CAPITULO VII: EL ORDEN PÚBLICO, UN ASPECTO A CONSIDERAR EN LA MEDIACIÓN
7.4. El orden público en el derecho internacional privado
Una de las principales ramas del Derecho que analiza las cuestiones de orden público es el Derecho Internacional, este se divide en dos ramas que son: Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado. Tradicionalmente se ha establecido que los sujetos del Derecho Internacional Público son los Estados y los organismos internacionales, que participan en una creciente e intensa discusión sobre temas de importancia para las naciones. Asimismo, se ha establecido que las personas son sujetos del Derecho Internacional Privado en la medida de que se otorga al individuo seguridad jurídica cuando existe algún conflicto de aplicación de leyes.
Sin embargo, la concepción tradicional que se asigna al Derecho Internacional Privado sobre el estudio del método de los conflictos de leyes resulta en la actualidad una concepción demasiado restrictiva. Algunos autores han propuesto, y esta es la corriente mayoritaria, que el Derecho Internacional Privado debe estudiar los diferentes métodos que existen para resolver los conflictos que presenta el tráfico jurídico internacional. Por tanto, se ha delimitado como objeto de estudio del Derecho Internacional Privado es la relación privada internacional que subyace en todas las concepciones doctrinarias (Pereznieto, 2001).
183 7.4.1. Naturaleza jurídica de los tratados internacionales
El artículo 133 Constitucional establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, son la Ley Suprema de toda la Unión. Además, que los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Por tanto, se puede afirmar que en el sistema jurídico mexicano los tratados internacionales son Ley Suprema, junto con las Constitución y la leyes federales. Asimismo, que las normas de jerarquía inferior deberán adecuarse a lo establecido por las leyes supremas. Y por último, que los jueces de cada Estado respetarán en primer termino el contenido de toda ley suprema, por encima de la legislación estatal.
Ahora bien, el principio de subordinación establece que en un sistema jurídico todas las leyes secundarias, tratados internacionales, reglamentos y demás actos jurídicos públicos materialmente legislativos están sometidos al sentido de la Constitución y, por lo mismo, su validez depende de su concordancia con los dispositivos de la Ley Fundamental; nada por encima de la Constitución (Garza, 1997).
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los tratados internacionales son normas generales, ya que reúnen las características de generalidad, permanencia y abstracción. Y que, al tener los mencionados instrumentos internacionales la naturaleza de normas u ordenamientos generales, son susceptibles de control constitucional. Esto es, la Constitución, como instrumento legitimador de los tratados internacionales, cuenta con una jerarquía normativa superior y los tratados internacionales deben ser revisados y aplicados a la luz de la Constitución.
184 Por ello, si bien es cierto que los tratados internacionales son considerados Ley Suprema en el territorio nacional, no menos cierto és, que éstos deben ajustarse a la Constitución. Respetar las disposiciones de orden público interno para su efectiva aplicación, y en general, no ser contrarios al orden público, que como ya se dijo, es contemplado en primera instancia por la Constitución.
7.4.2. El orden público como causal de nulidad
Resulta relevante el concepto de orden público, ya que el mismo es considerado tanto para la validez de los convenios celebrados entre particulares en México, como para la ejecución de los mismos. La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958, establece, como una de las causas en que se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral en un estado competente para ello, si se prueba que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese País (Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras).
Como puede observarse, los tribunales nacionales tienen una gran responsabilidad en mantener el concepto de orden público dentro de los límites restringidos que contemplaron los redactores de la Ley Modelo (Marín & García, 2011). Esto es necesario para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, porque puede evitar excesos y abusos por parte de los tribunales, en aras del respeto orden público.
De lo expuesto anteriormente es posible detectar dos grandes preocupaciones con respecto al orden público como causal de nulidad. En primer lugar, la potencial fuerza expansiva del concepto producto de su vaguedad. En segundo lugar, el potencial riesgo de que, al amparo de esta causal, los tribunales ejerzan un análisis del fondo del laudo (Marín & García, 2011).
185 Se requiere entonces una delimitación clara del concepto para contar con una certeza jurídica en su aplicación. Una de las soluciones sería determinar que cualquier disposición legal aplicada en el territorio nacional es de orden público, y debe ser contrastada con los tratados internacionales. Sin embargo, como ya se estableció, el orden público hace referencia a una categoría superior de norma y los tratados tienen una categoría superior a la legislación local de los estados.
En ese sentido, encontramos que la Constitución como norma suprema tiene a su vez disposiciones de orden público, que hacen principal referencia a los derechos humanos. La Constitución como norma suprema tiene una jerarquía superior a los tratados internacionales. Por tanto, el texto constitucional resulta un parámetro jurídicamente válido para delimitar el concepto de orden público en relación a los tratados internacionales.
Sin embargo, los jueces federales y locales no pueden suplir la voluntad constituyente hasta el grado de agregar limitaciones adicionales a los derechos individuales que vayan más allá de las establecidas en la constitución (Arteaga, 2009). Esto es, se interpreta y aplica la Constitución en base al texto legal vigente, sin ir más allá de sus atribuciones, respetando los procesos determinados para la resolución de este tipo de conflictos.
Esto es así porque el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta a través del llamado proceso de la función jurisdiccional. Es el garantismo procesal (Lorca, 2003). Contar con un proceso que garantice a la persona que pretenda ejecutar una resolución, derivada de algún MASC, una debida audiencia y capacidad de contradicción frente al Juzgador, con referencia a lo que se considera de orden público.
La institución del orden público no puede tener una aplicación amplia ni genérica; no puede dar lugar a una discrecionalidad irrestricta (Arteaga, 2009). Debe tener un límite y una fundamentación en la Constitución o en el texto legal, su aplicación y delimitación no
186 puede quedar a una libre decisión del Juzgador, sino que debe ser fundado y motivado, como cualquier otro acto de autoridad. Por tanto, la identificación legal del orden público resulta relevante, ya que desde el texto constitucional hasta una ley ordinaria contienen este tipo de disposiciones que deben ser tomadas en cuenta al momento de sancionar un convenio, o bien, deben ser utilizadas para declarar la nulidad de lo pactado.
Sin embargo, el orden público como límite al ejercicio de un derecho del individuo exclusivamente puede ser invocado por la autoridad cuando en la propia norma que lo prevea se consigne de manera expresa su aplicación. Con esto se garantiza al individuo la aplicación exacta de la ley, y por tanto, que los convenios celebrados con su contraparte no podrán ser anulados de manera discrecional por la autoridad, sino cuando contravengan una disposición expresa de orden público. En los casos restantes el derecho es amplio e ilimitado, por lo que no es factible restringirlo (Arteaga, 2009).