PARTE I: FUNDAMENTOS TEÓRICOS Y METODOLÓGICOS
SITUACIÓN COMUNICATIVA (descripción de la situación
2.4 El género jurídico en el contexto notarial
En el presente apartado revisaremos el concepto de documento, sus orígenes y evolución en el ámbito notarial. Del mismo modo, expondremos la irrupción del documento electrónico en dicho contexto, y las repercusiones que el formato digital tiene para la traducción. A continuación, presentaremos la caracterización del género jurídico como vehículo de comunicación en el ámbito del Derecho, por un lado, y la caracterización de los géneros notariales como vehículos de comunicación del Derecho notarial, por otro, lo que constituirá las bases para el posterior desarrollo de un modelo de gestión documental para la traducción jurídica.
2.4.1. El documento en el ámbito notarial
Sin duda, la importancia que ha tenido el texto escrito (scriptura, scriptum) en la tradición notarial desde sus orígenes es innegable, por lo que consideramos que su estudio es fundamental para la caracterización posterior del género objeto de nuestro estudio: el poder notarial. Tras la revisión de los aspectos relativos al documento, abordaremos el concepto de documento jurídico, con la clásica distinción entre
documento público y documento privado; y, por último, el concepto de documento notarial.
Antes de ahondar en los aspectos expuestos, hay que señalar que no intentamos llevar a cabo un análisis exhaustivo en torno al concepto de documento desde la perspectiva de la Archivística o de la Paleografía, sino desgranar los entresijos del escrito sobre el que se plasma el género textual objeto de nuestro estudio: el Poder Notarial; así como distinguir entre conceptos clave como documento (privado y público), documento notarial, documento electrónico y documento público (notarial) electrónico,
principalmente desde un enfoque lingüístico-jurídico que aporte los conocimientos operativos del Derecho tan necesarios en traducción jurídica29.
Tradicionalmente, la noción de documento se ha asociado a la de escrito, pero en la actualidad este concepto original de escritura ha evolucionado y se contempla desde un enfoque más amplio hasta llegar a las nuevas formas documentales. La palabra “documento” procede del latín documentum, que a su vez, como ya definía Núñez Lagos (1949: 28), procede del verbo docere, esto es, enseñar. Para este autor, un clásico en esta materia, el documento es una cosa que docet, que enseña lo que pretende, que hace conocer.
Según la actual edición del DRAE la palabra “documento” presenta varias acepciones: en primer lugar, lo define como un diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos; en una segunda acepción, aclara que un documento es el escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo; finalmente, precisa que es una instrucción que se da a alguien en cualquier materia, y particularmente aviso y consejo para apartarle de obrar mal. Además, el DRAE distingue entre documento auténtico, documento privado y documento público: el primero es el que está autorizado o legalizado; en cuanto al documento privado, explica que es el que, autorizado por las partes interesadas, pero no por funcionario competente, prueba contra quien lo escribe o sus herederos; mientras que el documento público es aquel que, autorizado por funcionario competente para ello, acredita los hechos que refiere y su fecha.
El concepto de documento es complejo y se ha analizado desde perspectivas muy diversas que examinan sus componentes, función, autoría, el contenido que el documento quiere transmitir y el soporte que lo transporta. El catedrático de Derecho de la Información analiza el derecho a la información a través del concepto de documento Desantes Guanter (1983). Por su parte, Galende Díaz & García Ruipérez (2003) estudian el concepto de documento desde el punto de vista de la diplomática, de las
29 Para un análisis detallado de la naturaleza de estos conocimientos operativos y de las competencias temáticas del campo del Derecho que debe desarrollar el traductor en traducción jurídica, se puede consultar la publicación de Mayoral (2005) o el trabajo de Monzó, E. (2008).
ciencias de la documentación, de la historia, del Derecho administrativo y de la Archivística. López Yepes (2008), ante la evidente falta de armonización en torno a la definición de “documento”, aboga por la necesidad de llevar a cabo una investigación que propugne el estudio integral de la naturaleza del mismo y, en consecuencia, la construcción epistemológica de una única ciencia del documento.
Son muchos los términos utilizados para su designación: página, carta, diario; nota, comunicación, diploma, certificado, expediente, testimonio, instrumento, protocolo, escritura, acta… Cada uno de ellos aporta un matiz, más o menos heterogéneo, dependiendo de la finalidad pretendida por las diferentes parcelas del saber que lo abordan. Así, no será lo mismo el documento para un historiador (herramienta que revela y conserva pensamientos o hechos históricos), para un diplomático (plasmación escrita de un hecho) o para un jurista (prueba fehaciente de la ocurrencia de un hecho jurídico).
