CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.4. El derecho a la resistencia alcance y límites
Pese a que el derecho a la resistencia efectivamente se encuentra reconocido en la Constitución de la República del Ecuador y en otros cuerpos normativos, como uno de los derechos de participación ciudadana más importantes, no se encuentran establecidos preceptos tendientes a regular y limitar este derecho, es decir existe de forma expresa establecido los requisitos, condiciones, el procedimiento a seguir, ni mucho menos los límites y prohibiciones en torno a su ejercicio, por ende se puede apreciar un importante vacío legal en torno a este derecho fundamental.
Carlos Bernal Pulido, en el mismo sentido, manifiesta que: “(…) En el estado constitucional no puede valer cualquier restricción a los derechos fundamentales sino solo aquellas restricciones que sean: idóneas para contribuir a la obtención de cierto fin legítimo; necesarias, es decir las más benignas entre todos los medios alternativos que gocen de por lo menos la misma idoneidad para conseguir la finalidad deseada; y proporcionales en sentido estricto, es decir, aquellas que logren un equilibrio entre los beneficios que su implantación representa y los perjuicios que ella produce.” (Bernal, 2008, pág. 82)
Es definitivamente carente y prácticamente inexistente la normativa respecto al derecho a la resistencia, sus límites, condiciones y regulación, no existe un trámite especifico, un órgano específico que le competa y debe conocer sobre este requerimiento, requisitos específicos, casos y condiciones en los que proceda y en los que no ha de proceder, es decir no existe un esquema y estructura que guíen el
ejercicio de este derecho, y mal se podría interpretar cualquier manifestación del mismo, no se debe presumir su aplicación, sino más bien debería existir y constar de manera expresa su aplicación.
1.4.2. Criminalización del derecho a la resistencia
La autora ecuatoriana Daniela Salazar Marín en su ensayo titulado La criminalización de la protesta como Restricción de la Libertad de expresión en el Ecuador, alerta que la brecha que separa el ejercicio de la protesta social y la tipificación penal es cada vez más corta; como ejemplo analiza la situación ecuatoriana, donde la proporcionalidad de penas no tiene simetría o relación con el daño que se provoca, es así que el delito de sabotaje y terrorismo están íntimamente relacionados con el derecho a la resistencia; al respecto detalla:
(..) Quizás el más claro ejemplo de criminalización constituye el hecho de que, en agosto del 2011, la fiscalía hay decidido acusar a 13 personas como autores materiales e intelectuales del delito de sabotaje a las instalaciones del canal público Ecuador Tv. (…) Si bien los causantes de los daños materiales en este edificio público deben ser sancionados por lo ocurrido, la acusación y el llamamiento a juicio en su contra por el delito de sabotaje resulta, a todas luces, desproporcionado. (Espinoza, 2016)
El Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano textualmente expresa:
Artículo 346.- Paralización de un servicio público. - La persona que impida, entorpezca o paralice la normal prestación de un servicio público o se resista violentamente al restablecimiento del mismo; o, se tome por fuerza un edificio o instalación pública, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 370.- Asociación Ilícita. - Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, sancionados con pena privativa de libertad de menos de cinco años, cada una de ellas será sancionada, por el solo hecho de la asociación, con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Del criterio y los preceptos jurídicos mencionados, se puede apreciar y concluir que el vacío legal y la carente normativa que regule y limite el ejercicio del derecho a la resistencia ha abierto una enorme brecha entre lo legal y lo ilegal, ya que más allá de definir el derecho a la resistencia en la norma no se establecen como se había antes expuesto requisitos, condiciones, circunstancias y prohibiciones en torno al ejercicio
del derecho a la resistencia por lo que manifestaciones y levantamientos de ciudadanos podrían encajar e interpretarse como delictivas o contrarias a la norma y ser reprimidas como tal e incluso sancionadas, la problemática incluye además la posibilidad de que amparados en este derecho personas transgredan no solo el orden público sino además atenten contra otros derechos como lo son la propiedad, la seguridad y la prestación de servicios.
1.4.3. Derecho a la seguridad Jurídica
El artículo 82 de la Constitución de la República señala: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”
Articulo 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.
Articulo 99.- La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.
De las normas citadas de la Constitución de la República del Ecuador, la seguridad jurídica es un derecho que tienen todas las personas a contar con normas adecuadas así como que las mismas sean aplicadas de manera organizada y con una estructura idónea, y específicamente en el caso del derecho a la resistencia como se aprecia no se encuentran establecidas las normas tendientes a controlar y determinar expresamente su ejercicio, procedimiento y aplicabilidad, se encuentra vulnerando evidentemente el derecho constitucional a la seguridad jurídica al no normarse esta situación, dejando en la indefensión e impidiendo el ejercicio de un derecho a los ciudadano.