Mecanismos para obtener información regulatoria
Tal como hemos tenido oportunidad de analizar en el Título
III. El mecanismo de consulta como medio de información
III.1. Los procedimientos de consulta previstos en la Directiva Marco
El MRCE se caracteriza por contener diferentes disposiciones referidas a los procedimientos de información entre los agentes que intervienen en el mercado de las telecomunicaciones, como hemos tenido oportunidad de apreciar.
Derechos, facultades y deberes se conjugan en el entramado de redes de información: solicitud de informaciones, requerimientos, análisis de los datos aportados, transmisión, publicación y notificación de los mismos y la consulta, todo ello a fin de posibilitar la consecución de los objetivos directamente relacionados, en principio, con las misiones de las ANR y las obligaciones de la Comisión Europea.
La Directiva Marco establece en dos de sus artículos –el 6 y el 7- los mecanismos de transparencia y de consulta específicos que, entendemos, inciden en las funciones regulatorias de las ANR del sector de las Telecomunicaciones. Estos mecanismos de consulta encierran una serie de procedimientos donde la información cumple distintas funciones. A saber, primero como fundamento de las decisiones del regulador, en razón de revelar los datos y la situación del mercado; en segundo lugar como instrumento de control del desarrollo de las políticas comunitarias en el sector de la Telecomunicaciones; y en tercer lugar, como objeto de transmisión y comunicación de las condiciones que directa e indirectamente están relacionadas con el mercado.
Los artículos 15 y 16 de la misma Directiva comunitaria completan el conjunto de disposiciones que influyen en el cumplimiento de los objetivos que encierran las misiones de las ANR del sector.
Entendemos que los diferentes mecanismos de consulta que a continuación exponemos, integran el conjunto de medidas que, desde visión de
la Comisión Europea, intentan contribuir a lograr una mejor legislación, una mayor transparencia en el ámbito de desarrollo de la reglamentación en el mercado de las comunicaciones electrónicas, y mayor eficacia en la regulación. Existe una clara diferencia entre ambos mecanismos de consulta, ya sea teniendo en cuanta los sujetos a los que va dirigida, las materias sobre las que recae o el objetivo regulatorio que se persigue con cada uno. Así, es posible clasificarlos en mecanismo de consulta general o amplio y mecanismo de consulta especial o restringido.
a. Mecanismo de consulta general o amplio
El artículo 6 sujeta la adopción de medidas que afecten significativamente en el mercado pertinente, a un proceso de información a las partes interesadas en el sector. Las mismas tienen la oportunidad de formular observaciones a la medida propuesta por la ANR, todo ello en un plazo razonable y publicándose a estos efectos todos procedimientos de consulta nacionales que se lleven a cabo.
Si el proyecto de medida afecta de una decisión relativa a una designación o no designación de operadores con peso significativo en el mercado, su publicación debe incluir la definición de mercado utilizada y las razones que la avalan, las pruebas que evidencian la existencia de una posición dominante, junto con la identificación de las empresas que se tiene la intención de designar como poseedoras de peso significativo en el mercado, los detalles completos de las obligaciones sectoriales que el regulador propone imponer, mantener, modificar o suprimir en relación con la empresas mencionadas, así como una evaluación de la proporcionalidad de la medida166.
Sin embargo, este principio de consulta se encuentra limitado por la naturaleza de las decisiones a adoptar por las ANR pues se excluye
166 Directrices de la Comisión Europea de 11 de febrero de 2003. 6. Procedimientos de consulta y publicación de las
expresamente a la resolución de litigios entre empresas (Art.20) como de litigios transfronterizos (Art.21) y en aquellos casos en que la ANR considere urgente su actuación y adopte medidas excepcionales, a fin de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios (Art.7.6). Más delante analizaremos este procedimiento de toma de decisiones motivadas por la urgencia y que, consecuentemente, reviste el carácter de provisional.
Respecto del desarrollo de este procedimiento se dispone la
creación, por los Estados miembros, de un único punto de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso. El deber de publicación se centra en dos momentos fundamentales del procedimiento. Por un lado la convocatoria y apertura de la consulta y, por el otro, la contestación o aportación de observaciones y, si procediere, la publicación de los resultados obtenidos.
Una vez efectuada la consulta, las ANR deben poner a disposición del público sus resultados, salvo en caso de información confidencial. Entendiendo este término de conformidad a la legislación comunitaria y nacional en materia de confidencialidad empresarial.
En general la mayoría de las ANR realizan esta consulta que podemos denominar nacional, antes de efectuar la consulta comunitaria, dado que esto le permite captar las opiniones de los agentes del mercado en la notificación que posteriormente debe hacer a la Comisión Europea y demás autoridades de reglamentación de otros Estados miembros.
Expuesto lo que antecede podemos indicar que estamos en presencia de un mecanismo de consulta amplio o abierto, conforme al tipo de medida que se desea adoptar; y abierto respecto de sus destinatarios dirigiéndose a “todas las partes interesadas” del sector, aunque carente de carácter vinculante.
Se instituyen una serie de medidas al respecto como la creación de un punto único de información, en aras de lograr una igualdad de tratamiento y no-discriminación de los destinatarios de la consulta; y el
otorgamiento de un plazo razonable para la formulación de observaciones, aunque no especifica si se realiza a través del mismo medio de información por el cual se procedió a la consulta, aunque puede inferirse que así será, de acuerdo a la redacción de este precepto y de los principios básicos de la consulta.
En este artículo se evidencia, aunque en forma velada, la posibilidad de control, por parte de la Comisión Europea, de las medidas que desean adoptar las ANR en sus respectivos Estados miembros. Si bien las observaciones de las partes interesadas no tienen carácter vinculante, este proceso de información y consulta es un medio más de supervisión y control por parte de esta Institución comunitaria, de la consecución de las políticas europeas en el sector en estudio.
La intervención de las “partes interesadas”, es decir el conjunto de usuarios, abonados, operadores, otras ANR y las autoridades de defensa de la competencia, depende fundamentalmente de dos factores: de la posibilidad de acceso a la información y de la existencia de conocimiento previo para poder formular observaciones a las medidas propuestas por las ANR. Sin embargo no debemos perder de vista un principio diferencial entre ellas como es el bagaje de información previo que poseen las distintas partes interesadas y que le posibilitan diferentes grados de conocimiento de la situación sometida a consulta. De ello dependerá el nivel de aportación de las observaciones, indicaciones, en definitiva de la información que pueda obtener el regulador para aplicar en la adopción de decisiones que contribuyan a una mayor consolidación del mercado.
Estos procedimientos de toma de decisiones, donde la consulta ocupa un lugar primordial y principal, deben estar revestidos de suficientes garantía de trasparencia, objetividad, adecuación, imparcialidad, proporcionalidad, y participación amplia, en la medida que lo establezcan las Directivas comunitarias.
De esta manera, las ANR acercan distancias respecto de los agentes y usuarios en la medida en que crean un clima de transparencia y consenso, a través de la participación de éstos en los procesos decisorios.
Todo ello constituye un intento de poner en un pié de igualdad a todas las partes interesadas. Cuestión aparte es si realmente se logra o no el objetivo de la consulta y si, en definitiva, es de interés de los usuarios y operadores la existencia de canales de expresión e intervención al momento de adoptarse determinadas decisiones por parte del regulador.
Mecanismo de consulta
(Artículo 6 de la Directiva Marco)
Adopción de medidas que incidan significativamente en el mercado pertinente, salvo