III.‐ El liberalismo democrático y la Constitución de Cádiz
I. El debate sobre el sistema británico de gobierno en España durante el primer tercio del Siglo XIX
6. Sistema de gobierno y partidos durante el Trienio Constitucional
Durante el Trienio Constitucional surgieron en España instituciones de corte parlamentario, como el Gobierno, el Primer Ministro y el control político de ambos por las Cortes. Instituciones poco acordes con la Constitución, de Cádiz y similares a las que existían en la Gran Bretaña desde hacía un Siglo42.
La necesidad de un Gobierno, Consejo de Ministros o Ministerio ‐denominación esta última, que era la más frecuente en la época‐ la aceptaban casi todos los liberales españoles. Por eso, Priego, un obscuro Diputado de las Cortes de 1821, no expresaba una opinión puramente personal cuando sostuvo que el Ministerio debía concebirse como «un cuerpo moral unido entre sí para todas sus operaciones por medio de las juntas que deben celebrar a fin de que haya acuerdo en las resoluciones, unidad en la acción y energía en sus operaciones». Asimismo, la mayoría de los liberales suscribían el criterio de Priego cuando añadía que «en un sistema representativo» el Ministerio o caía, o se sostenía todo, pues «el caer dos o tres Ministros, y el irlos reemplazando uno en pos de otro sería formar un compuesto de partes heterogéneas sin unión ni afinidad entre sí, y de consiguiente destruir todo su poder, que es la unidad», Diario de Sesiones de las Cortes (D. S. C., en adelante), Legislatura Extraordinaria de 1821‐1822, 14 de Diciembre de 1821, t. 24, p. 1.274. Prueba de esta aceptación casi unánime del Gobierno como órgano colegiado es que dicho órgano adquiriría su condición legal, con el nombre de «Consejo de Ministros», por Real Decreto de 19 de Noviembre de 1823, expedido poco después de que concluyese el Trienio43, aunque dada la naturaleza no constitucional y, por tanto, no parlamentaria de la Monarquía fernandina, no puede hablarse de la creación legal de esta institución hasta el Estatuto Real de 1834.
Resulta no menos indudable que en cada uno de los seis Ministerios que se formaron durante esta época hubo un Secretario de Despacho que en buena medida vino a ejercer de Primer Ministro, pese a carecer esta figura de respaldo
legal alguno. Ello es especialmente cierto en lo que atañe a los Ministerios que encabezaron los «moderados» Agustín Argüelles, Felíu y Martínez de la Rosa los dos primeros al frente de la Secretaría de la Gobernación de la Península y el último al frente de la Secretaría de Estado44. El peso del Primer Ministro no fue igual en los seis Gobiernos del Trienio, pero en todos ellos le correspondió en gran parte dirigir y coordinar la labor de los demás miembros del Gabinete y en algún caso redactar el Discurso que el Rey debía pronunciar al abrir las Cortes, aunque Fernando VII siguió asistiendo y presidiendo las reuniones del Gobierno, sin renunciar tampoco a intervenir en la redacción del Discurso regio, como se puso de manifiesto en la llamada crisis de «la coletilla», ocurrida en Marzo de 182145. La preeminencia del Primer Ministro se debió, por último, a que en su persona se centró el control político de las Cortes, al menos en los tres primeros Gabinetes.
La existencia de este control resulta innegable. Es más: durante el Trienio, concretamente el 18 de Diciembre de 1821, las Cortes dirigieron al Monarca un escrito en el que le solicitaba la sustitución del Gobierno Felíu y el nombramiento de un nuevo Ministerio, aunque tal escrito no puede calificarse de un voto de censura en sentido estricto ‐el primero de nuestra historia, como a veces se ha dicho46‐, por cuanto a la postre, por enérgico que fuese, se trataba de un ruego del Parlamento al Monarca para que éste ejerciese su prerrogativa constitucional de separar a los Ministros, cosa que Fernando VII no hizo más que después de transcurridas algunas semanas47. Algo, pues, muy distinto de un auténtico voto de censura, cuya aprobación ‐según se entendería en España, desde el Estatuto Real‐ implica el cese automático del Gobierno por parte del Jefe del Estado o bien la inmediata disolución de las Cortes48. En cualquier caso, la experiencia del Trienio puso de relieve, como antes había ocurrido en la Inglaterra del siglo XVII y en la Francia revolucionaria, según ha mostrado Michel Tropper49, que las lindes entre la responsabilidad penal y la responsabilidad política eran muy difusas e incluso que en la práctica la primera podía llegar a ser equivalente de la segunda.
