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Algunas elaboraciones conceptuales del derecho a la comunica ción

e infraestructura entre una pluralidad de medios de comunicación incluyendo los medios comunitarios. Reafirmamos nuestro compromiso de que el uso comercial de estos recursos empieza con un compromiso de interés público”

Por su parte, la Plataforma por el Derecho a la Comunicación -que aglutinó a organizaciones no gubernamentales con actividades en el ámbito de la comuni- cación para el cambio social, a nivel local, nacional y global- lanzó en noviembre de 2001 la Campaña de Derecho a la Comunicación en la Sociedad de la Informa- ción (CRIS, por sus siglas en inglés), cuyo propósito fue lograr que la CMSI inclu- ya el liderazgo de la sociedad civil en la articulación de una visión de la Sociedad de la Información que se centre en las personas y no en las tecnologías, desde la perspectiva de la construcción de un mundo mejor. CRIS tuvo una visión de la sociedad de la información fundada en el derecho humano a la comunicación, como medio para afianzar otros derechos humanos y fortalecer la vida social, económica y cultural de la gente y de las comunidades.

La CRIS propuso que la discusión en la CMSI no debía centrarse exclusivamente en las TIC, sino que había que poner a los derechos humanos al centro de la so- ciedad de la información, enfocando temáticas que afectan directamente las vidas de las personas, tales como el acceso a la información, el género, la propiedad y el control, la gobernabilidad y la fiscalización, la diversidad y el pluralismo, los derechos de propiedad intelectual y otros.

Como expresan Duhalde y Álen: “El término ‘comunicación’ es más amplio, laxo y comprensivo que el de ‘información’. Incluso nos atreveríamos a decir que es más democrático y menos autoritario, ya que no remite a propietarios del saber. Mien- tras la información en su estricto sentido tiene un carácter unidireccional, con un emisor y un receptor, individual y colectivo, la comunicación importa una acción dual, interactiva, una ida y vuelta donde las funciones de emisor receptor son com- partidas” (1999: 87).

Algunas elaboraciones conceptuales del derecho a la comunica-

ción

La noción de derecho a la comunicación, fue inicialmente esbozada a finales de los años sesenta como un concepto en formación y como una línea de inves- tigación, que originalmente buscaba encontrar un marco jurídico del más alto

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nivel para gestionar los grandes problemas de la comunicación en la comunidad internacional, y en cada país que la conformaba La demanda por el derecho a la comunicación se convirtió en el caballo de batalla sobre el cual los países del Tercer Mundo, con la colaboración de académicos e intelectuales de los países desarrollados, plantearon la necesidad de definir un Nuevo Orden Mundial de la Información y Comunicación (NOMIC).

En un intento de canalizar y ordenar el debate sobre los problemas de la comu- nicación y sobre la implantación del NOMIC, la UNESCO conformó en 1977 la Comisión Internacional Sobre Problemas de la Comunicación

El Informe presentado por la Comisión, presidida por Sean MacBride -aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1980- dice que el derecho a comunicar o derecho a la comunicación actuaría como un paraguas conceptual que, aunque no tendría por sí mismo un contenido jurídico propio, implicaría el mandato de aglutinar los derechos resignificados previamente, de forma que operen con- currente, coordinada y plenamente respecto de los problemas de la comunica- ción.

Después de presentado el Informe de la Comisión, las discusiones sobre el NO- MIC y el derecho a la comunicación fueron canceladas y archivadas precisamente por el organismo que sirvió de plataforma para su debate internacional.

En ocasión de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, convocada por la UIT, en las reuniones reseñadas ut supra (Ginebra 2003 y Túnez 2005), va- rias organizaciones de la sociedad civil intentaron reinsertar en las deliberaciones oficiales la discusión acerca del derecho a la comunicación. Aunque no se logró conseguir este propósito, si se rehabilitaron varios planteamientos al respecto. En concreto, se promovió la idea de que es necesario tomar distancia de la expre- sión derecho a la comunicación o derecho a comunicar, porque ella está asociada a una mala interpretación del NOMIC (en el sentido de equivocada y malicio- samente distorsionada por sus detractores), lo cual genera muchas resistencias para reintroducir el tema en las discusiones oficiales. Por otra parte se señaló la conveniencia de usar la expresión derechos a la comunicación para referirse a un conjunto de derechos humanos ya existentes, pero que no estaban siendo plena- mente aplicados.

En consecuencia, la reivindicación de la sociedad civil consistiría en que tales derechos se apliquen plenamente, de forma interdependiente y complementaria, esto es, de forma diversa al uso hegemónico que tradicional e intencionadamente disminuía o distorsionaba sus alcances y los trataba como derechos independien- tes o aislados unos de otros. Se trataría entonces de lograr una mejor y mayor

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concreción de los derechos ya disponibles en cuyo centro se halla la libertad de expresión.

