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intervención a través de la historia

GARCÍA RAMÍREZ; MILO CAMACHO; SÁNCHEZ GALINDO; FERNÁNDEZ PÉREZ; RODRÍGUEZ MANZANERA y QUIRÓZ CUARÓN, Manual de introducción a las ciencias penales,

II. LETRADO O ABOGADO DEFENSOR

3. El Letrado Defensor y su evolución en España

Algunos autores refieren que los primeros antecedentes del Abogado Defensor en España los podemos encontrar en el Fuero Juzgo290

, así como en el Fuero Municipal291

, en donde aparecían disposiciones referentes a las actuaciones por otro en juicio, sin embargo, se confundía la misión de abogar con la de representar. En el Fuero Real, reaparecería el Abogado, considerado “Bozero”, pero no fue hasta las Partidas292 donde se establecieron

sus funciones peculiares y delimitadas. Mas tarde, en la Novísima Recopilación293, el

concepto de Abogado también se plasmaría, aunque sólo se aludió de las actuaciones forenses. Se considera que ni las Ordenanzas de las Audiencias, ni la LOPJ, ni las leyes

288

Ibidem.

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Cfr. RENDÓN HUERTA BARRERA, “La defensoría de oficio en materia administrativa en el Estado de Guanajuato…”, op. cit., pág. 114.

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El Fuero Juzgo no admitía en un principio más que la intervención directa de las partes en el proceso judicial, aunque en algunos casos establecía la obligación de hacerse representar por personeros.

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En el Fuero Municipal encontramos también indicios de la intervención por otro en juicio, permitiéndose representación en voz, ostentando el nombre de Personero o Bozero, no haciendo distinción alguna entre representación y defensa.

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En Las Leyes de Partidas, se encontraría la exposición sistematizada de la organización profesional de los Abogados.

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procesales, definieron al Abogado Defensor, ya que dieron por conocido dicho concepto, y sólo se preocuparon de regular su oficio de manera incompleta294.

Dentro de los precedentes legislativos más relevantes de la abogacía en España podemos mencionar: la Real Provisión de 21 de agosto de 1770, que ordenó la designación de Abogados examinadores en la Corte y en las Audiencias; la Real Cédula de 29 de agosto de 1802, que reorganizó los estudios de derecho; las Ordenanzas de las Audiencias de 19 de diciembre de 1835, que contenía artículos dedicados al Abogado295; la Real Ordenanza de

28 de mayo de 1838, que aprobó los Estatutos de los Colegios de Abogados296; la Real

Ordenanza de 31 de marzo de 1863 que dispuso que los Abogados podían ejercer libremente la profesión en todo el territorio de la Monarquía, en que no hubiera colegio, mediante su inscripción en el juzgado correspondiente; la LOPJ de 15 de septiembre de 1870, que reguló algunas actuaciones del Abogado; la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 17 de septiembre de 1882, que destacó la intervención del Letrado en todos los procesos, y la facultad de los procesados para designar Abogado que les defendiera, a partir del momento de notificación del auto de procesamiento; y el Decreto del 28 de Junio de 1946, mediante el cual se aprobó el Estatuto General de la Abogacía, que reguló la organización profesional de éstos.

Observando éstos precedentes, nos percatamos de las primeras apariciones de la figura del Abogado en las Cortes y Audiencias; la regulación de los estudios del derecho para los mismos, lo que significó una mayor preparación; especificaciones plasmadas en artículos respecto a sus funciones y participación; la organización del Colegio de Abogados; el libre ejercicio de su profesión, siempre y cuando cumpliera con los requisitos; y la intervención del Abogado Defensor en todos los procesos, así como la organización de éstos a través del estatuto correspondiente.

294

V. FERNÁNDEZ SERRANO, La abogacía en España..., op. cit., págs. 63-64 y 72.

295

Éstas se consideran un verdadero código judicial y antecedente inmediato de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870.

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Todo lo anterior contribuyó a la creación del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio). Para ello, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, el Consejo General de la Abogacía, elabora un proyecto de Estatuto General, mismo que a través del Ministerio de Justicia fue sometido a la aprobación del Gobierno y, con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros en reunión del 23 de junio de 1982, se aprueba.