Ahora bien, aunque durante el Trienio existiese un Gobierno como órgano colegiado, un Primer Ministro y una responsabilidad política de ambos ante las Cortes, no es exacto hablar en este contexto de la introducción del sistema parlamentario de gobierno, como han hecho los pocos autores que han estudiado desde un punto de vista histórico‐constitucional este interesantísimo período50. Lo que pretendieron los Diputados «exaltados», así como algunos «moderados», no era introducir un sistema parlamentario de gobierno según las premisas británicas, a tenor del cual el Gobierno debía recabar la confianza del Parlamento para llevar acabo su política, sino un sistema asambleario, similar al que se había presto en vigor durante la vigencia de la Constitución francesa de 1791, en virtud del cual las Cortes debían ejercer la dirección política del Estado, imponiéndosela al Gobierno (y, por tanto, al Rey), como, en buena medida
ocurrió durante el Trienio. Como prueba de estas intenciones, baste citar dos intervenciones parlamentarias, una de Ochoa y otra de Freire, ambas a comienzos del Trienio. Mientras el primero señaló que «una de las obligaciones del cuerpo legislativo» era sin duda alguna la de «velar, sobre la marcha del Gobierno...», D. S. C. Legislatura de 1820, 5 de Septiembre, t. 12, pp. 832‐3, el segundo afirmó que, de acuerdo con la Constitución, «los poderes ejecutivo y judicial» debían estar «bajo la vigilancia de las Cortes», pues en caso contrario, existirían «tres gobiernos en un sólo Estado, contra lo que se halla establecido en este libro sabio», Ibidem, p. 835. Desde esta perspectiva, los Ministros, además de responder penalmente ante las Cortes de las infracciones del ordenamiento jurídico, debían responder ante ellas de los actos que llevasen a cabo en el ejercicio de su cargo (y de sus omisiones) cuando fuesen contrarios a la política delimitada por las Cortes.
En contrapartida, la mayor parte de los Diputados moderados pretendieron reforzar las prerrogativas del ejecutivo ‐Monarca y Ministros‐ ante las Cortes; de acuerdo con las premisas de una Monarquía constitucional (según la doctrina de la monarquía mixta y equilibrada), aunque concediendo a los Ministros o, más exactamente, al Gobierno, una cierta autonomía respecto del Jefe del Estado. En este sentido, Martínez de la Rosa, se opuso a que las Cortes controlasen políticamente la actividad del ejecutivo, so pena de «destruir el equilibrio de las autoridades y abusar del cargo que les ha confiado la Nación...», Ibidem, pp. 828‐9 , mientras que Victorica, abundando en estos argumentos, alertó sobre el peligro de dar a «la Europa que nos contempla el espectáculo de un Congreso que inconsideradamente forma parte en las funciones gubernativas», Ibidem, pp. 830‐1. La responsabilidad de los Ministros ante las Cortes debía ser, a juicio de estos Diputados, puramente penal y ponerse en funcionamiento tan solo cuando aquellos infringiesen el ordenamiento jurídico.
