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VI. LA PRACTICA ESTATAL POSTERIOR AL CONVENIO DE

1.1. El establecimiento del límite interior del mar territo-

Tras la adopción del Convenio de 1982, se ha incrementado notable­ mente la tendencia de los Estados, existente ya durante la IIIª

Conferencia, de abandonar la línea de base normal, esto es, la línea de bajamar a lo largo de la costa, para medir la anchura del mar territorial (art. 5). Como una manifestación más de la tendencia a la jurisdicción ex­ pansiva de los Estados (creeping jurisdiction), en los últimos años son muchos los Estados que han definido ( o redefinido) sus líneas de base recta o de base recta archipelágica para fijar el límite interior de su mar territorial, utilizando a veces criterios que no son aceptados por otros Estadosc321).

1.1.1. El trazado de líneas de base rectas.

El Convenio de 1982, al regular el trazado de las líneas de base recta, y salvo muy pocas novedades (p. ej. art. 7.2), ha reproducido fielmente la situación normativa anterior, reflejada en el Convenio de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua y en la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto de las pesquerías anglonoruegasc322).

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Sin embargo, al haber pretendido ser una copia fiel del derecho anterior, el Convenio de 1982 ignoró las tendencias de la práctica internacional en este punto que, ya latentes durante la 111ª Conferencia, se han manifesta­

do en toda su intensidad con posterioridad a la misma.

Es así como la práctica internacional reciente muestra cada vez más su distanciamiento respecto de las normas correspondientes del Convenio de 1982<323). Muchas veces se han trazado líneas de base rectas en lugares

en los que la costa no tiene profundas aberturas y escotaduras024), ni exis­

te una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inme­ diata<325) (art. 7.1), lo que ha provocado la correspondiente protesta por

parte de otros Estados<326). En otras ocasiones, las líneas de base rectas tra­

zadas se apartan apreciablemente de la dirección general de la costa<327)

. E

incluso los requisitos de que las líneas de base recta que se tracen "unan los puntos apropiados" (art. 7.1, infine)<328>, o que tales líneas no aíslen el

mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica ex­ clusiva (art. 7.6)<329\ no han sido en su aplicación todo lo pacífico que de­

berían.

Debe señalarse además que, en los supuestos de aguas "históricas", la discusión sobre el carácter más o menos "histórico"<33º) de tales aguas tam­ bién ha llevado a la impugnación por ciertos Estados de las líneas de base rectas utilizadas. Este ha sido el caso de determinadas bahías "históricas", consideradas como tales por los respectivos Estados ribereños. Entre és­ tas, se podría citar el caso del Golfo de Taranta en Italiaml)

, el de Gabes en Túnez032) o el de Sidra en Libia<333), Debe señalarse, no obstante, que,

con posterioridad a la adopción del Convenio de 1982 sobre el Derecho del Mar, la jurisprudencia internacional ha asentado definitivamepte el carácter de aguas históricas del Golfo de Fonseca, confirmando la senten­ cia de 1917 de la Corte de Justicia Centroamericana<334).

Más confusa todavía es la situación de las aguas "históricas" distintas de las bahías "históricas". Si bien respecto de éstas últimas el Convenio de 1982 (art. 10.6), al igual que en su día hiciera el Convenio de 1958 so­ bre el Mar Territorial y la Zona Contigua (art. 7.6), ha reconocido su exis­ tencia sin establecer su régimen jurídico, respecto de las aguas "históri­ cas" restantes ni siquiera se ha reconocido su existencia en el Convenio de 1982<335), A este respecto, conviene señalar que la práctica estatal, ne­

cesaria para establecer en su caso un hipotético Derecho Internacional general al respecto, es bastante confusa y controvertida, llegando hasta el extremo de poner en duda la existencia misma de estas aguas históri­ cas en el Derecho Internacional. Sin entrar en el análisis jurídico de este punto, nos basta con señalar que, además de Japón<336\ Sri Lanka e

India<337\ Pakistán<33

s) y Seychelles<339>, tras la adopción del Convenio de 133

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1982 han reclamado igualmente aguas históricas distintas de las bahías históricas tanto Viet Namc340l, como la República Popular de

Kampucheac341l, habiendo sido en ambos casos protestadas tales reclama­

cionesc342l.

