Mecanismos para obtener información regulatoria
artículos 7.6, 20 y 21 Directiva Marco
V. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y los mecanismos para la obtención de información
V. 4. El deber de los ciudadanos de aportar información
El artículo 139.1 de la LRJPAC establece el deber genérico de los ciudadanos de “facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos
de investigación sólo en los casos previstos por la Ley”.
Éste es un deber establecido por una norma con forma y rango de ley, que se convierte en una obligación de un individuo determinado. Asimismo constituye una obligación imprescindible para el cumplimiento de las funciones por parte de la Administración Pública, e implica una obligación de hacer por parte de los administrados para colaborar en que la Administración tenga un mejor conocimiento de los hechos y decidir en consecuencia. En efecto el administrado, si así se lo requiere la Administración Pública deberá aportar aquellos informes que tengan relación con el objeto del procedimiento.
Según Ayala Muñoz, citando a González Pérez “tal deber no debe
interpretarse en un sentido técnico o restrictivo, debiendo comprenderse en los términos “informes” o “inspecciones” todas las formas de colaboración con la administración consistentes en el suministro de información o en coadyuvar a su obtención”206.
Dicha obligación debe estar contenida de manera expresa en las leyes que decidan aplicarlo, no bastando la mera mención de estar contenida en la LRJPAC.
Debemos pensar en el alcance que tiene el cumplimiento de esta obligación. Este precepto nada dice sobre las consecuencias del incumplimiento de este mandato. Si la información que debe facilitar el administrado a la Administración Pública lo es para su propio beneficio, su no cumplimiento podría provocar la no adquisición o la pérdida del derecho.
Diferente es el caso del administrado que debe aportar información que pudiere resultarle perjudicial en el marco de la tramitación del referido procedimiento, con lo cual el deber de colaboración debe estar previsto
206 GONZÁLEZ PÉREZ. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento Administrativo Común. Madrid: Civitas, 1997, p. 736, citado por AYALA MUÑOZ, J. M.; GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO, F. (et al). Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo. Navarra: Aranzadi, 2002, p. 280.
de manera expresa en una ley, sin que se pueda exigir dicha colaboración con la simple invocación del artículo 39 de la LRJPAC207. Este deber de auxiliar a la
Administración pública tiene su fundamento en el interés general que subyace a la actividad de la misma.
VI. Recapitulación
En este capítulo hemos tenido la oportunidad de analizar cuáles son los procedimientos de información en que intervienen las ANR dentro de sus procesos reguladores, ya sea con la Comisión Europa, con otras ANR o con las Autoridades Nacionales de Defensa de la competencia.
Una de las cuestiones más importante de esta exposición ha sido determinar qué tipo de información requieren, reciben e intercambian las ANR, al objeto de dimensionar el grado de importancia que tiene la información regulatoria. Entre ella, los documentos contables, incluida la información de ingresos, la información financiera, las ofertas de referencia sea de Interconexión como de acceso y, como lo indica el MRCE quizás de forma general, toda aquella información que permita comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las Directivas comunitarias o en las decisiones reguladoras.
Por su parte, los Estados miembros tienen una doble exigencia, por un lado, de velar para que los operadores de redes y prestadores de servicios faciliten a las ANR la información que éstas requieran para el cumplimiento de sus misiones, y, por el otro lado, de hacer lo propio respecto de las ANR con la Comisión Europea, cuando ésta se los requiera por resultar fundamental para el desempeño de sus funciones. El principio de proporcionalidad de los requerimientos resulta fundamental en uno u otro caso. La Comisión Europea, ha desarrollado, a través de los Artículos 6 y 7 de la Directiva Marco, procedimientos de consulta y transparencia, aplicables por las ANR al momento de adoptar determinadas decisiones. No
207 PARADA VÁZQUEZ, Ramón. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo
sólo ha indicado los diferentes pasos a seguir por los reguladores sino que también, posteriormente, estableció los condicionamientos de plazos, forma y contenido de dichos procedimientos donde se intercambia y difunde información regulatoria, salvo la que sea confidencial. A tal extremo, que incluyó un formulario de notificación abreviado donde especifica la información que en forma completa, correcta y resumida deben facilitarle las ANR.
Todo ello se debe a que la Comisión Europea entiende que en particular el mecanismo de consulta, previsto en el artículo 7 de la Directiva marco, ha contribuido sustancialmente a la promoción de la competencia, la inversión y la innovación, así como a la consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.
