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La preocupación por el medio ambiente acaba trasladándose a las Constituciones; se formaliza esa aparecida necesidad social como bien constitucional, en contraste con otros bienes. Entre los componentes del Estado social el ambiental es uno más que se añade tardíamente. Cada nuevo interés concreto enriquece la cláusula de igualdad sustancial puesto que extiende al nuevo ámbito la actividad removedora y promotora del Estado. Ya la regulación del nuevo bien precisa mandatos específicos para los poderes públicos.

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La regulación constitucional de lo ambiental en nuestro país tiene un influjo importante por los acontecimientos relativamente recientes (en los años setenta) y tiene lugar, paradójicamente, no en los países más sensibilizados con los problemas ambientales sino en aquellos otros cuyos procesos de transición a la democracia (Grecia, Portugal y España) vinieron acompañados del prurito regulador de todo lo nuevo. La siguiente oleada que ya estuvo relacionada con nuestra Constitución de 1993, ya viene en los años noventa en los países del Este de Europa y en las reformas constitucionales iberoamericanas. El contexto en los noventa es más acuciante al haber alcanzado los problemas ambientales una nitidez indiscutible. (Canosa, 2004)

2.5.1. Constitución de 1979

En la Constitución de 1979 tenemos nuestro primer referente en materia ambiental. En él se hace mención al ambiente como un derecho, y considerado como bien que debe mantenerse saludablemente, ecológicamente de manera equilibrada y procura ser adecuado para la vida. En el artículo 123 a la vez se hace mención de forma estética a la preservación del paisaje y la naturaleza. A saber:

Artículo 123.- Todos tienen el derecho de habitar en ambiente

saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental.

De este modo, como lo expresó Figallo(1988): “nuestra Carta

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Fundamental, como la mayor parte de las Constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial, reconoce la existencia del ambiente como un nuevo bien jurídico integral que debe ser conservado”.

En esta Constitución entre los derechos fundamentales de la persona consagrados en el Título I no figuraba el derecho “al ambiente”. Ello se debe sin duda a que resultaba difícil establecer con precisión el conjunto de facultades constitutivas del mismo y porque la noción del ambiente era simplemente descriptiva pues todos los hombres desarrollan su existencia inmersos en ambientes determinados.

Grandes sectores de la población viven en ambientes degradados que no pueden ser considerados como situaciones objeto de protección jurídica sino todo lo contrario. Por consiguiente, se hizo necesario calificar al ambiente de “saludable” o “ecológicamente equilibrado” o “adecuado para el desarrollo de la vida” como lo hizo entonces la Constitución de 1979. Debiendo entender que esta última expresión aludió no solo a la idea puramente cuantitativa de bienestar sino que postuló un desarrollo cualitativo y equilibrado de la persona humana en armonía con la naturaleza. (Figallo, 1988)

Este artículo 123 tuvo indudable concordancia con otros preceptos constitucionales como el derecho a la vida, integridad física, y al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 2), amenazados por los casos de grave contaminación ambiental; con el derecho a la seguridad social (artículo 12); con el derecho a la protección de la salud integral (artículo 15), con el derecho de la familia a contar con

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una vivienda decorosa (artículo 10); con la tutela del patrimonio cultural de la Nación (artículo 36); con las medidas para asegurar la salud e integridad física y mental de los trabajadores (artículo 47), con la regulación del uso del suelo urbano de acuerdo al bien común (artículo 18); con la evaluación y preservación de los recursos naturales, el fomento de su racional aprovechamiento y la promoción de su industrialización para impulsar el desarrollo económico (artículo 119) con la obligación de usar la propiedad en armonía con el interés social (artículo 124).

2.5.2. Constitución de 1993.

La política Nacional Ambiental está definida en los siguientes artículos de la Constitución Política del Perú:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

22) A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

Al respecto, el Tribunal constitucional4 ha manifestado que este

derecho fundamental está configurado por: 1) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, y 2) el derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado.

En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se

4Definición extraída del Expediente N° 3343-2007-PA-TC/LIMA

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desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. En suma, se debe tutelar del ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

Sobre el segundo acápite, se ha establecido que el derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares, particularmente a aquellos cuya actividad económica incide, directa o indirectamente, en el ambiente.

Artículo 66.- Los recursos naturales, renovables y no

renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

Artículo 67.- El Estado determina la política nacional del

ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

Artículo 68.- El Estado está obligado a promover la

conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales

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protegidas.

Artículo 69.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la

Amazonía con una legislación adecuada.