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CAPÍTULO III: El principio de la responsabilidad penal internacional

B. El supuesto excepcional La necesidad de crear una

internos. Sin embargo, siendo ésta una solución adecuada en función de criterios de economía y eficacia procesal, existen diversos factores que hacen que los cauces internos resulten insuficientes e ineficaces para asegurar la sanción, tal como fuera analizado en el capítulo anterior, en relación con el fenómeno de la impunidad en el plano interno de los Estados. En este marco se suscita la cuestión del establecimiento de una jurisdicción penal internacional.

B. El supuesto excepcional. La necesidad de crear una jurisdicción penal internacional.

Desde un planteamiento general, se pude afirmar, en primer lugar, que la sanción de la responsabilidad internacional del individuo a través de las jurisdicciones internas presenta importantes lagunas en el plano de la aplicación armonizada del derecho penal internacional. No obstante y en segundo lugar, existen circunstancias en las que siendo posible la sanción en el plano interno, concurren dificultades de orden procesal para su exigencia, tales como las

derivadas de la concesión de la extradición o de la inexistencia de un tratado para su autorización, los supuestos de jurisdicción concurrente entre varios Estados, entre otras. Estas circunstancias suelen solucionarse por la vía de la cooperación penal y judicial internacional, aunque ésta no siempre resulta efectiva, planteándose la posibilidad de que los crímenes queden impunes. Y, en tercer lugar, hay supuestos en los que de forma clara la sanción en el plano interno es imposible. Esto sucede cuando los hechos incriminadores quedan fuera de las posibilidades de actuación de las jurisdicciones nacionales afectadas o representan un importante desafío a la integridad de las estructuras estatales, especialmente en aquellos casos en que éstas se encuentran debilitadas por la existencia de conflictos internos, o se pone en tela de juicio su legitimidad o imparcialidad, como sucede en la práctica más reciente con los crímenes cometidos al amparo de la estructura del Estado.

En todos estos supuestos, resulta clara la necesidad de contar con un mecanismo de jurisdicción penal internacional que permita asegurar la sanción de la responsabilidad penal internacional del individuo, cuando los cauces internos sean insuficientes o ineficaces. La existencia de una jurisdicción penal internacional se presenta así con un carácter complementario respecto de los mecanismos de sanción en el plano interno, ya que tiene como objetivo suplir la falta de voluntad o capacidad de actuación de los Estados y las jurisdicciones nacionales. Sin embargo e insistiendo en el carácter complementario, y no sustitutorio, de esta jurisdicción penal internacional, lo cierto es que ésta tiene no sólo una función sancionadora, sino que también reparadora, en la medida en que, particularmente en situaciones de desestructuración interna, la exigencia efectiva de las responsabilidades individuales que se hayan podido devengar, se presenta como un presupuesto necesario para el restablecimiento de la paz social en el marco de los procesos de reconciliación nacional y reconstrucción del Estado.

Además, la existencia de esta jurisdicción penal internacional cumple con una importante función preventiva, en la medida en que la mera existencia de una institución universal con competencias efectivas para sancionar la responsabilidad penal del individuo, lleva aparejada en sí misma un indudable efecto disuasorio en

relación con el incumplimiento y la violación de las normas internacionales de esta naturaleza.

El recurso a una jurisdicción penal internacional no tiene por qué ser considerado como la única alternativa para garantizar la sanción de la responsabilidad penal internacional del individuo, cuando las jurisdicciones internas no estén en condiciones de hacerlo. Existen otros mecanismos posibles que pueden también llegar a cumplir esta función. Sin embargo, sin perjuicio del carácter complementario que se predica de la jurisdicción penal internacional, es el mecanismo que, hoy por hoy, mejor satisface la idea de justicia que persigue el derecho internacional.

La convicción de la comunidad internacional de la necesidad de una jurisdicción penal universal fue el principal factor para que, en 1998, se aprobara el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones. Son de competencia de la CPI, en el aspecto material, los crímenes de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, el crimen de agresión, y los crímenes de guerra.

IV. La responsabilidad penal del individuo en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Los conceptos básicos sobre la responsabilidad penal se encuentran en el artículo 25:

“1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto. 3. De conformidad con el presente Estatuto, será plenamente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no plenamente responsable;

b) ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa.

c) con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) contribuya de algún modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando a uno u otro atañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o,

ii) a sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;

f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional”.

La CPI ejerce su competencia exclusivamente sobre las personas naturales o físicas. Esta opción se debe a que la Corte es un mecanismo destinado a la sanción de la responsabilidad penal internacional de los individuos, quedando excluidos del ámbito de su competencia personal otros entes. Se excluye así, en primer término, la posibilidad de que la Corte ejerza su competencia sobre personas jurídicas, como podría ser el caso de las asociaciones u organizaciones, teniendo competencia sólo sobre los individuos que hayan actuado en el marco de tales asociaciones u organizaciones, pero no sobre éstas. De la misma manera, quedan excluidas del ámbito de la competencia de la Corte las cuestiones relativas a la responsabilidad internacional del Estado. Como ya he señalado en otro lugar, dicha responsabilidad y la responsabilidad penal internacional del

individuo constituyen dos instituciones independientes y autónomas, en relación con las cuales se puede llegar a establecer, sin embargo, algún tipo de conexión en los supuestos en los que los individuos cometan alguno de los crímenes de la competencia material de la Corte por cuenta de un Estado, como órganos de iure o de facto del mismo. Así lo confirma el artículo 25 en su numeral 4º. Consecuencia lógica de lo anterior, a mi parecer, es que cuando se verifique que la responsabilidad penal de un individuo tiene su origen en una actuación por cuenta de un Estado, en cierta manera puede establecerse una presunción jurídica acerca de la existencia de la responsabilidad internacional del Estado por esos mismos hechos, con independencia del plano donde se vaya a hacer efectiva o las consecuencias que de las mismas se deriven.

A. Elementos objetivos de la responsabilidad penal individual (actus reus). El