En realidad, el único Diputado que durante esta época defendió con claridad el sistema parlamentario de gobierno fue el Conde de Toreno, quien había estado exiliado en la Francia de Luis XVIII, en donde este sistema de gobierno había comenzado a articularse y cuya naturaleza había dado lugar a un debate doctrinal de gran brillantez entre Benjamín Constant, los doctrinarios Guizot y Royer‐Collard, y los «Ultras» Vitrolles y Chateaubriand51. Probable conocedor de este debate, el Conde de Toreno, en un discurso pronunciado el 3 de Marzo de 1821, se manifestó a favor de que el Gobierno contase siempre con la confianza de las Cortes para poder ejercer sus funciones, como ocurría en Inglaterra y en la Francia de entonces, en donde «para variar el Ministerio y nombrar otro que le suceda» era preciso contar con el Parlamento, «porque aunque es cierto que cada poder tiene sus facultades y atribuciones peculiares, es preciso que la legislativa y la ejecutiva se entiendan mutuamente, pues que sería imposible llevar a efecto las providencias si no obrasen de acuerdo, como
también lo sería en cuanto al Poder Legislativo que sin contar con el ejecutivo diese una ley... Lo mismo, pues, nos, sucedería cuando un Ministro no cuenta con la mayoría del Cuerpo legislativo; es preciso que deje el Ministerio...»52.
Fuera de las Cortes, hubo, asimismo, algún importante testimonio en defensa del sistema parlamentario de gobierno. A este respecto es preciso mencionar un artículo significativamente titulado «De la armonía de los poderes constitucionales», que Alberto Lista publicó el 16 de Septiembre de 1820 en El Censor. Una Revista elaborada por un selecto grupo de antiguos «afrancesados», entre ellos, aparte del propio Lista, Sebastián Miñano y José Mamerto Hermosilla53. De acuerdo con Constant ‐cuyo Curso de Política Constitucional tradujo en 1820 «libremente» al español Marcial Antonio López‐ y con lo que ya era práctica común en Francia e Inglaterra, Alberto Lista afirmaba que la división de poderes no debía traer consigo «la idea de discordia, sino más bien la de unión. Las acciones de establecer la ley, de ejecutarla y aplicarla, lejos de ser opuestas entre sí, tienen la mayor armonía y concurren a un mismo objeto, que es la prosperidad y e1 beneficio público», El Censor, 16 de Septiembre de 1820, p. 605. Lista, en realidad; venía a coincidir con lo que había sustentado Blanco‐White en El Español, aunque la defensa del sistema parlamentario de gobierno se apoyaba ahora en autores franceses, sobre todo Constant, desconocidos entonces por Blanco.
En cualquier caso, la introducción del sistema parlamentario del gobierno durante el Trienio requería modificar la Constitución de Cádiz. Un código que, como se ha dicho, ya prohibía la compatibilidad entre el cargo de ministro y la condición de Diputado y la disolución regia de las Cortes, además de contemplar en términos puramente penales la responsabilidad de los Ministros ante las Cortes, como seguía haciendo el Reglamento del Gobierno Interior de Cortes y su Edificio, aprobado el 21 de Junio de 1821. Por otro lado, es evidente que el sistema parlamentario de gobierno no tenía ninguna posibilidad de triunfar mientras no se estableciese un clima político, nacional e internacional, favorable al nuevo orden liberal. Cosa que estaba lejos de ocurrir, dada la personalidad de Fernando VII, la actitud de la Santa Alianza y el enfrentamiento entre liberales y realistas, así como, dentro de los primeros, entre moderados y exaltados.
