OBJETO TRIDIMENSIONAL
EL DERECHO COMO OBJETO TRIDIMENSIONAL
2.4. La fenomenología: la conducta como objeto trascendente
Cossio reconoce la raíz fenomenológica y existencial de su teoría 20, resultando el tema de la intencionalidad, capi-
tal en Husserl, un punto de apoyo básico de la egología. Pero ésta -en mi opinión- se encuentra maniatada por el propio discurrir de la fenomenología mientras permanece encerra- da en la descripción, pese a la lógica jurídica trascendental cossiana, en definitiva no asumida, determinante ello del error en que incurre su concepción de la inmanencia del pensamiento contenido en la conducta.
Husserl en el primer período no sale del campo de las vivencias, concibiendo al yo puro como uno de sus dos polos y a la conciencia siempre como conciencia de algo, sin va- ciarla, con la subsistencia del objeto como “no yo”. Nóesis (acto intencional) - nóema (correlato al que el acto se refie- re, producto correspondiente, el concreto estado de cosas plenamente aprehendido). El sujeto no se separa del objeto, hay un polo yo y un polo-cosa pero integrantes de una uni- dad, distinguibles aunque indiferenciables ontológicamente puesto que el yo puro en cuanto polo de la corriente de vi- vencias, pertenece a ella.
Se trata entonces del ya mencionado problema de la intencionalidad entendida como la peculiaridad de las vi- vencias de ser conciencia de algo 21. La palabra intentio signi-
20 Cossio no sólo cita permanentemente a Heidegger sino que expresamente dice
que el pensamiento egológico constituye la continuación filosófica del pensamiento fenomenológico y existencialista (Carlos COSSIO, Radiografía de la teoría egológica del
derecho, Buenos Aires, Argentina, Depalma, 1987, pág. XIII). Y en su obra más represen- tativa dice que la importancia de Husserl y Heidegger para la total comprensión de la teoría egológica está a la vista constantemente en este libro, razón por la cual huelga toda insisten- cia preliminar (Carlos COSSIO, La teoría egológica..., pág. 19).
21 Edmund H
USSERL, Ideas relativas a un fenomenología pura y una filosofía
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48 Citado por Enrique R. A
FTALIÓN y José VILANOVA, Introducción al derecho..., pág. 314.
49 Enrico PATTARO, Elementos..., pág. 125.
50 Jerome HALL, Razón y realidad en el derecho..., pág. 66. 51 Ibídem.
inconsciente el verdadero fundamento sobre el que se al- canza la decisión 48.
Frente a esta variante ingenua aparece el realismo normativista que concede una importancia fundamental a la idea de norma tanto en el funcionamiento del derecho como para la construcción de una teoría del derecho idó- nea para proporcionar una explicación satisfactoria del derecho, conforme opina Pattaro 49. Axel Hägerström, Karl
Olivecrona y Alf Ross, de la escuela escandinava, integran esta vertiente realista.
Ross, que siente la presión de las normas jurídicas -según la expresión de Hall- 50 corrige el pensamiento rea-
lista distinguiendo a la ciencia del derecho que caracteriza sobre la base de la predicción de las decisiones judiciales, con su objeto, el derecho, que define como el conjunto de directivas que probablemente los jueces tendrán en cuenta en la fundamentación de sus decisiones, devolviendo -po- dría decirse- a las normas jurídicas su rol protagónico jun- tamente con lo fáctico.
El autor danés comprende que aseverar que el derecho es conducta judicial y estudiar la conducta de ciertas perso- nas que se han convertido en jueces, implica la admisión en- cubierta de la validez del derecho 51, esto es, la existencia de
normas que al menos dan competencia para actuar como jue- ces, las llamadas normas de competencia por Kelsen y Hart.
Como contrapartida la egología, debido a la reducción de la norma a la conducta, absorbe la problemática de lo prime- ro en lo segundo, incurriendo en error similar al de Kelsen -aunque no tan profundo pues la norma no es excluida total- mente como conocimiento jurídico-, pero en sentido inverso. Pfänder, autor de neta inspiración fenomenológica, ex- plica didácticamente que la relación que existe entre los pen- samientos y los objetos de ellos es una relación intencional, una mera referencia, pero no un “contacto real”. Por otra par- te, los objetos, a que se refieren los pensamientos, se encuen- tran siempre más allá de éstos, son siempre trascendentes. En cambio, la referencia a esos objetos es siempre por esen- cia inmanente a los pensamientos 17.
Este conspicuo representante de la lógica fenomenológica añade que a todo juicio determinado corresponde un conteni- do objetivo. El juicio diseña por sí mismo este contenido obje- tivo. Lo coloca frente a sí, de tal manera que el contenido ob- jetivo diseñado reside siempre fuera del juicio que lo diseña, el contenido objetivo es “trascendente”. Por consiguiente, nin- guno de los elementos que componen el contenido objetivo es elemento del juicio 18.
De ahí que García Máynez sin ambages dijera: El objeto no es elemento del juicio, sino aquello a que éste apunta, la “situación” a que se refiere 19. La conducta pues es el objeto a
que se refiere el juicio (norma). El derecho como hecho y nor- ma no es extraño a la fenomenología husserliana sino, por el contrario, se involucra en ella.
Se abre de esta manera el camino de la fenomenología existencial que transitaremos en los próximos dos parágrafos.
17 Alexandeer P
FÄNDER, Lógica, trad. J. Pérez Bances, Buenos Aires, Espasa- Calpe, 1940, pág. 14.
18 Ibídem, pág. 45.
19 Eduardo GARCÍA MAYNEZ, Lógica del juicio jurídico, México, Fondo de Cultura
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CAPÍTULO 2