Pese a las abundantes protestas que se han producido en relación con los distintos requisitos exigidos para el correcto trazado de líneas de base recta, debe tenerse en cuenta que, en muchos casos en los que se podrían constatar desviaciones respecto de las normas convencionales de 1958 y 1982, no se han producido las mismas e, incluso, ha habido ca­ sos de reconocimiento convencional de las líneas de base recta trazadas unilateralmente por algunos Estadosc343l_ Sin embargo, los casos en los

que la práctica estatal se desvía de las disposiciones del Convenio de 1982 son tan numerosos, pese al carácter sumamente genérico de las mismas, que se ha sostenido con razón que el Convenio de 1982, en este puntoC344l, más que codificar el derecho consuetudinario del pasado, se

refiere al derecho del futurd345l.

1.1.2. El trazado de líneas de base archipelágicas rectas.

La consagración en el Convenio de 1982 de la categoría de Estados ar­ chipelágicos constituye, sin duda, una novedad importante de este ins­ trumento jurídico que responde al desarrollo progresivo del Derecho Internacional del Mar.

A este respecto, debe señalarse que en la práctica estatal posterior al Convenio de l 982c346l, la existencia de aguas archipelágicas ha ido reci­

biendo un reconocimiento cada vez más generalizado. De esta forma, por ejemplo, tras celebrar Japón un Convenio (de fecha 3-III-1982) con Indonesia para evitar la doble imposición, Japón consideró que:

" ... from a legal point ofview, the archipelagic waters is a regime which is not yet established in international law"c347l.

Sin embargo, cuando los Estados Unidos celebraron poco después, el ll-VII-1988, un Convenio similar con Indonesia, explícitamente recono­ cieron la aplicación que del principio archipelágico realizó este Estado, con el sobreentendido de que el mismo era acorde con las disposiciones de la Parte IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Inmediatamente después, el 4-IV-1989, el Departamento de Estado de los Estados Unidos realizó un pronunciamiento más genérico, al afir­ mar que:

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"Prior to the Third United Nations Conference on the Law of the Sea, interna­ tional law did not permit archipelagic claims. Although the 1982 Convention is not yet in force, the archipelagic provisions reflect customary international law and codify the only rnles by which a nation can now rightfully assert archipelagic claims"c34s>.

Sin tener en cuenta, por el momento, el inciso final de esta declara­ ción, debe señalarse que hoy en día se puede considerar, en principio, que 14 Estados han proclamado sus correspondientes aguas archipelági­ cas<349)_ Las escasas protestas de terceros Estados suscitadas por tales pro­

clamas no han impugnado la conformidad del principio archipelágico con el Derecho Internacional general, sino que se refieren a aspectos concretos de dichas legislaciones (p. ej. el trazado de determinadas líneas de base archipelágicas rectas, el régimen jurídico de las aguas encerradas dentro de las mismas o la navegación a través de las mismas). Además, la práctica convencional bilateral ha supuesto en determinados casos el re­ conocimiento del carácter archipelágico, presente<35º) o futuro<351), de de­

terminados Estados. Incluso por la vía de los convenios multilaterales se ha reconocido la existencia de aguas archipelágicas. Así, por ejemplo, el Tratado sobre la Zona Desnuclearizada del Pacífico Sur, de 6-VIII-1985, afirma lo siguiente:

"Para los efectos de este Tratado y sus Protocolos: Por 'territorio' se entienden las aguas interiores, el mar territorial y las aguas archipelágicas, los fondos marinos y su subsuelo, la tierra firme y el espacio aéreo superior" (Art. 1 b))C352>.

Cuestión distinta a la del reconocimiento generalizado del principio archipelágico es, sin embargo, la de su concreta aplicación práctica. De esta forma, se observa que los dos Estados pioneros en su reclamación ar­ chipelágica, Indonesia y Filipinas, no han modificado sus respectivas le­ gislaciones tras la adopción del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En consecuencia, no cumplen los requisitos precisos del art. 47.2 en torno a la longitud de tales líneas de base archipelágicas rectas, a saber, que tales líneas no superen las 100 millas marinas, salvo el 3% de las mismas, para las que está permitido una longitud de entre 100 y 125 millas marinas<353), Los 12 Estados que, con posterioridad adop­

taron el principio archipelágico, en general sí han cumplido los requisi­ tos del art. 47.2, con las excepciones de Cabo Verde y Santo Tomé y Príncipe, supuestos en los que se supera el porcentaje del 3% de líneas superiores a las 100 millas. Debe subrayarse, no obstante, el escasísimo número de protestas de terceros Estados que estas desviaciones de la le­ tra del Convenio de 1982 han suscitado<354l.

