyes. Ahora bien, lo que cautivó a los Diputados realistas no fue la posición constitucional del Monarca británico, sino la organización del Parlamento. A este respecto, trajeron a colación la teoría de los cuerpos intermedios de Montesquieu e insistieron no tanto en la importancia de un ejecutivo monárquico fuerte como el británico ‐tal como había hecho Jovellanos‐ cuanto en la necesidad de una representación especial para la aristocracia y sobre todo para el clero ‐estamento al que pertenecía buena parte de los realistas‐ al estilo de la Cámara de los Lores. Una representación especial que Jovellanos también había defendido con anterioridad25.
En lo que atañe a los Diputados liberales, no cabe duda de que un influyente grupo de ellos conocía el constitucionalismo de la Gran Bretaña. Agustín Argüelles había vivido en Londres unos años antes de que estallase en España la Guerra de la Independencia. Lo había enviado allí su amigo y paisano Jovellanos para formar parte de la Legación diplomática española26. Otro destacado Diputado en las Cortes de Cádiz, el también asturiano José María Queipo de Llano, Conde de Toreno, había estado en Inglaterra ‐junto con Ángel de la Vega Infanzón, uno de los anglófilos españoles de la primera hora‐ comisionado por el Reino de Asturias para solicitar ayuda al poderoso aliado en la lucha contra el invasor francés. Tanto Argüelles como Toreno conocían ya por aquel entonces a Lord Holland, como lo conocía también otro destacado Diputado de las Cortes de Cádiz: Juan Nicasio Gallego27.
Ahora bien, en lo que concierne a la forma de gobierno, que es el único aspecto que en este trabajo interesa examinar, ¿ estaban al tanto los liberales doceañistas de la doctrina del cabinet system o sólo conocían la doctrina, ya clásica, pero sin duda arcaica, de la monarquía mixta y equilibrada?. Dicho de otra manera, ¿Que es lo que veían en la monarquía británica: una monarquía constitucional o una monarquía parlamentaria? Pese al trato personal con Lord Holland y a las estancias de algunos de ellos en Inglaterra, los Diputados liberales, como Jovellanos, conocían mejor la doctrina de la monarquía mixta y equilibrada, que la del cabinet system. Al fin y al cabo , la primera había sido difundida por los viajeros ingleses, como queda dicho, y sobre todo defendida por autores muy conocidos para estos Diputados, como Locke, Montesquieu, Blackstone y De Lolme. Un autor este último cuyo libro más célebre tradujo al español Juan de la Dehesa en 1812, con el título Constitución de Inglaterra, o descripción del Gobierno Inglés comparado con el democrático, y con las otras Monarquías de Europa28. En cambio, el principal defensor de la doctrina del Cabinet System, Edmund Burke, era mucho menos conocido29, mientras que la recepción del sistema parlamentario de gobierno en la doctrina constitucional francesa ‐por ejemplo en Benjamín Constant‐ no se había producido todavía, aunque no faltaba mucho para ello.
Por eso, los liberales doceañistas no identificaron el sistema inglés de gobierno con el predominio de un Gabinete responsable ante los Comunes, sino con el de un Monarca que tenía en sus manos poderes muy considerables, algo que ciertamente no podía ser de su agrado. Este fenómeno se puso de manifiesto en diversas ocasiones a lo largo del debate constituyente, incluso entre los Diputados que más gala hacían de conocer el constitucionalismo de las Islas Británicas. Así, por ejemplo, Agustín Argüelles sostuvo la necesidad de que el veto regio no fuese «pura fórmula», esto es, un acto debido, añadiendo a continuación: «si fuese como en Inglaterra, donde el Rey tiene el veto absoluto, podrían seguirse graves males a la Nación» D. D. A. C., t. 9, p. 126. . Con lo cual parecía olvidar que el veto regio no se ejercía en Inglaterra desde 1707, fecha en que la reina Ana I se negó a prestar el royal assent para impedir la aprobación de la Scotish Militia Act30. En este mismo debate, Pérez de Castro, aludiendo a la Constitución británica, sostuvo que era sabido «la inmensa extensión que tiene en este y otros puntos la prerrogativa real» Ibidem, t. 9, p. 122.
