ANALISIS CONSTITUCIONAL – LEGAL – Y JURISPRUDENCIAL
4.3 ALCANCE SOCIO JURÍDICO DEL TLC
4.3.2 El TLC en el Entorno Laboral de las Comunidades Indígenas
No podría apreciarse un marco objetivo en esta temática, si no se aprecian los aconteceres históricos y presente del desplazamiento forzado de las comunidades indígenas, que ha llevado que la inmensa mayoría de ellos se hayan situado en la Capital de la Republica, ya que, como informa la Red de Solidaridad Social, “(,,,) el 82,4% de las comunidades indígenas se han asentado en esta Capital, y de ellos, el 65.2% lo han hecho en la localidad de Kennedy, y mas específicamente en Bosa”36. La región de la Capital, al ser la mayor generadora de empleo en el país, tal lo informa el DANE, en el sentido que, “(…) en 2011 casi 4,2 millones de personas, que equivalen a 25,6% del total de ocupados del país, encontraron empleo formal en la región”37, es evidente que asume la capacidad de recepcionar el mayor número de personas en situación de desplazamiento, y entre ellas la población indígena, la que sin embargo, según Planeación Nacional, “(…) no ha logrado espacios laborales suficientes en esta ciudad Capital, debido a diversos factores, tales como la poca preparación de la mano de obra, el bajo perfil profesional y de capacitación,…, por lo que para el 2010 las empresas ubicadas en Bogotá, habían contratado bajo la modalidad de contratos a termino fijo, 76.843 trabajadores indígenas,…”38, lo que demuestra que de un total de esta población ubicada en esta ciudad, de las 2`199.600 personas que se encuentran bajo desplazamiento, esto es, 1`812.470 (82,4%, citado por la Red de Solidaridad Social) apenas un nuero inferior al 5% han logrado ocuparse, y de manera temporal; es decir, sin estabilidad laboral, quedando fuera del mercado laboral no menos del 95%, en solo Bogotá, situación que indica que el Estado Social de Derecho, de que da cuenta el Estatuto constitucional, al tenor del articulo 1º., no garantiza las condiciones laborales ______________
36 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL. Asentamiento de la Población en Situación de Desplazamiento. Estadísticas 2006 – 2011. Bogotá, D.C., p. 34
37 COLOMBIA. Departamento Nacional de Estadísticas, DANE. Ocupación Laboral por Sectores Sociales: 2006 – 2011. Bogotá, D.C.,Imprenta nacional, enero de 2012., p. 3
38 COLOMBIA. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLAANEACION, DNP. Ocupación Laboral 2011, Bogotá, D.C., Imprenta Nacional, 2012, P. 32
mínimos de esta población, no solamente en el contexto normal de la economía productiva empresarial, sino que tampoco lo hace en terrinos del TLC, con lo cual se agrava el futuro laboral de esta población.
Es evidente que esta población, al igual que toda la colombiana, requieren condiciones materiales que le permitan ocuparse, y también lo es que el referente laboral del TLC, en el marco de las proyecciones que han hecho entidades como Planeación Nacional, Fedesarrollo, la Cámara de Comercio, la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional de Colombia e investigadores independientes, apunta hacia un crecimiento en el nivel de empleo en el país, no obstante esto no garantiza que el empleo que se genere con base a la puesta en vigencia del TLC provoque empleo productivo para la población indígena, como tampoco estabilidad laboral, habida cuenta que desde el alto gobierno, y desde los tiempos del gobierno del Ex Presidente Cesar Gaviria Trujillo, la política de ocupación laboral ha sido y es ejecutada con base al sistema de contratos a termino fijo, muy a pesar que el articulo 25 constitucional aprecia el derecho al trabajo como un Derecho Fundamental que debe ser garantizado por el Estado, y ese derecho, por ser Fundamental, exige políticas que desde el Estado permitan que las empresa desarrollen vínculos contractuales laborales estables, lo cual no se hace.