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Por otra parte, algunos de estos Estados archipelágicos han creado un sistema de líneas de base archipelágicas rectas que, a primera vista, no parece el más adecuado. Han dejado fuera de tales líneas a "posibles" aguas archipelágicas, para poder cumplir con los requisitos previstos en los a11. 47.2, ya citado, y 47.1 del Convenio de 1982, que establece que la proporción entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluí­ dos los atolones, oscile entre 1 a 1 y 9 a 1 (35s). Sin embargo, otros Estados que, utilizando un sistema similar, pasarían a engrosar la lista de Estados archipelágicos, han preferido no hacerlo<356l.

Además, se ha dado el caso de algunos Estados<357l

que, pese a cumplir los requisitos de la definición de Estado archipelágico contenida en el art. 46 del Convenio de 1982, han preferido en su lugar trazar líneas de base recta que cubren a todas o a la mayor parte de las islas del archipié­ lago, de forma que las aguas comprendidas en su interior no sean aguas archipelágicas, sino aguas interiores, sobre las cuales los Estados tienen mayores competencias soberanas.

También existen supuestos de Estados que, cumpliendo igualmente con la definición del art. 46 sobre Estado archipelágico, no han dictado hasta la fecha ni líneas de base rectas, ni líneas de base archipelágicas rectas, sin que nada impida que lo hagan en el futuro<358).

Finalmente, debe constatarse que, por diversas vías, persiste en la ac­ tualidad una reclamación que fue expresamente rechazada en la IIP Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: la de equi­ parar en trato a los archipiélagos de Estado con los Estados archipelági­ cos<359J_ Debe señalarse que esta homologación ya se ha producido en

cuatro supuestos: en las Islas Faroe, por Dinamarca<360l; en las Islas Galá­

pagos, por Ecuador<361l; en el grupo Houtman Abrolhos, por Australia<362

l;

y en las Islas de Madeira y las Azores, por Portugal, y en estos dos últimos supuestos, con posterioridad a la adopción del Convenio de 1982<363).

Otro Estado, España, más prudentemente, contiene en su legislación una previsión del principio archipelágico, aunque hasta la fecha no lo haya activado por la vía gubernativa ni para el archipiélago balear, ni para las Canarias<364).

Es dificil considerar que esta tendencia haya recibido ya la consagra­ ción consuetudinaria, máxime si se tiene en cuenta que algunos Estados, con archipiélagos distantes de su territorio, se han negado a seguir tal sis­ tema de líneas de base en su legislación interna<365l

. Por otra parte, es obvio que estas líneas de base archipelágicas rectas no son oponibles a aquéllos Estados que las protestaron, como fue el caso de Estados Unidos en los su­ puestos de Ecuador y Portugal<366). Sin embargo, en el caso de las Faroe se

pueden considerar aceptadas en virtud de los acuerdos de pesca concluí- 136

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dos en la zona de pesca de 200 millas de las Faroe por Dinamarca con la Comunidad Económica Europea, Noruega y la extinta Unión Soviética067)

.

Debe señalarse también que, en el caso de algunos de estos archipiéla­ gos midoceánicos, a veces se han realizado interpretaciones extensivas y originales del art. 4 del Convenio de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, de forma que, mediante el trazado de líneas de base rec­ tas, se ha conseguido el mismo resultado que si se hubiesen dibujado lí­ neas de base archipelágicas rectas. Este es el caso reciente del Reino Unido respecto de las Islas Falkland<368) y Georgia y Sandwich del Sur369l,

impugnado por Francia y la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas<37ºJ.

Por otra parte, esta pretensión podría entrar en una nueva dimensión en el supuesto de que los archipiélagos de Estado adquirieran la indepen­ dencia, pues en este supuesto se ha señalado<371J que podrían existir ca­

torce nuevos Estados archipelágicos. A ellos, debería añadirse el supues­ to de las Antillas Neerlandesas, donde tal posibilidad ya hemos indicado que se ha previsto convencionalmente.

En estas condiciones, la próxima entrada en vigor del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar puede sin duda tener un efec­ to uniformizador de las diversas tendencias existentes en la práctica esta­ tal, de forma que cristalice una norma consuetudinaria de contenido si­ milar para el trazado de estas líneas de base archipelágicas rectas.