Por supuesto de estas intervenciones no cabe deducir que los Diputados liberales, y en especial los que habían vivido en Inglaterra, ignorasen todo lo relativo al sistema parlamentario de gobierno y, en particular, la importancia de un Gabinete responsable ante los Comunes a la hora de llevar a cabo la dirección del Estado. Pero aunque estos Diputados conociesen, siquiera de forma parcial, el desarrollo del cabinet system, lo que no podían ignorar es que tal sistema de gobierno y, por tantos el vaciamiento progresivo del poder regio
en beneficio de un Gobierno, responsable ante el Parlamento; había obedecido a una historia muy peculiar, imposible de trasladar a España. Sobre esta imposibilidad insistió el Conde de Toreno: en una ocasión cuando, replicando a los que habían invocado el ejemplo inglés; advirtió: «no se cite a Inglaterra: allí hay un espíritu público formado hace siglos; espíritu público sólo concebible para los que hemos estado en aquel país y lo hemos visto de cerca; espíritu público que es la grande y principal barrera que existe entre la Nación y el rey, y asegura la Constitución, que fue formada en diferentes épocas y en diferentes circunstancias que las nuestras» D. D. A. C., 3 septiembre de 1811.
Para limitar los poderes del Rey, pues, era preciso en España, a diferencia de Inglaterra, acudir a las normas constitucionales; pues las convenciones no se podían improvisar. Por otro lado, como se dirá más adelante, los liberales españoles no querían limitar los poderes del Rey, en beneficio de un Gobierno responsable ante las Cortes, sino a favor de unas Cortes que gobernasen. Cosa desde luego muy distinta. En otras palabras, los liberales no querían articular un sistema parlamentario de gobierno; sino un sistema asambleario o convencional, como habían hecho los «patriotas» franceses entre 1789 y 1792. Unos «patriotas» a los que se sentían unidos por una historia similar ‐la de la monarquía absoluta que ahora pretendían transformar radicalmente‐ por unos mismos intereses y objetivos, y, desde luego también, por una formación intelectual esencialmente igual, pues la literatura francesa, mucho más que la inglesa había sido la principal fuente de información de las élites ilustradas y liberales españolas a lo largó del siglo XVIII31.
No puede descartarse tampoco ‐aunque carezca de pruebas fehacientes para asegurarlo‐ que los liberales doceanñistas asociaran el núcleo del cabinet system, esto es, el nexo entre Gobierno y mayoría parlamentaria, a la compra de votos y al tráfico de influencias; en definitiva, corrupción parlamentaria y electoral por parte del rey y de las camarillas dirigentes de los partidos políticos. Una asociación en la que habían insistido a lo largo del siglo XVIII no sólo Bolingbroke y otros pensadores tories, sino también autores tan influyentes sobre los liberales españoles, como Rousseau, Sieyes y, en general, los «patriotas» de 178932, así como otros menos influyentes, pero también conocidos, como Tom Paine autor de dos opúsculos muy críticos con la Constitución de su país, Common Sense (1776) y sobre todo The Rights of Man (1791‐1792)33.
Sea como fuere, lo que resulta claro es que los Diputados liberales no quisieron inspirarse en la Gran Bretaña a la hora de articular en España el Estado Constitucional, ni según la interpretación que de este modelo se hacía de acuerdo con los esquemas lockeanos de la monarquía mixta y equilibrada, que Jovellanos y los Diputados realistas defendían entonces, ni según las pautas del cabinet system, que ellos parecían conocer menos y peor.
En realidad, excepto en lo relativo a la organización del Poder Judicial, el constitucionalismo inglés no tuvo apenas influencia entre los liberales españoles a quienes cupo la responsabilidad de trazar las líneas maestras del Estado constitucional en ciernes. Para desesperación de Lord Holland y de Jovellanos, estos Diputados prefirieron seguir la senda que hablan trazado los «patriotas» franceses en la Asamblea de 1789. Es significativo a este respecto que fuese Locke el único autor ingles que gozó de verdadera influencia entre los Diputados liberales; y, lo es todavía más que tal influencia fuese especialmente grande en lo que concierne a las tesis más iusnaturalistas y, por tanto, menos inglesas, como las ideas del estado de Naturaleza y del pacto social o la de los derechos naturales ‐bien recibidas por los Diputados más radicales, corno el Conde de Toreno‐ además, por supuesto, de su teoría de los «frenos y equilibrios», que fueron del agrado de casi todos los miembros de las Cortes; aunque los liberales, como antes habían hecho los «patriotas» franceses del 89, interpretaron esta teoría pasándola por el tamiz de Rousseau.
