MARCO REFERENCIAL
2.1.2.3.3.3 LA RAZONABILIDAD DE LA PRETENSION CAUTELAR:
2.1.2.5. Derecho de Libertad Individual y Tutela Jurisdiccional efectiva
2.1.2.5.2. El Derecho de Tutela Jurisdiccional Efectiva: 1 Definición:
Es el Derecho que ostenta todo persona por la cual esta puede acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que se imparta justicia, existiendo ciertas garantías para los sujetos de derecho que recurran a esta para la solución de algún conflicto de intereses o incertidumbre jurídica existente entre dos o más personas; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos, constituyéndose de esta manera en una garantía de protección a los derechos humanos de las personas. Ahora bien, que la persona incoe al órgano jurisdiccional a resolver una incertidumbre jurídica no involucra que este obtenga una sentencia favorable a sus intereses y que lo ha plasmado en una demanda, denuncia u otro medio de recurrencia amparado por ley, sino que este ya constituye atribución del juez quien deberá a su vez para emitir una
sentencia debidamente motivada en derecho, conforme lo indica el Artículo 139 de la Constitución, la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ahora bien este derecho, que tiene larga data de existencia en el mundo, se podría considerar que tiene dos partes constitutiva, antes del proceso judicial y dentro del proceso judicial, tal como lo indica López (2009) antes
del proceso consiste en aquel derecho que tiene toda persona como sujeto de derecho, de exigir al Estado provea a la 2 sociedad de los requisitos o presupuestos materiales y jurídicos indispensables para solventar un proceso judicial en condiciones satisfactorias; asimismo, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva durante el proceso, en cambio, contiene el haz de derechos esenciales que el Estado debe proveer a todo justiciable que participe en un proceso judicial. (pág. 2).
2.1.2.5.2.1.1. Derechos intrínsecamente relacionados con el Derecho de Tutela Jurisdiccional Efectiva:
Garantías Judiciales.- amparado en el artículo 6 de la CADH. Este derecho a la vez tiene derechos inmersos en el cómo es el caso del derecho a la asistencia legal efectiva de un letrado para afrontar un juicio por la inculpación de algún delito en el interior del país. Así lo precisa Eduardo Alfredo d’Empaire en su investigación Las Garantías Judiciales: un análisis
de estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humano en
la que precisa:
Entre las garantías judiciales mínimas a que toda persona tiene derecho en plena igualdad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en la norma del artículo 8.2.d) el derecho a la asistencia jurídica letrada por parte de un defensor elegido por el propio inculpado de un delito,
garantizándose además la comunicación libre y privada entre ambos.
(D’Empaire, 2013:2).
Este derecho le corresponde al inculpado de un delito desde el momento que se apertura una investigación este derecho le es inherente a esa persona y no tiene que tener ningún tipo de impedimento para acceder a él son requisitos mínimos y de observancia obligatoria para la existencia de un debido proceso.
En unos de sus últimos precedentes la Corte en el caso Chaparro Álvarez
vs. Ecuador, en el que la Corte Interamericana dejó sentado que la presencia del defensor no puede ser solo formal, estándar que había sido sostenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Ártico, afirmando que la protección de los derechos del imputado no debe ser teórica o ilusoria, sino concreta y efectiva, siendo que lo que garantiza el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos es la “asistencia” letrada y no la sola “designación” de un defensor.
Concordando con el fallo de la Corte, de que sirve un defensor que no realice de manera correcta y proba su función si al final su defensa puede causar que el acusado termine siendo apresado, de que sirve un abogado que no realice su función con la probidad del caso o que no sea especialista en la materia y no sepa aplicar los instrumentos para una adecuada defensa, a ello es lo que se refiere la Corte IDH, considerando ese acto como el no ejercicio de su derecho a la defensa.
Derecho de Igualdad ante la Ley, este derecho se encuentra protegido en el Art. 24 de la CADH, este tema tiene una regulación de muchos años tanto en el sistema interno de cada país como a nivel Internacional, en el cual toda persona tiene derecho a acceder a la justicia sin ningún tipo de
restricciones o ser discriminado por origen, credo, raza o sexo, igual derecho para todos sin importar las circunstancias.
En el marco de lo expuesto la Corte IDH nos ilustra sobre este derecho: “La
noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero
de 1984).
Derecho a la protección judicial, articulo 25 de la CADH, cuando una persona sienta que unos de sus derechos que son amparados por los distintos Códigos o Leyes de la legislación interna puede acudir al Órgano Jurisdiccional de su respectivo país, para que pueda este amparar sus derechos o en todo caso reconocerle estos sin que medie impedimento alguno.
2.1.2.6. Violaciones a los Derechos Humanos