El 31 de mayo de 2001 se suscribe un Pacto de Estado para la reforma de la justicia, impulsando un nuevo modelo de justicia que garantice con rapidez, eficacia y calidad, los derechos de los ciudadanos. En ese sentido los Abogados también juegan un papel esencial, y precisamente el punto 20 del Pacto de Estado, relativo a los Abogados, prevé de manera explícita la aprobación de un nuevo Estatuto de la Abogacía, que constituya un nuevo marco normativo para el ejercicio de la profesión, aprobándose mediante Real Decreto, la propuesta que el Consejo General de la Abogacía ha elevado al Gobierno en uso de las facultades de autorregulación que tiene atribuidas, dándose origen al nuevo Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001 de 22 de junio)297.

Cabe señalar que tanto el Estatuto anterior como el actual298 contemplan una serie

de normas para el buen desempeño de la Abogacía, dentro de las cuales destacamos la colaboración en la promoción y administración de justicia; la ostentación de la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines, la participación en materias de la profesión, la ostentación en su ámbito de la representación y defensa de la

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Para alcanzar una justicia más ágil y eficaz resulta fundamental modernizar la regulación de la profesión de Abogado como colaborador necesario de la función jurisdiccional. El papel que desempeña el Abogado en el ejercicio de su profesión y en defensa de su cliente, contribuye activamente a mejorar e incrementar la calidad de la justicia. Este Estatuto en su primer artículo define la función y características de la abogacía, como una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público. Asimismo, la propia Constitución (RCL 1978, 2836) consagra en su artículo 24 el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia letrada. Esta función atribuida en exclusiva a la Abogacía y desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (RDL 1985, 1578, 2635), se inspira en una serie de principios ampliamente desarrollados y reforzados por el nuevo Estatuto.

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Un análisis a dichos Estatutos lo podemos consultar en la obra de GAY MONTALVO, “El largo camino hacia un nuevo Estatuto General de la Abogacía: Novedades y permanencias”, en Comentarios al Estatuto

profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines de la abogacía, ejercitando el derecho de petición conforme a la Ley; la denominación de Abogados para quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dediquen con despacho profesional a la defensa de intereses jurídicos ajenos; la facultad para ejercer la abogacía ante cualquier clase de tribunales, incluso los correspondientes a jurisdicciones especializadas; la facultad para el Letrado de que si no se le guarda el respeto debido por el Fiscal, compañero contradictor u otra persona, podrá intervenir haciéndoselo presente al Juez o tribunal para que éste ponga el remedio adecuado; la obligación del Abogado para con la parte defendida del cumplimiento con el máximo celo, diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada; la obligación del Abogado para realizar fervientemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado; la obligación para la abogacía para asumir la defensa de oficio de los que lo solicitasen y quienes hayan acreditado haber obtenido o al menos promovido la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita299,

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La concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el orden penal se encontraba regulada, hasta la aprobación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en los artículos 119, 120 y 123 a 140 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción originaria se mantuvo, prácticamente sin ninguna modificación –salvo la reforma puntual del artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley de 14 de abril de 1955- durante más de un siglo. El desarrollo del mandato Constitucional establecido en el artículo 119 según el cual “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, fue posteriormente recogido por los artículos 20 y 440.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que remiten al legislador ordinario la regulación del sistema, obteniéndose como fruto la aprobación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 Constitucional, y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad (vid. sobre este derecho la STC 16/1994, de 20 de enero, donde se resume la práctica totalidad de la jurisprudencia Constitucional al respecto), siendo la misma de obligada observancia en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo Constitucional (vid. Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 18 de junio de 1996), e incluso, en un estadio procesal, en el trámite de asesoramiento previo al que se refiere el artículo 6 de la propia Ley. La Ley ha sido desarrollada por el RD 2103/1996, de 20 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento (RAJG). En la Exposición de Motivos observamos que se justifica la reforma ante la necesidad del legislador ordinario de dar cumplimiento a la encomienda Constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos económicos. Desde esta perspectiva, la citada Exposición de Motivos considera que los derechos otorgados a los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución Española son “corolario de la concepción social o asistencial de un Estado democrático de derecho tal y como ha sido configurado por la norma fundamental”. Como uno de los derechos contenidos en el más amplio derecho a la tutela (art. 24.1 de la CE), el derecho de acceso debe garantizarse a todos los ciudadanos y en especial, según el artículo 119 de la Constitución, a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. De la combinación de ambos preceptos la Constitución Española diseña un marco

amén de que en la jurisdicción penal los Abogados estarán obligados a la defensa, si el interesado solicita el nombramiento de oficio o no designa Abogado; asimismo estarán obligados los Letrados a prestar el servicio de asistencia a detenidos en los términos establecidos en la Ley y normas. A pesar de su importancia, no podemos detenernos en el examen de cada una de estas cuestiones, sin perjuicio de que más adelante abordemos algunas300.

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