Si la Monarquía parlamentaria era una forma de gobierno que ellos desconocían o no conocían del todo, la monarquía constitucional, basada en una Corona robusta y en una representación especial para la nobleza y el Clero, tal como se configuraba a partir de la doctrina de la monarquía mixta y equilibrada, no satisfacía en absoluto sus pretensiones revolucionarias. Unas pretensiones que sólo podían llevarse a la práctica si se convertía a las Cortes en el corazón del nuevo Estado. A unas Cortes, claro está, unicamerales: «es innegable ‐decía, a este respecto, Argüelles en una muy reveladora intervención‐ que la Inglaterra puede servir en muchas cosas de modelo a toda Nación que quiera ser libre y feliz. Por mi parte confieso que muchas de sus instituciones políticas, y más que todo el feliz resultado que presentan, forma el ídolo de mis deseos. Más no por eso creo yo que el sistema de sus cámaras sea de tal modo perfecto que pueda mirarse como un modelo de representación nacional» D. D. A. C., t. 8, p. 284. Frente a las dos posibles interpretaciones del sistema de gobierno británico, los Diputados liberales defendieron un sistema de gobierno bien distinto, inspirado en la Constitución francesa de 1791, que se plasmaría en la Constitución de 1812 y en otras normas aprobadas por las Cortes, que en otra ocasión examiné de forma exhaustiva34. Este sistema de gobierno, que esencialmente hizo suyo Martínez Marina en la Teoría de las Cortes35, partía de una separación muy neta entre el Rey, a quien se atribuía la función ejecutiva, y las Cortes, a quienes se atribuía la función legislativa. Ahora bien, mientras a las Cortes se le concedía una importante participación en el ejercicio de la primera función, al Rey se le concedía una participación mucho menos importante en el ejercicio de la segunda, que se concretaba en una muy débil iniciativa legislativa y en un veto suspensivo de las leyes. De las leyes ordinarias, claro está, no de las constitucionales. Además de eso, las Cortes se convocaban automáticamente, y el Rey no podía disolverlas.
En su artículo 95 la Constitución establecía una incompatibilidad absoluta entre el cargo de Secretario de Despacho ‐eso es, de Ministro‐ y la condición de Diputado. Una incompatibilidad que Argüelles defendió de forma categórica por entender que, además de respetar la tradición de las Cortes de Aragón, Castilla y Navarra, suponía una acertada «precaución que toma la Nación para evitar el influjo que el Rey pueda tener sobre ellos. Si quieren ser Diputados pueden serlo dando el destino» D. D. A. C. 28 de Septiembre de 1811.. Coherentemente con este punto de partida, los Diputados liberales, aunque no descartaron la responsabilidad política de los Secretarios del Despacho ante las Cortes, tampoco la defendieron de forma expresa, centrándose tan sólo en la responsabilidad penal, que fue la única que se reguló en el texto doceañista, según el cual los Secretarios del Despacho dependían tan sólo y de forma exclusiva de la confianza del Rey, para nada de la confianza de las Cortes.
En lo que concierne a los partidos políticos, aunque en las Cortes de Cádiz no suscitaron debate alguno, está fuera de duda que sus miembros sintieron hacia ellos un franco rechazo, al identificarlos con las «facciones» y al atribuirles buena parte de los errores cometidos por la Revolución Francesa. Es muy ilustrativa, a este respecto, una intervención del diputado Miguel Riesco, en la que acusa a las Constituciones que se había aprobado durante esa Revolución de ser «obra de una facción, concebidas en horas, aceptadas en minutos y destruidas cuando lo era el partido que las había producido». A juicio de este Diputado, estas Constituciones se hubiesen mantenido si «la generalidad de opinión hubiese estado a su favor, o lo que es lo mismo, si no hubiese habido los choques de partidos..». Concluía Riesco felicitándose de que en la España de entonces las cosas fuesen bien distintas: «... aquí no hay choques, no hay partidos... uno es el interés, uno es el partido, una, pues, es la opinión...» D. D. A. C. 20 de Enero de 1812.
Por otra parte, tanto la Constitución como los Reglamentos parlamentarios de 27 de Noviembre de 1810 y de 4 de Septiembre de 1813 excluyeron «las actuaciones de grupos de diputados para la puesta en marcha de los mecanismos parlamentarios o para la formación de los órganos de las Cortes» SAIZ ARNAIZ, Alejandro, Los Grupos Parlamentarios, Congreso de los Diputados, Madrid, 1989, p. 21., de acuerdo con una perspectiva individualista, similar a la que habían sustentado los «patriotas» franceses de 1789 al regular esto extremos y al aprobar la famosa Ley Chapelier36.
Entre los Diputados liberales, pues, el constitucionalismo británico no concitó el desdén que había suscitado entre algunos miembros de la Asamblea de 1789, como Sieyes, ni mucho menos la aversión que había provocado a los más destacados elementos de la Convención de 1793, como el propio Robespierre. Pero si en Cádiz no puede hablarse de anglofobia, no es menos cierto que tampoco se detectó la presencia de auténticos anglófilos liberales, como había ocurrido en la Asamblea constituyente de 1789 con Lally‐Tollendal, Mounier y
Mirabeau37. Así en efecto, si los anglófilos jovellanistas ‐como Cañedo, por ejemplo‐ no eran propiamente liberales, liberales como Argüelles y Tormo no eran propiamente anglófilos, en el sentido constitucional que es dable dar a este término. 4. Blanco‐White: un anglófilo moderno
El único publicista, liberal y anglófilo a la vez, que en los años de la invasión francesa defendió el sistema británico de gobierno, tal como éste funcionaba realmente fue José María Blanco‐White, bien es verdad que omitiendo el papel, ciertamente decisivo, que jugaban los partidos políticos en la estructura constitucional inglesa. Esta defensa la hizo Blanco a través de las páginas de El Español, un periódico dirigido por él mismo y publicado en Londres desde Abril de 1810 hasta Junio de 1814.