Es preciso añadir a todo lo dicho que una de las más importantes características del cabinet system, el pluralismo de partidos y la consiguiente dialéctica entre el Gobierno y la oposición, no fueron en absoluto reconocidos en el Trienio, como se puso de manifiesto en el debate parlamentario sobre la legalización de las «Sociedades Patrióticas». Una legalización solicitada por los «exaltados» y negada por los «moderados»54. Si los primeros, muy lejos de las premisas británicas del pluralismo político, concebían a dichas Sociedades como unos
instrumentos revolucionarios de conquista del poder, como había ocurrido con los «clubs», por parte de los Jacobinos franceses, fieles discípulos de Rousseau55, los segundos veían en ellas, aparte del caos y la anarquía, unas entidades incompatibles con la representación nacional personificada en las Cortes. Un argumento muy significativo ‐en el que, por cierto, abundaría El Censor en un artículo publicado el 9 de Septiembre de 1820‐ pues ponía de relieve la incapacidad del sector más moderado del liberalismo español, incluso del más próximo al cabinet system, para superar los esquemas individualistas de la representación ‐patentes en el Reglamento del Gobierno Interior de Cortes y su Edificio, aprobado el 21 de Junio de 1821, que seguía ignorando a los grupos parlamentarios56‐ y, desde luego, para aceptar los derechos de reunión y asociación. Derechos ambos que en la Gran Bretaña venían ejerciéndose desde hacía muchos años. 7. Cambio de rumbo: el Exilio español en Londres y París Tras el fracaso del Trienio, se fue imponiendo entre la mayoría de los exiliados españoles el deseo de sustituir el sistema de gobierno establecido en la Constitución de Cádiz por otro más acorde con la teoría y la práctica constitucionales de la Gran Bretaña, como he tratado de mostraren otro lugar57.
El contingente más numeroso de exiliados se dirigió a Inglaterra, país en el que se refugiaron Álvaro Flórez Estrada, José María Calatrava, Agustín Argüelles y Antonio Alcalá Galiano, entre otros muchos. Como ha escrito Vicente Llorens Castillo ‐que ha estudiado de forma muy sugestiva la actividad de los refugiados españoles, muy en particular la literaria‐, durante estos años «las circunstancias históricas convirtieron a Londres en centro intelectual de España» Liberales y Románticos. Una emigración española en Inglaterra (1823‐ 1834), Castalia, 3.ª edición, Madrid, 1979, p. 288. Otros liberales muy descollantes, como el Conde de Toreno, Francisco Martínez de la Rosa y Andrés Borrego, prefirieron asilarse en Francia, a donde la colonia liberal radicada en Inglaterra se trasladó casi enteramente en 1830 con el triunfo de la revolución de Julio. Un número menor de españoles se repartió por otros países europeos, como Bélgica y, a partir de 1826, Portugal.
Pero sobre todo en Londres, primero, y en París, después, los liberales españoles tomaron contacto con las nuevas ideas políticas y constitucionales en boga, muchas de las cuales se habían difundido ya en la España del Trienio, como las de Constant, según se ha dicho, o las de Bentham58.
En el exilio, la flor y nata del liberalismo español tuvo, asimismo, oportunidad de conocer in situ el funcionamiento del sistema parlamentario, no tanto en Francia, en donde este sistema de gobierno sufrió un importante retroceso desde el acceso al Trono, en 1824, de Carlos X, como en la Gran Bretaña, en donde el Cabinet system había hecho notables progresos tras la incorporación
de Canning y Peel, en 1822, al Gabinete de Lord Liverpool, y mucho más después de la muerte de éste, en 1827. Es preciso tener en cuenta que durante esta época tanto la teoría del Cabinet system como la práctica constitucional que lo amparaba ‐esta última se había adelantado siempre a aquélla‐ se había abierto camino notablemente al socaire del debate que había suscitado desde principios de siglo el problema de la emancipación de los católicos. Un debate que había puesto sobre el tapete 1a cuestión de la responsabilidad política de los Ministros ante el Parlamento y la centralidad del Gabinete en la realidad constitucional británica. Cuando llegan los liberales españoles a Inglaterra, la mítica teoría lockeana de la monarquía mixta y equilibrada, aun manteniéndose viva, estaba ciertamente moribunda. Intelectuales y políticos como Burke y Fox, a fines del siglo XVIII, y James Mill, Lord Jhon Russell, Thomas Erskine, J. J. Park y Jhon Austin, en el primer tercio del siglo XIX, habían arremetido contra estas teoría y abierto el camino a la doctrina del Cabinet system59.
