III.‐ El liberalismo democrático y la Constitución de Cádiz
I. El debate sobre el sistema británico de gobierno en España durante el primer tercio del Siglo XIX
1. A modo de introducción: la imagen del sistema británico de gobierno en España antes de 1808
El conocimiento del constitucionalismo británico en la España del siglo XVIII resulta indudable, aunque falten todavía muchos estudios sobre este particular y desde luego una monografía similar a la que escribió Gabriel Bonno respecto a Francia: La Constitution Britannique devant lʹopinion française de Montesquieu a Bonaparte1.
Lo que fundamentalmente interesa saber ahora es si la interpretación del sistema británico de gobierno que se difundió entre los españoles del siglo XVIII fue la monárquico‐constitucional o la monárquico‐parlamentaria. La primera se basaba en las normas jurídicas en vigor tras la Revolución de 1688, tanto las aprobadas por el Parlamento (Satute Law) como las procedentes del Common Law, a tenor de las cuales se presentaba al Rey como el titular de la dirección política del Estado, aunque con el control de las dos Cámaras del Parlamento. La segunda se inspiraba en las convenciones constitucionales que se habían ido afianzando desde la entronización de los Hannover, en 1714, en virtud de las cuales se atribuía primordialmente, aunque no en exclusiva, la dirección política del Estado a un Gabinete responsable ante la Cámara de los Comunes y, dentro de aquél, a un Primer Ministro, que era a la vez el dirigente del partido con más respaldo en el Parlamento2.
Pese a las carencias historiográficas antes comentadas, puede afirmarse que la interpretación del sistema británico que casi en exclusiva se divulgó entre nosotros durante el Siglo de las Luces fue la primera, por otra parte la dominante en la misma Gran Bretaña a lo largo de todo el siglo XVIII. La segunda interpretación, que en la Gran Bretaña fue cobrando cada vez más peso en el último tercio de este siglo, hasta llegar a triunfar definitivamente a principios del siglo XIX, en España no llegó a ser mayoritaria hasta la época del Estatuto Real.
Para explicar este fenómeno es preciso tener en cuenta que el publicista británico más conocido en la España del setecientos e incluso de comienzos del ochocientos fue Locke, esto es, justamente el autor que, en el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil (1690), acuñó la interpretación monárquico‐ constitucional del sistema británico de gobierno, conocida como «doctrina de la
monarquía mixta y equilibrada», que más tarde actualizarían Bolingbroke, Montesquieu, Blackstone y De Lolme. A juicio de Locke, la Monarquía inglesa salida de la «gloriosa revolución» era una «monarquía moderada» ‐expresión de raigambre tomista‐, en la que se mixturaban las tres formas puras de gobierno, monarquía, aristocracia y democracia, encarnadas por el Rey, los Lores y los Comunes. Tres instituciones sometidas entre sí a un conjunto de controles y equilibrios, de tal suerte que si el Monarca tenía la facultad de vetar las leyes aprobadas por las dos Cámaras legislativas, éstas podían negar al Monarca los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la función ejecutiva y la federativa, además de estar facultadas para exigir la responsabilidad penal de los Ministros a través del «impeachment»3.
Pues bien, ya desde principios del siglo XVIII los estadistas y filósofos españoles conocen la doctrina de la Monarquía mixta y equilibrada que Locke expuso en el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil4. La influencia del publicista inglés se mantendrá a lo largo del siglo y se detecta en publicistas tan destacados como Campomanes, Jovellanos, Cabarrús y Martínez Marina, bien de forma directa o a través de autores franceses, principalmente Diderot, Montesquieu, Turgot y Rousseau5.
Pero tras Locke ‐cuya influencia seguirá apreciándose en las Cortes de Cádiz e incluso después, como se tendrá ocasión de ver más adelante‐, el autor que más contribuyó a difundir el constitucionalismo inglés en la España de la segunda mitad del siglo XVIII fue Montesquieu. Un publicista conocido y aceptado no sólo por autores liberales e ilustrados, como Ibáñez de la Rentería, Enrique Ramos, León Arroyal, Alonso Ortiz, Alcalá Galiano, Cadalso, Forcinda y Jovellanos, sino también por los pensadores opuestos a la Ilustración. y el liberalismo, como Antonio Xabier Pérez y López, Forner y, en fin, Peñalosa6. En De lʹEsprit des Lois (1748), que fue la obra que tuvo más resonancia en España entre toda la literatura política del siglo7, Montesquieu había interpretado la Constitución británica de acuerdo con la doctrina de la monarquía mixta y equilibrada, tomada directamente de Locke y también de su amigo Bolingbroke, aunque el Barón de la Brède hubiese acentuado la división de poderes8. Estas influencias doctrinales le llevaron a criticar abiertamente el nexo entre el Gobierno y la mayoría parlamentaria ‐que considera una degeneración de la Constitución británica, como había hecho Bolingbroke‐ y a pasar por alto otros rasgos del sistema inglés de gobierno ‐que él tuvo la oportunidad de conocer directamente entre 1729 y 1731‐ como la figura del Primer Ministro y los mecanismos para exigir la responsabilidad política del Gabinete. Aunque es verdad que, en contrapartida, Montesquieu, puso de relieve la importancia del bipartidismo en la Gran Bretaña y, al contrario de lo que había hecho Bolingbroke9, elogió el papel de los partidos políticos en el Estado constitucional10.