Blanco, corno la mayor parte de los intelectuales españoles de su generación, confiesa haber estado notablemente influido por las ideas políticas revolucionarias que había encontrado en los libros franceses del siglo XVIII: Pero, a diferencia de Agustín Argüelles o Muñoz Torrero, por citar dos ejemplos significativos, está primera fase la superó relativamente pronto, y además, de forma radical Blanco‐White, en realidad, era un anglófilo, cuya anglofilia le había llevado a una virulenta francofobia, que recuerda a la de un ilustre Diputado de las Cortes de Cádiz, el catalán Antonio de Capmany, autor de un libro titulado Centinela contra franceses, publicado en 1808 y dedicado a Lord Holland a cuyo círculo perteneció, como el propio Blanco. El caballo de batalla de Blanco es la filosofía política de la revolución francesa y su influencia, a su entender nefasta, en las Cortes de Cádiz y en la Constitución de 1812. En su crítica a este código se pone de manifiesto el influjo de diversos autores ingleses, poco o nada conocidos en España por aquel entonces, como Jeremy Bentham, que es el autor inglés más publicado y comentado en El Español, pero también William Paley y Edmond Burke, cuyas obras elogia en diversas ocasiones, calificándolas de «profundas y eloqüentes» El Español, T. 5, Octubre de 1812, p. 401.
Blanco lanza sus críticas contra el modo en que la Constitución de Cádiz organizaba los poderes del Estado, sobre todo por marginar al Monarca de la función de gobierno en beneficio de las Cortes, que, a su entender, se convertían en un órgano excesivamente poderoso. Blanco ‐con argumentos muy parecidos a los que Mirabeau había defendido en la Asamblea de 1789‐ critica la rigidez con que la Constitución de 1812 regulaba las relaciones entre el Rey y los Ministros, de una parte, y las Cortes, de otra. A su juicio, los legisladores de
Cádiz habían cometido la imprudencia «de sembrar una emulación y enemistad perpetua entre el legislativo y el executivo» Ibidem, 5, Mayo‐Junio de 1812, pp. 119‐120., cuando de lo que se trataba era precisamente de equilibrarlos y de encontrar los mecanismos capaces para que ambas actuarán de consuno en pro del interés nacional. Para ello propone Blanco algunas medidas claramente incardinadas en el sistema parlamentario de gobierno, como la compatibilidad entre el cargo de Ministro y la condición de Diputado: «el poder executivo ‐ afirma‐ debe estar actualmente animado de todo el poder, el saber y la autoridad del legislativo. El único modo de lograr esto es darle facultad de tomar ministros de entre los mismos representantes nacionales, de entre esos mismos miembros de las Cortes que se han ganado justamente la confianza de la Nación... Póngase; por ejemplo, a un Argüelles en el Ministerio de Estado, a un Torrero en el de Gracia y Justicia, a un González en el de Guerra, y se verá como crece la actividad y como se comunican fuerza los dos poderes. Los Ministros sabrán prácticamente donde hallan las dificultades y llevarán a las Cortes las qüestiones prácticas y del día, los puntos en que actualmente necesita el executivo del auxilio del legislativo. Pero la separación en que se hallan los pone en una especie de incomunicación muy dañosa para los primeros intereses de España» Ibidem, 5, Febrero de 1811, p. 420.
José Blanco‐White, en definitiva, discrepa profundamente del sistema de gobierno que los constituyentes gaditanos habían puesto en planta, que no era otro en lo esencial que el francés de 1791, y en contrapartida propone seguir el inglés. Ahora bien, ¿se limita Blanco a fijarse en la regulación escrita de la Monarquía inglesa (así como en los preceptos extraídos judicialmente del Common Law), como habían hecho Mounier en la Asamblea Constituyente francesa y Jovellanos en la Junta Central, o va más allá y capta la importancia de algunas convenciones a la hora de delimitar su naturaleza, como había ocurrido con Mirabeau?. Como admirador de Burke, el más brillante defensor del cabinet system, a Blanco‐White no se le escaparon algunos mecanismos básicos de esta