En Londres, capital de la España emigrada, algunos liberales españoles llevaron a cabo una importante labor cultural y política, llegando a relacionarse con la élite de aquel país. El papel de Lord Holland fue muy relevante en este sentido. El aristócrata inglés, cuyo amor por España y por la libertad ya se había puesto de manifiesto durante la Guerra de la Independencia, fue durante el exilio el más destacado protector de los refugiados españoles en la capital de Inglaterra. Blanco‐White fue durante un tiempo su secretario personal y Agustín Argüelles su bibliotecario. Blanco, que dominaba a la perfección el idioma inglés, llegó a colaborar en la prestigiosa Revista, The Quarterly Review, en donde publicó, en Abril de 1823, un artículo titulado «Spain», en donde insistía en algunas de las tesis que anteriormente había expuesto en El Español, criticando diversos aspectos de la Constitución de Cádiz y arremetiendo contra «the poisonous french drugs» en materia política y constitucionales60.
Justo un año más tarde, pero ahora en la radical Westminster Review, Alcalá Galiano, publicó un artículo, titulado igual que el de Blanco y con un interés no menor, en el que se mostraba favorable básicamente a la Constitución de 1812, aunque, reconocía que este texto, entre otros defectos, concedía muchas perniciosas prerrogativas al Monarca, a la vez que le había despojado de algunas facultades que hubiese sido aconsejable haberle conferido, aunque sobre estos extremos se muestra aquí no ya lacónico, sino incluso hermético61.
Pero además de colaborar en las Revistas inglesas, los exiliados españoles fundaron en Londres varias publicaciones en castellano de carácter literario o político. Dentro de estas últimas es preciso destacar dos: El Español Constitucional, que ya se había publicado en Inglaterra entre 1818 y 1820, y que vuelve a ver la luz entre 1824 y 1825, y Ocios de Españoles Emigrados, que apareció desde 1824 a 1827. Si la primera revista, próxima a los «exaltados», sigue defendiendo la Constitución de Cádiz, la segunda, vinculada a los
«moderados» y de mucho más fuste intelectual, aboga abiertamente por la futura revisión en profundidad de este código, aunque no hay una explícita defensa del sistema parlamentario de gobierno62. También en Francia algunos relevantes emigrados españoles ‐como Martínez de la Rosa, el Conde de Toreno y Antonio Alcalá Galliano‐ tuvieron oportunidad de acceder a los salones literarios y políticos más importantes, llegando a tratar a dos anglófilos tan influyentes como François Guizot y Benjamín Constant63. Sin embargo, hasta la revolución de Julio la libertad de movimientos de los exiliados españoles en Francia fue mucho menor que en Inglaterra, aunque a partir de aquella revolución buena parte de los exiliados españoles refugiados en este país cruzarían el Canal de la Mancha para seguir muy de cerca los acontecimientos revolucionarios de 1830. Unos acontecimientos que tuvieron un notable impacto constitucional no sólo en Francia, sino también en Bélgica e indirectamente en España. Los cambios constitucionales que se produjeron en la Europa occidental a partir de esta revolución afectaban muy negativamente a los intereses de los absolutistas y del propio Fernando VII (quien en principio se negó a reconocer a Luis Felipe). De ahí que los liberales españoles los contemplasen con comprensible alborozo. Pero estos cambios no suponían ni mucho menos un respaldo internacional a la Constitución de Cádiz como alternativa al absolutismo fernandino. Así lo interpretó la parte más crecida ‐y dentro de poco más influyente‐ del liberalismo español, para la cual los cambios constitucionales auspiciados por la insurrección de 1830 habían puesto de relieve de forma diáfana que la restauración de la libertad en España exigía iniciar una vía constitucional muy distinta de la que habían abierto las Cortes de Cádiz y, en definitiva, la Revolución francesa de 1789. Una vía conciliadora y pragmática, tan respetuosa con los derechos de la nación como con los del Trono, que los ingleses habían practicado con éxito desde 1688 y que ahora los franceses y los belgas estaban ensayando esperanzados. Esta era la vía que permitiría obtener al futuro Estado Constitucional español tanto el apoyo internacional de las más importantes potencias europeas como el consenso interno de las fuerzas sociales más poderosas de la sociedad española.
En realidad, la moderación ideológica y el alejamiento de la Constitución de Cádiz por parte del liberalismo español tras el estallido de la revolución