Galende Díaz y García Ruipérez (2003), sin intención de profundizar sobre la exégesis y el desarrollo de la palabra “documento”, se remontan a sus orígenes con los términos “epistola” y “littera” que no siempre se empleaban en el más puro sentido de correspondencia. Los autores (2003: 9) señalan que “será en la Edad Media, con el nacimiento del notariado en los siglos XII y XIII que términos documentales genéricos como testamentum e instrumentum recuperarán su matiz de especialidad: el primero con su primitivo sentido de disposición de última voluntad, y el segundo con la designación de documento notarial”. Algo parecido ocurrió con los términos scriptura y scriptum, al principio, equivalentes a cualquier tipo de documento y, más tarde, a escritos jurídico- administrativos y notariales.
Los autores (2003: 15) apuntan que el concepto de documento ha sido ampliamente abordado, especialmente desde la Diplomática y la Historia, por colectivos profesionales como el Comité Internacional de Diplomática, incluido a su vez en el Comité Internacional de Ciencias Históricas, en cuyos foros de debate se han tratado temas sobre el documento notarial (Friburgo, 1969); o el notariado público y el documento privado desde los orígenes al siglo XIV (Valencia, 1986). Los mismos autores (2003: 22) señalan que los especialistas en Diplomacia consideraban los documentos diplomáticos como el documento propiamente dicho. Sin embargo, hoy en
día la tendencia general es considerarlo como un testimonio de naturaleza variada, emitido o recibido sobre cualquier soporte material, dotado de un conjunto de formalidades extrínsecas e intrínsecas y de las garantías suficientes para dar valor y credibilidad de toda índole: jurídica, administrativa, histórica..., tanto al mensaje, contenido y texto de que es portador, como al propio soporte documental.
Desde un punto de vista menos generalista, y centrándonos en una definición jurídica, se considera documento (o instrumento) jurídico aquel dotado de eficacia según las normas de Derecho. El documento jurídico es el que plasma todo hecho, acto o negocio de naturaleza jurídica, con valor legal y probatorio, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley30. Dentro del concepto de documento jurídico, nuestro ordenamiento jurídico establece la distinción entre documento público y documento
privado, este último carente de solemnidades. Así, el Código Civil español expresa que
el documento público es “el autorizado por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley, que, además, está dotado de fuerza probatoria”. Mientras que el documento privado es “aquel que, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, pero no produce efecto contra terceros”31. Por otro lado, la LEC 1/2000 de 7 de enero, no es tan reduccionista, respecto a los documentos públicos, y ofrece una clasificación de los mismos, además de ampliar los requisitos contemplados en el CC: la función fedataria32.
A propósito de estas matizaciones entre documento privado y documento público, Núñez Lagos (1957: 30), para quien el documento es objeto esencial, principal y final del Derecho notarial, apunta que el documento auténtico es el que prueba por sí solo;
30
El artículo 1.279 del Código Civil (CC) español recoge la exigencia de otorgar una escritura u otra forma especial (de documento jurídico) que hará efectivas la obligaciones de los contratantes en un acto jurídico dado. Por su parte, el artículo 1.280 del mencionado código, relaciona una serie de actos que requieren bien documento público o bien documento privado.
31 Para una explicación más detallada, con la redacción literal y el contenido íntegro del articulado perteneciente a los dos epígrafes de la Sección Primera, “De los documentos públicos” y “De los documentos privados”, se pueden consultar las normas comprendidas entre el artículo 1.216 y el 1.230 del Código Civil.
32 La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 317, siguiendo el criterio de la naturaleza probatoria del documento público, clasifica los documentos públicos en: judiciales (expedidos por los Secretarios Judiciales), notariales (autorizados por Notario), registrales (expedidos por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles) y administrativos (expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de órganos del Estado, Administraciones Públicas u otras entidades de Derecho Público). Respecto a los documentos privados, considera que son todos aquellos que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 317.
por ello, el privado reconocido no es auténtico, ya que para probar necesita del “añadido” posterior de su reconocimiento: “El documento privado no es, ni llegará a ser jamás, auténtico; el reconocimiento legal le otorga un carácter diferente; nunca auténtico. Su única autenticidad reside dentro del texto de la estricta diligencia, judicial o extrajudicial, de reconocimiento (diligencia adicional)”.