A todo lo dicho debe agregarse que en el último tercio del siglo XVIII tuvieron una notable difusión en España los Commentaries on the Laws of England, publicados entre 1765 y 1769, por William Blackstone. Una traducción española de esta obra se publicó en un periódico madrileño muy influyente entre los medios ilustrados: el Espíritu de los mejores diarios literarios que se publican en Europa, que vio por primera vez la luz el 2 de Julio de 1787, editado por Cristóbal Cladera11.
Blackstone había trazado en los Comentarios una panorámica completa del ordenamiento jurídico inglés, pero centrándose tan sólo en las normas aprobadas por el Parlamento y en las establecidas por los Jueces, sin parar mientes en las convenciones que se habían ido afianzando desde la revolución de 1688 y que habían ido cambiando el sistema de gobierno, sobre todo durante el mandato de Walpole como Primer Ministro, esto es, de 1721 a 1742. Dicho en pocas palabras, Blackstone ‐al fin y al cabo un jurista, y además el más importante jurista inglés del siglo XVIII‐ describió la «constitución formal» de Inglaterra, sin importarle un ardite la «constitución material». Este punto de partida explica que viese en el Monarca inglés un auténtico Jefe de Gobierno, como si nada hubiese cambiado desde la «gloriosa revolución» de 168812, y que a lo largo de los cuatro tomos de su obra no se refiriese para nada a la importancia de los dos partidos políticos, el whig y el tory, en la estructura constitucional del Estado, ni tampoco al Gabinete ni a los mecanismos mediante los cuales la oposición exigía la responsabilidad política del Gobierno ante las dos Cámaras del Parlamento, como la moción de censura, el voto de confianza, el debate de los presupuestos, las preguntas y las interpelaciones. Mecanismos que ya estaban consolidados por aquel entonces13.
No debe olvidarse tampoco que la obra del suizo Louis De Lolme, De la Constitution dʹAnglaterre, publicada en 1771 y traducida al inglés en 1776, se había distribuido en España en su versión inglesa poco después de que ésta viese la luz14, aunque es probable que se difundiese también a través de las numerosas ediciones que de esta obra se fueron haciendo en lengua francesa. Una lengua: mucho más accesible que la inglesa para la mayor parte de los españoles cultos de entonces15.
La interpretación que hizo, De Lolme del sistema británico de gobierno era incluso más arcaica ‐ y desde luego más pedestre‐ que la que habían hecho antes Blackstone, Montesquieu y Bolingbroke. El autor suizo no menciona para nada al Gabinete. Sólo habla a este respecto de los «Ministros» y de su responsabilidad penal, llegando incluso a afirmar rotundamente que la Constitución inglesa había «excluido enteramente de la potestad executiva a aquellas personas a quien es ha confiado el establecimiento de las leyes» Constitución de Inglaterra, o descripción del Gobierno Inglés, comparado con el democrático y con las otras Monarquías de Europa, escrita por el abogado DE
LOLME J. L. ciudadano de Ginebra y traducida del inglés por don Juan De la Dehesa, Catedrático de Derecho español en la Universidad de Alcalá de Henares, con arreglo a la cuarta edición corregida por el autor, Oviedo, 1812, pp. 138‐9.. En cuanto al bipartidismo, De Lolme, reconoció su existencia e incluso dedicó el último capítulo de su libro a este asunto, afirmando, de acuerdo con Montesquieu, que Inglaterra había conjurado los peligros de discordias intestinas que en otras partes eran consustanciales a la existencias de los: partidos, pero sin profundizar en la importancia de éstos en la estructura constitucional británica, esto es, en su «constitución material»16.
Debe señalarse, por último, que la interpretación del sistema británico de gobierno como una monarquía «mixta», presidida por el «equilibrio» de sus poderes, fue también la que divulgaron en España los viajeros ingleses que, sobre todo en las últimas décadas, nos visitaron a lo largo del siglo XVIII. A este respecto, Ana Clara Guerrero destaca las ideas de A. Jardine, un militar que llegaría a ser Cónsul de Inglaterra en La Coruña y que mantuvo una buena relación con Jovellanos, más tarde rota. Las ideas de este viajero son interesares precisamente porque no formaban «un cuerpo organizado», sino que eran «una manifestación de esos lugares comunes a gran parte de la población ilustrada británica». Entre estas «ideas comunes» ‐que es lógico pensar transmitirían a los españoles‐ estaba la de defender, tal como acontecía en Inglaterra, la necesidad de una legislatura compuesta de tres partes, «un Monarca, un Senado y unos Comunes por representación»; de tal forma que mediante su «control mutuo», pudiese «llegarse a un gobierno equilibrado» GUERRERO, Ana Clara, Viajeros británicos en la España del siglos XVIII, Aguilar, Madrid, 1990, p. 131..