Otros sectores sostienen la necesidad de continuar usando la expresión derecho a comunicar o derecho a la comunicación, para aludir a la necesidad política y jurídica de configurar este nuevo derecho humano, desde el enfoque contra hege- mónico que ya fue planteado en el NOMIC.

Hay una indisoluble relación entre libertad de expresión y derecho a la comu- nicación. Vásquez (1998:68) plantea dos momentos históricos en la aplicación de la libertad de expresión. El primero, marcado por su concepción negativa: el derecho a no ser molestado ni coaccionado por la censura y las regulaciones del estado absolutista. El segundo con un carácter más contemporáneo y positivo refiere a la participación en el debate público e implica el libre acceso a las fuentes de información y a los canales de comunicación.

El concepto de derecho a la comunicación implica una dimensión más social que el derecho a la información, siendo este último una especie importante y funda- mental del primero.

Antonio Pasquali y Romel Jurado (2002) reconocen que el derecho humano a la comunicación es condición sine qua non para que toda persona participe en la vida democrática de los Estados, así como para ejercer su derecho al desarro- llo.

En esta dirección, han formulado una propuesta sobre este derecho, que engloba el ejercicio pleno e integral de los siguientes derechos:

• Derecho a la libertad de opinión. Es la potestad de las personas de formular y

emitir juicios propios sobre cualquier asunto público o privado.

• Derecho a la libertad de expresión. Consiste en la utilización de cualquier me- dio, canal, forma o estilo para exteriorizar ideas, sin que se ejerzan formas de control o censura.

• Derecho a la libertad de difusión. Se refiere a la realización de actividades de

comunicación en igualdad de condiciones jurídicas, además de la posibilidad de constitución de empresas o entidades dedicadas a la comunicación.

• Derecho a la información. Es la potestad de todas las personas para acceder,

producir, circular y recibir todo tipo de información, salvo que afecte el derecho a la intimidad de las personas o que esté protegida por una cláusula de reserva

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estipulada en el ordenamiento jurídico.

• Derecho al acceso y uso de los medios y tecnologías de la información y comu- nicación. Se asienta en la potestad para acceder y usar libremente los medios y tecnologías de la información y la comunicación en la producción, circulación y recepción de contenidos.

Para Pedro Farias (en Benito, Ángel, 1991: 338-339), el derecho a la comunica- ción es el conjunto de facultades, inherentes al hombre como ser sociable, para intercambiar y poner en común diversas formas de mensajes.

El objeto de este derecho humano está integrado no sólo por pensamientos, ideas y opiniones (libertad de expresión), sino también por informaciones (libertad de información). Por eso, son indisociables el derecho a la comunicación —como postulado de la sociabilidad humana— y el derecho a la información.

Hamelink (2002) parte de una concepción más englobante de todos los derechos reconocidos y reivindicados en torno a la comunicación e incorpora, de manera particular, los derechos relacionados con el nuevo escenario de la comunicación, que van más allá del derecho a la información tal como fue plasmado hace más de 50 años. De este modo, Hamelink plantea una serie de derechos que deben ser tomados en cuenta para el reconocimiento, trazado y adopción de una decla- ración universal sobre el derecho a la comunicación: derechos de información, culturales, de protección, colectivos y de participación.

El derecho humano a la comunicación engloba el ejercicio pleno e integral del derecho a la libertad de opinión (potestad de las personas de formular y emitir juicios propios sobre cualquier asunto público o privado), el derecho a la libertad de expresión (utilización de cualquier medio, canal, forma o estilo para exteriori- zar ideas, sin que se ejerzan formas de control o censura), el derecho a la libertad de difusión (realización de actividades de comunicación en igualdad de condicio- nes jurídicas, además de la posibilidad de constitución de empresas o entidades dedicadas a la comunicación), el derecho a la información (potestad de todas las personas para acceder, producir, investigar, circular, intercambiar y recibir todo tipo de información, salvo que afecte el derecho a la intimidad de las personas o que esté protegida por una cláusula de reserva estipulada en el ordenamiento ju- rídico), el derecho al acceso y uso de los medios y tecnologías de la información y comunicación (potestad para acceder y usar libremente los medios y tecnologías de la información y la comunicación en la producción, circulación y recepción de contenidos).

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por pensamientos, ideas y opiniones, sino también por la información, materia prima para la formación y el fortalecimiento de ciudadanías responsables de los sujetos y grupos, y la construcción del desarrollo humano sustentado en la parti- cipación activa a través del diálogo y el debate democráticos y plurales, con capa- cidad de incidir en la toma de decisiones públicas

Derecho a la información y comunicación: Medios de comunica-