Precisamente, esta institución comunitaria fundamenta su intervención en el principio de subsidiariedad, resumiendo que dicho procedimiento de consulta garantiza un enfoque coherente, en particular en lo que se refiere a la definición de los mercados y el análisis de los operadores con PSM en toda la Unión Europea, porque aporta un análisis económico sólido y coherente al proceso de revisión de mercados y, en consecuencia, porque favorece una mayor transparencia en la regulación del sector.
Más allá de ello, no podemos dejar de indicar que la Comisión Europea mediante el mecanismo de consulta y específicamente de la información suministrada por las ANR, no sólo ejerce un control de las decisiones de dichos reguladores de cada Estado miembro, sino que justifica su intervención en la adopción de las medidas que inciden en la consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Y en ese sentido puede ejercer su poder de veto, cuando considere que un proyecto de medida podría obstaculizar el mercado único, o bien cuando tenga dudas de su compatibilidad con el derecho comunitario y con los objetivos generales establecidos en la Directiva Marco, instando a la ANR a que retire el proyecto de medida.
Por otra parte, y respecto de la revisión del MRCE, el proyecto de modificación de la Directiva Marco introduce nuevas previsiones para las ANR en relación, en primer lugar, con la utilización de la información para comprobar el cumplimiento de las decisiones que hubieren adoptado de acuerdo con las Directivas comunitarias y, en segundo lugar, ampliando y concretando que, también podrán solicitar aquella información relacionada con la futura evolución de las redes o los servicios que pudiera repercutir en los servicios mayoristas puestos a disposición de los competidores. Es éste un aspecto muy importante porque el hecho de que las ANR posean o no información al respecto podrá incidir en las futuras medidas reguladoras que pudieren adoptar sobre los servicios mayoristas.
En cuanto a los mecanismos para la obtención de información de que dispone la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, existe el principio consagrado por la LRJPAC en relación con el deber de los ciudadanos de aportar y facilitar información, como deber general de auxiliar a la Administración Pública, en razón del interés publico.
El trámite de información pública, previsto en el artículo 86.4 de la LRJPAC, constituye otro mecanismo de participación funcional, por el cual cualquier persona física o jurídica pueda examinar un determinado expediente vinculado a un procedimiento administrativo, al objeto de formular alegaciones, antes de que el órgano competente formule la resolución correspondiente.
Asimismo, la LGTel también ha traspuesto lo previsto en la normativa comunitaria sobre el mecanismo de consulta del artículo 7 de la Directiva Marco, y a nivel nacional constituye una fuente de información fundamental para elaborar las propuestas de resolución sobre análisis y definición de los mercados.
Sin embargo, en nuestro sector en estudio, el mecanismo por excelencia para obtener información son los requerimientos de información, ya sean formulados de forma accesoria al ejercicio de potestades y funciones
comunes a todas las Administraciones Públicas, o bien efectuados conforme a una función específica reconocida en el ámbito de la regulación.
En este sentido la normativa regula los aspectos subjetivos y objetivos de los requerimientos de información, estableciendo los sujetos a quienes el regulador puede requerirles y los fines a que está dedicada la obtención de información.
Recordemos que, desde el punto de vista objetivo, existe un deber fundamental de los operadores, establecido en el artículo 9 de la LGTel, que justifica la competencia de esta Comisión para requerir información sujeta al cumplimiento de los fines allí establecidos tales como satisfacer necesidades estadísticas o de análisis, la publicación de síntesis comparativas sobre precios y calidad de los servicios en interés de los usuarios, cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico, así como comprobar el cumplimiento de obligaciones nacidas de este ley.
En concreto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones puede efectuar requerimientos no sólo a los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, sino también a personas físicas o jurídicas que pudieren prestar otros servicios que no sean propiamente relacionados con las telecomunicaciones, pero cuya información resulta fundamental en el marco de un procedimiento tramitado por este regulador. No obstante las sanciones por el incumplimiento de dichos requerimientos sólo son aplicables a aquellos que revistan la condición de operadores.
En definitiva, los requerimientos de información no sólo son un instrumento a través de los cuales el regulador recaba del particular o de otra Administración pública, la aportación de cierta documentación sino también que su contestación constituye un acto del administrado que inciden de un modo u otro sobre las relaciones jurídico-administrativas, afectando en mayor o menor medida a su contenido y desarrollo.
CAPÍTULO II