Si bien es cierto que no puede interpretarse jurídicamente el mandato del articulo 25 constitucional como que el Estado debe ocupar laboralmente a todos los residentes en el territorio nacional y que se encuentren en edad de trabajar y dentro de las condiciones para hacerlo, que es lo que la ciencia económica denomina población económicamente activa, PEA, también lo es la norma indica que es responsabilidad política, jurídica y social de Estado, direccionar la política laboral hacia la generación de empleo productivo estable, sin distingo de clase social, raza, credo, color político etc; mas, cuando se firma un TLC, con un país que como los Estados Unidos tiene una economía de la mas fuerte, diversificada, y desarrollada del mundo, el Gobierno incumple la Constitución en la medida en que no dispone de voluntad para que el Congreso de la
Republica ajuste el ordenamiento laboral a una nueva realidad productiva y comercial introducida en el marco jurídico laboral colombiano,
Desde el articulo 1º., del Estatuto Laboral se dispone que, “(…)La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”39, y el lograr la justicia laboral y el equilibrio social surgen, en el Estado moderno denominado como Estado Social de Derecho, articulo 1º., constitucional, desde quien ejerce la tutela protectora en representación de la sociedad, la comunidad, y el mismo Estado que representa en virtud de la Carta Política, articulo 189, mientras que en virtud del articulo 9º., del Código, que dispone que, “(…)El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones”40, corresponde entonces al Ejecutivo salvaguardar, en el alcance del TLC, el mandato de este articulo; es decir, proteger, por ser él el representante de la Nación, el trabajo, y esta protección esta dentro del precepto 25 constitucional.
Como quiera que en razón del articulo 45 del Código, en concordancia con la política de inestabilidad laboral que estimula el alto Gobierno, como se ha referenciado, se orienta un sistema de contratación laboral a termino fijo con salarios mínimos generalizados en casi todas las empresas del país, y que en virtud del articulo 51, literal “d” de la ley 789 de 2002 es agravado, es necesario un ajuste en materia laboral al TLC, puesto que apenas ha entrado en su proceso de formalidad legal, y el componente laboral del tratado, capitulo 17, lo permite; es mas, ordena que los Estados Partes, en este caso Colombia y los Estados Unidos, en desarrollo de los derechos proteccionistas que
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39 COLOMBIA. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, Art. 1º. Op.,Cit.,p. 5 40 COLOMBIA. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, Art. 9º. Ibid..,p. 14
amparan los principios del derecho laboral, entre ellos los que se registran desde los artículos 1º., al 21 del estatuto laboral colombiano, “(…) reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) ( Declaración de la OIT). Cada parte procurara asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en el articulo 17.7, sean reconocidos y protegidos por su legislación”41; es decir, los Estados respetan la soberanía legislativa, jurídica, jurisdiccional, social y laboral de cada una de ella, y en este contexto el Gobierno del Presidente de la Republica, Juan Manuel Santos no ha mostrado voluntad política para someter al Congreso de la Republica los ajustes que, en razón de los efectos nocivos del tratado y que se han venido exponiendo, en materia laboral.
Y, es que la política de inestabilidad laboral del Gobierno no ha cambiado de panorama, de intensidad, tanto así que el periódico El Espectador, en la fecha del 10 de febrero de 2012 informa que, “(…) las nominas paralelas superan en un 11,5% a las oficiales”42, No es garantista de los derechos laborales de las comunidades indígenas el TLC, por cuanto tampoco lo es para el resto de la clase trabajadora colombiana, y menos cuando por disposición de la ley 789 de 2002, ya citada, se dice en el dispositivo 51 que, “(..) Modifíquese el inciso primero del literal c) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un nuevo literal d).
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis ____________
41 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, DNP. TRATADO DE LIBRE COMERCIO – COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS. Documento. Capítulo 17. Bogotá, D.C., 2012, p. 87
42 El Espectador. Periódico. Columna central. Febrero 10 de 2012., Bogotá, D.C., Periodista, Fernando Torres.
(36) a la semana;
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m”43, y como quiera que el salario mínimo laboral es la tendencia de la contratación laboral, dado el caso en que el trabajador devengue un salario superior al minio, es evidente que una vez se finalice un contrato laboral a termino fijo, el empleador contratará al trabajador bajo la modalidad de la flexibilidad laboral, en cuyo caso, como viene sucediendo le convendrá un salario minio legal mensual.
Esta ley denominada de flexibilidad laboral no garantiza continuidad laboral, ya que su sustento no es el rendimiento laboral, sino la disminución aparente de la carga o jornada laboral en función practica del salario pero conservándose el mismo rendimiento laboral, de tal manera que las empresas en su inmensa mayoría han venido optando por acogerse a esta ley, sin incrementar los puestos de trabajo, lo cual, a la luz del TLC, se mantiene, no presenta ninguna variación.