Siguiendo en la línea de la autenticidad documental, pasamos a analizar el concepto de
documento notarial (scriptura publica, instrumentum publicum), que es definido por
Bono Huerta (1992: 77, 88) como aquel cuya función es conferir pleno crédito (publica
fides) a la actuación escriturada; y cuya creación se realiza por la persona que el
ordenamiento jurídico establece para tal cometido, pues este se entiende como una función pública de autenticación documental. Esta persona pública es el notario (notarius publicus). El reconocido jurista Joaquín Costa (1984: 15), referente al documento notarial, señalaba que debe estar firmado por el autor del mismo y, además de ser auténtico, debe ser válido y jurídicamente eficaz. A lo que añadía: “el documento notarial es el más perfecto de los documentos públicos que hasta ahora se conocen, entre otras razones por su conservación a perpetuidad en un archivo público”.
Desde un plano puramente lingüístico, los documentos notariales, a pesar de su supuesta rigidez formulaica, dotados de patrones lingüísticos estereotipados en sus fórmulas de inicio y final (i.e. fecha y lugar), son documentos con cuerpos dinámicos en los que el Notario plasma la voluntad del otorgante, en cada caso, y cuyas fórmulas han ido evolucionando con el tiempo. Además, en ocasiones presentan una ambigüedad aparente derivada de la complejidad que supone la interpretación de textos de carácter técnico, como son los documentos notariales. El lenguaje notarial constituye un lenguaje especial dentro del lenguaje jurídico, a consecuencia de la especificidad de los factores que intervienen en su producción (emisor, destinatario, intención, finalidad, etc.).
En el artículo de Pérez Sanz (2005) dedicado a los grandes del notariado, destaca la incuestionable aportación de Rodríguez Adrados al estudio del Derecho notarial en su doble proyección: del sujeto, el Notario; y del objeto, el instrumento público. Este último como expresión de la voluntad negocial, con valor dispositivo y constitutivo del negocio mismo.
El Derecho notarial existe como disciplina que estudia y recoge todos los aspectos relacionados con la institución del notario, sus funciones y su intervención en la formalización del llamado instrumento público. Se habla de la doctrina notarialista, de tratados notariales, y de maestros del Derecho notarial como lo es Rodríguez Adrados quien, a través de sus obras, ofrece un auténtico Derecho documental formal y, en visión más concreta, un verdadero curso de ciencia técnica notarial.
Y así lo recoge la propia legislación al categorizar el documento notarial. Pérez Sanz (2005: 4) alude a la concepción de Núñez Lagos respecto al instrumento público cuando este último afirma que “el edificio jurídico del instrumento público ha tomado del Código Civil un espléndido solar- el artículo 1.278 y tres paredes maestras, mejor dicho, fachadas (artículos 1.279, 1.228 y 1.224)”. Todos ellos con claras referencias al instrumento público, a los requisitos para su formalización y a su validez como prueba documental frente a sus otorgantes y frente a terceros.
Dichas reflexiones en relación al instrumento público ponen de manifiesto que el documento notarial es el que surge del encuentro sociocomunicativo entre un Notario, que aporta sus conocimientos especializados, y los particulares (voluntad negocial), que acuden a este en busca de asesoramiento y autenticación documental (valor dispositivo y constitutivo)33. Además, el documento notarial se va adaptando en función de las necesidades surgidas en la fase histórica y el lugar en el que nace.
Desde una perspectiva puramente técnica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143, Título IV “Del instrumento público” del Reglamento de la organización y régimen del Notariado (2 junio 1944), “a los efectos del artículo 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título”. Luego, los documentos notariales son instrumentos públicos y, como se recoge en el artículo 17 de la Ley del Notariado, estos son “las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio”.
33 La figura jurídica expresada en el documento notarial contiene inmersos derechos y obligaciones, dispuesto por la Ley, para los participantes en el negocio jurídico en cuestión.
Los matices existentes entre cada uno de ellos vienen definidos en el artículo 144 de la misma ley:
Conforme a la Ley del Notariado son instrumentos públicos las escrituras, las pólizas intervenidas, las actas y en general todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio”. No obstante, según aclara Mallol Álvarez (2011: 7), la doctrina estima que esta denominación debe reservarse para aquellos documentos que se protocolizan34, es decir, escrituras y actas (ambas con eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.218 del Código Civil), frente a los testimonios, legalizaciones y otros documentos notariales intervenidos por el notario.
Así, “las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases” (artículo 144 de la Ley del Notariado).
“Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, y en cualquier caso todos los que tengan objeto inmobiliario; todo ello sin perjuicio, desde luego, de aquellos casos en que la Ley establezca esta forma documental” (artículo 144 de la Ley del Notariado).
“Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones” (artículo 144 de la Ley del Notariado).
