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Elementos objetivos de la responsabilidad penal individual

CAPÍTULO III: El principio de la responsabilidad penal internacional

A. Elementos objetivos de la responsabilidad penal individual

de competencia de la Corte (Art. 25), contemplando la autoría individual, la coautoría, y la autoría mediata (Art. 25.3.a), de esta manera, la coautoría no se comprende en el concepto de complicidad, sino que se reconoce como una forma autónoma de autoría; y establece como formas de participación en el delito, la inducción, preparación y provocación (Art. 25.3.b), la complicidad (Art. 25.3.c), y una forma de la conspiración anglosajona (Art. 25.3.d), en relación con la contribución a la comisión o tentativa de comisión de un crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. Según Ambos Kai, estas son las reglas básicas de la responsabilidad penal individual, las que se complementan con reglas de extensión de la imputación (responsabilidad de los jefes y otros superiores, Art. 28), que pueden o no ser caracterizadas como formas específicas de participación.

En ese orden de ideas, esto es, en relación a las reglas de extensión de la imputación, los superiores pueden resultar responsables directos de los actos de sus subordinados cuando ordenan su comisión (Art. 25.2.b), o responsables indirectos cuando no impiden ni sancionan la conducta de sus subordinados (Art. 28), es decir, cuando no previenen ni impiden. Con carácter general, el Estatuto

exige la concurrencia de tres requisitos para determinar la responsabilidad del superior por actos cometidos por sus subordinados:

a) la existencia de un vínculo de subordinación. b) la obligación del deber de saber del superior,

c) la obligación del superior de actuar, adoptando todas las medidas necesarias y razonables que estén a su alcance para prevenir o reprimir la comisión de los hechos, o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes para los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

Muy ligada a la anterior está la cuestión de la responsabilidad de los subordinados por órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos, respecto de la cual, el Estatuto de Roma acepta la posibilidad de considerar la obediencia debida como una eximente de la responsabilidad penal, siempre que concurran un conjunto de requisitos de distinto orden (Art. 33):

a) un requisito objetivo de orden formal, que se refiere a la preexistencia de una relación jerárquica de subordinación de carácter civil o militar (Art. 33.1.a).

b) una exigencia de carácter subjetiva, relativa al grado de conocimiento del subordinado, que no ha de saber que la orden es ilícita (Art. 33.1.b).

c) un requisito objetivo de orden sustantivo, que consiste en que la orden no sea manifiestamente ilícita (Art. 33.1.c),

A este respecto, el propio Estatuto establece la presunción de que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son siempre manifiestamente ilícitas, por lo que a contrario sensu, se puede concluir que sólo las órdenes para cometer crímenes de guerra pueden ser invocadas como eximente de la responsabilidad penal individual en el contexto de la obediencia debida. En todo caso, pudiera suceder que el subordinado, a pesar de saber que la orden es manifiestamente ilícita, tenga que optar entre obedecer la orden ilícita o asumir los riesgos que acarrea su desobediencia, lo que nos situaría en un supuesto de estado de necesidad exculpante, que el Estatuto contempla en el Art. 31.1.d.

Finalmente, es del caso tener en cuenta que el Estatuto establece la responsabilidad de las personas físicas según un principio de igualdad ante la ley penal internacional que no reconoce distinciones basadas en el cargo oficial. En

particular, el cargo oficial de una persona, sea jefe de Estado, de gobierno, representante elegido o cualquier otro funcionario, no constituye en ningún caso una eximente de la responsabilidad penal, ni tampoco per se una atenuante de la pena (Art. 27.1). De forma más específica aún, el Estatuto dispone que las inmunidades y las normas de procedimiento que conlleve el cargo oficial de una persona con arreglo al derecho interno o internacional no obstarán a que la Corte ejerza su competencia sobre ella (Art. 27.2). Sin embargo, el alcance y efectividad de este principio no está claramente determinado. Se ha considerado que se trata de un principio claramente asentado en la situación de los antiguos jefes de Estado, en la medida en que la inmunidad estatal es ratione personae, y por tanto sólo se justifica en tanto que la persona tenga la posición oficial beneficiaria de la inmunidad, pero en modo alguno cubre los actos que hubiesen sido cometidos en razón de dicha posición. Sin embargo, la operatividad del principio resulta mucho más complicada en el caso de jefes de Estado todavía en el ejercicio de su cargo, en la medida en que en este caso la alegación de la inmunidad enlaza con el fundamento de esa institución, basado en el ejercicio de la soberanía del Estado. Luego de una lectura global del Estatuto (en especial los Arts. 27 y 98), se desprende que éste no ha eliminado totalmente las inmunidades de las que gozan los Jefes de Estado y de gobierno en el marco del derecho internacional e interno, y que seguirán beneficiando a los jefes de Estado en activo y se limita a establecer un régimen que permite desactivar con carácter general las inmunidades para el supuesto de que la Corte tenga que ejercitar su competencia sobre una persona que, en principio, pueda beneficiarse de las mismas. Así, aunque el Estatuto es taxativo en cuanto al régimen aplicable si la CPI ejerce su competencia, es evidente que no puede per se cambiar otros regímenes existentes en derecho internacional. Por ello, la Corte no podrá obligar a un Estado a colaborar con ella, si tal colaboración implica forzar a ese Estado a incurrir en responsabilidad internacional por la violación contraída con un tercer Estado mediante la renuncia a la inmunidad (Art. 98).

En conclusión, la CPI puede ejercer su competencia contra los antiguos jefes de Estado y también contra los que estén en ejercicio, aunque en este último caso, cabe la posibilidad de que éste invoque la inmunidad ante las jurisdicciones

nacionales, en cuyo caso el Estado requerido se eximirá de la obligación de cooperación, cuando dicha entrega lleve aparejada el que tenga que incurrir en responsabilidad internacional frente a un tercer Estado. Esta situación encontrará una excepción en el caso de que haya sido el Consejo de Seguridad el que haya activado la competencia de la Corte, ya que en este supuesto se genera la obligación de todos los Estados de cooperar en la entrega y/o detención, sin que resulte necesario ni el consentimiento ni la aceptación de la competencia de la Corte por los Estados implicados. Sin embargo, a pesar de todas estas consideraciones, se puede valorar positivamente el régimen establecido en el Estatuto, en la medida que representa una importante contribución para poner fin a la inmunidad absoluta de los jefes de Estado y de gobierno.

B. Elementos subjetivos de la responsabilidad penal individual (mens rea). El