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El elemento semántico representativo de las normas jurídicas

In document El derecho como objeto tridimensional (página 79-81)

OBJETO TRIDIMENSIONAL

CAPÍTULO 3 EL LIBRE ALBEDRÍO

4.5. El elemento semántico representativo de las normas jurídicas

Este conspicuo representante de la “Escuela de Uppsala” formula una interesante distinción en toda nor- ma jurídica entre el contenido y la forma, que Pattaro ex- plica de la siguiente manera.

El contenido es un conjunto de representaciones ima- ginativas de tipos de acciones humanas (elemento semántico representativo). Ya que la finalidad del derecho es influir en el comportamiento de los hombres, les debe ser indica- do el comportamiento deseado: el legislador se representa un tipo de conducta y lo comunica a los destinatarios para que se acomoden a él.

Si bien es cierto que la técnica verbal legislativa induce a pensar que las normas se refieren a la existencia de dere- chos, deberes y cualidades jurídicas, tales normas se refieren por el contrario, a acciones humanas, ya que su función con- siste en representar situaciones (en las que las acciones re- queridas deben ser realizadas) y describir las propias accio- nes. De este modo, se asocia al elemento imperativo de la norma jurídica (forma) un momento representativo. Esta du-

9 Enrico PATTARO, Elementos..., págs. 190-192. ples las dificultades que le origina, las que se evidencian

ya en los retruécanos de su mensaje expresivo” 55.

Pero intentando interpretar la tesitura cossiana anticausativa basada en las dos clases heterogéneas de obje- tos, parece ser el argumento enunciado por la denominada falacia naturalista el que subyace en la egología para arreme- ter contra la posibilidad de nexo causal entre norma y hecho. Desde el iusnaturalismo se ha combatido con erudición dicho argumento originado en Hume primero (ley de Hume o fala- cia ser-deber ser) y luego en Moore (falacia naturalista). Una obra relativamente reciente da cuenta de distintos argumen- tos tendientes a la refutación de la falacia moreana 56 que cons-

tituye el óbice de Cossio, aunque éste no lo manifieste expre- samente, a la separación entre norma y hecho.

A su vez, el culturalismo de Rickert intenta una respues- ta al problema planteado, utilizando la noción de cultura como elemento de ilación entre ser y deber ser 57, o entre sus equi-

valentes, hecho y norma.

Las cosas a las cuales adhiere un valor, constituyen lo que Rickert llama bienes con un término obtenido de la eco- nomía política. Derecho, moral, religión, economía, arte, son todas expresiones del mundo de la cultura, representan con- juntos de bienes que establecen la ligazón tan deseada, entre la naturaleza y los valores, entre el ser y el deber ser58.

Radbruch continúa esta idea de Rickert, pero Reale le formula idéntica objeción a la dirigida a éste: si ser y deber ser son dos categorías irreductibles que nos posibilitan el co-

55 Abel A

RISTEGUI, Oposiciones fundamentales a la teoría egológica del derecho, La Plata, Editora Platense, 1967, págs. 145-146.

56 Carlos I. MASSINI CORREAS, Falacia de la falacia naturalista, Mendoza, Idearium, 1995. 57 Miguel R

EALE, Fundamentos del derecho, trad. Julio 0. Chiappini, Buenos Aires, Depalma, 1976, pág. 145.

58 Confr. Heinrich R

ICKERT, Ciencia cultural y ciencia natural, citado por Miguel REALE, Fundamentos..., pág. 146.

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plicidad de elementos, según Pattaro, es claramente enun- ciada por Olivecrona: “Toda norma contiene dos momentos: la representación de un modo de actuar y una expresión im- perativa asociada a ella”.

Este elemento semántico representativo de las normas jurídicas es denominado ideatum por Olivecrona, distinguien- do en éste el requisitum, que describe las circunstancias en que se debe actuar, del agendum, que describe el comporta- miento a observar en tales circunstancias 10.

Resultan llamativas ciertas semejanzas entre estas ideas de Olivecrona (1897-1980) que estarían revelando un trasfon- do ontológico subyacente y el pensamiento de Husserl (1859- 1938), aunque parece sumamente difícil que el primero haya abrevado en el pensamiento del segundo como consecuencia de la renuencia de la Escuela de Uppsala a considerar la filo- sofía europea continental.

4.6. Crítica

Olivecrona considera la sanción como elemento acciden- tal de la norma jurídica, prescindiendo de que si bien el cum- plimiento espontáneo de las obligaciones constituye la re- gla y el coactivo la excepción, el carácter sancionatorio de la norma jurídica es esencial para su configuración como tal, independientemente del grado de sugestión que posea para su cumplimiento. Una orden o un consejo pueden tener un índice de sugestión o acatamiento voluntario mayor que una ley o un decreto, por ejemplo, en orden al prestigio y respe- to de los órganos o personas de quienes emanan, como sería el caso de que se comparasen las recomendaciones, consejos o exhortaciones de un tribunal de ética o autoridad ecle- siástica frente a una ley o decreto de un gobierno autocrático

10 Enrico PATTARO, Elementos..., pág. 182.

se produce una determinada conducta; y el jurista no averigua ese porqué, sino el significado que posee la conducta produci- da. Lo dogmático de la jurisprudencia no es de naturaleza cau- sal, sino significativa: el jurista busca qué sentido tiene la con- ducta que le presentan como caso bajo examen 54.

4.18.1. Réplica al argumento cossiano de la heteroge- neidad de objetos

La destrucción de la antítesis entre hecho y norma pre- tendida (§ 4.16.) no es conseguida por Cossio precisamente porque la idea de la heterogeneidad de las dos clases de obje- tos lo conduce a fundar la norma en la conducta, que además y en mi opinión tampoco es real o perceptible en la egología, pese a sus afirmaciones en tal sentido, al no superar esta teo- ría la metafísica de la subjetividad, según la tesis que propi- cio, desarrollada en el Capítulo 2.

A la vez, Cossio incurre en la misma insuficiencia que en el parágrafo precedente adjudica a quienes mutilan la expe- riencia jurídica pues con los hechos solos se pierde lo dogmá- tico de la normatividad, que para él no es más que la signifi- cación de la conducta misma.

En efecto, la tesis egológica anticausativa ha sido objeto de un párrafo que por su elocuencia merece ser reproducido, éste dice: “Para dicha doctrina (la egología) la norma es un instru- mento conceptual, es la significación del acto de conocimiento del derecho. Es una proposición y por ende: indica, predica, comunica. Pero en su caso es también algo más: «el pensamien- to de sí misma de la conducta». Este último aditamento, a nuestro entender, es una fuente de oscuridad para la tematización formal que encara la egología. Son múlti-

54 La argumentación expuesta en estos tres parágrafos fue desarrollada por Cossio

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desacreditado o una orden de un inspector de tránsito en el ejercicio de sus funciones, que indudablemente invisten la naturaleza de normas jurídicas a diferencia de las primeras que no son tales.

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