Finalmente, “los testimonios, certificaciones, legalizaciones y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas pólizas intervenidas o actas, tienen como delimitación, en orden al contenido, la que este Reglamento les asigna” (artículo 144 de la Ley del Notariado).
34 La protocolización es la incorporación de una escritura matriz (u otro documento que requiera dicha formalidad), por parte del Notario, al llamado Protocolo Notarial, de manera ordenada, y registrado conforme a la ley, en tomos durante un año.
A la hora de diseñar y elaborar una propuesta de clasificación de géneros notariales como la que pretendemos, deberemos tener en cuenta estas reflexiones en torno al documento notarial, el instrumento público y sus diferentes denominaciones según el modo de actuación que sobre ellas ejerce el Notario.
2.4.2. La gestión documental del notario y las nuevas tecnologías
En el presente apartado nos referiremos a la actual incorporación del documento
electrónico y sus repercusiones en el tráfico documental del notariado. Presentaremos el
“proyecto e-notario" y las distintas iniciativas que se han ido generando, al respecto, con el fin de dotar de agilidad el tráfico documental del notariado, y potenciar la relación notario-ciudadano; sin obviar, eso sí, la seguridad jurídica, un elemento esencial en los diferentes negocios y actos jurídicos. Del proyecto e-notario pasaremos a los intentos de implementación del “Poder Notarial electrónico”, y a la descripción de la figura del “cibernotario anglosajón”. Finalizaremos el apartado con una serie de reflexiones en torno a cómo afectan estos cambios a ambos notariados, y sus potenciales repercusiones en el proceso traductor, junto a los intentos de armonización del notariado en el centro del debate de Europa.
En el desarrollo del tráfico documental es inevitable hacer referencia al avance de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, innegable en todos los campos de la actividad humana. Los usos y costumbres sociales también se han visto afectados por el desarrollo vertiginoso de las tecnologías y de los medios de comunicación originando situaciones sociocomunicativas nuevas que, en muchos casos, no se hallan todavía previstas en la propia Ley. En el siguiente apartado, abordaremos tanto la aportación de las aplicaciones informáticas a la actividad negocial del notariado como la contribución del Notario a estos instrumentos avanzados y tecnológicamente innovadores.
Ante estos avances, los lingüistas e informáticos entienden el formato electrónico como medio de canalizar el discurso, tanto general como especializado. Así, Yus (2001) acuña el término Ciberpragmática como aquella rama de la pragmática que se ocupa del uso del lenguaje en el contexto de las nuevas tecnologías de comunicación virtual; y en investigaciones recientes (2014) analiza el impacto de las redes sociales como Facebook y Tuenti en el discurso de los usuarios. Posteguillo (2003) dedica un volumen completo
a la Netlinguistics, en el que defiende la necesidad de investigar los usos lingüísticos en Internet; Sánchez-Gijón (2003) analiza el grado de utilidad de la web pública (World
Wide Web) como fuente de información lingüística y factual en traducción
especializada. Hay quien, como Vázquez del Árbol (2008), investiga sobre el testamento electrónico (e-will), y lo describe como aquel que se redacta valiéndose de medios y programas informáticos. Por su lado, Aiken y Balan (2011) examinan la precisión de las numerosas combinaciones lingüísticas de Google Translate.
Sánchez Muñoz (2007: 4) describe el alcance que esta revolución tecnológica ha tenido en la disciplina jurídica del Derecho que, como ente regulador de la vida social, también afronta nuevos retos, marcados por la existencia de nuevas relaciones sociales que inciden directa e indirectamente en sus diferentes ramas, principios, figuras, tipos e instituciones. Estos cambios demandan respuestas inmediatas para evitar desconcierto y ambigüedades, y seguir dotando de equidad, confianza y seguridad a las relaciones entre los usuarios. Así, el Derecho en general y la actividad notarial en particular, se insertan de manera paulatina en la era digital, para dar paso a una nueva generación de actividades y procesos sistematizados, cada vez más lejos del papel, elemento fundamental en la certificación de documentos de orden legal y esencia del oficio notarial.
En el contexto legal, los documentos electrónicos se engloban dentro de la llamada cultura cibernética, en la que la actividad jurídica del ser humano está supeditada a nuevos parámetros de espacio y tiempo. En este panorama, el documento electrónico se caracteriza por ser interactivo, dinámico y de actuación a distancia, con lo cual tiende a producirse un cambio prudente en lo relativo a la formación del consentimiento jurídico.
Desde una perspectiva de almacenamiento y gestión documental, esencial para el tráfico jurídico, el documento electrónico proporciona un sistema de almacenamiento y