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II. MARCO TEÓRICO

5. Elementos constitutivos de los contratos

A los requisitos facticos o presupuestos necesarios para la existencia del contrato, la teoría los llama elementos esenciales o requisitos, y en la legislación comparada, diferentes códigos los han enunciado sistemáticamente.

El Código Civil Peruano (1984) al igual que el Código Civil Argentino no tiene una disposición expresa en la cual enumera los elementos del contrato. Tal cuerpo de leyes los legisló en capítulos sucesivos, cuando al hablar de contratos en general se ocupó:

1. Del consentimiento

2. De la capacidad de los contratantes; 3. Del objeto;

4. De la forma

Salvat(1957), destacado autor, señala: que debemos diferenciar el consentimiento del objeto, elementos necesarios indispensables sin los cuales no puede existir el contrato, de la capacidad que solo es un presupuesto de validez, y que, de faltar, originaría la posible acción de nulidad prevista en protección del incapaz y también la distinción con la forma que solo resulta elemento esencial, en determinados pero expresos supuestos, enunciados en el Código y cuando la misma es requerida como solemnidad indispensable para la existencia del contrato p.387.

Para Ravenna (1985), los elementos esenciales son aquellos necesarios para la existencia del contrato como tal, los llamados esenciales generales son aquellos que hacen que un

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contrato sea una especie determinada. Elementos esenciales particulares de los contratos son, en cambio, por ejemplo: el precio y la cosa en la compraventa.13

5.1. El consentimiento (que debe manifestarse por oferta o propuesta de una de las partes y aceptarse por la otra) no es una declaración de voluntad común que está destinada a reglar sus derechos. Es decir, el consentimiento se vincula con el pleno genético del contrato y es casualmente lo que le da nacimiento. Cuando las partes celebrar el contrato, este se perfecciona en los consensuales y produce sus efectos, propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente prestado su consentimiento, y en los reales, además del consentimiento que indudablemente las partes deben prestar, el perfeccionamiento o nacimiento se produce con la entrega de la cosa.

5.2. Capacidad: Ésta se subdivide en capacidad de goce, que es la capacidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos (llamada también capacidad jurídica); y capacidad de ejercicio, cualidad jurídica para ejercer derechos y asumir obligaciones sin representación de terceros, (conocida también como capacidad de obrar).

5.3. El objeto lo constituirán las cosas o los hechos que una de las partes debe entregar o cumplir en beneficio de la otra, designándose esta cosa o hecho con el nombre de prestación.

Relación entre obligación, prestación y bien

Objeto directo y objeto indirecto del contrato: El objeto directo del contrato es el elemento sobre el cual incide. Pero como este elemento

13 Elementos de los contratos: consultado el 09 de Octubre del 2014

de:http://todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/elementosdeloscontratos.htm

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puede a su vez tener un objeto, este último se considera objeto indirecto del contrato.

 La obligación

 La prestación

 El bien o servicio

El código civil Peruano en su art. 1402° establece que el objeto del contrato “consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”.

5.4. Causa.- El concepto de causa es referida a la causa fin, finalidad, elemento teleológico indispensable (según los causalistas y neocausalistas) para la existencia del contrato. Es la causa que se diferencia del objeto, que responde este último a la pregunta: ¿Qué es? y en cambio la causa responde a la pregunta ¿Por qué es?

Si se admiten como elementos esenciales el consentimiento, el objeto y la causa, esta enunciación parte del presupuesto de que hacemos expresa diferencia entre la nación del objeto (cosa o hecho) y la causa (finalidad).

La doctrina separa los llamados elementos esenciales, sin los cuales no existe el contrato, de los presupuestos de validez para la existencia del mismo, que atañen a su posible nulidad cuando no han sido cumplidos, por ejemplo, la capacidad o la forma esencial. Cuando se trata de forma exigida como recaudo esencial por la ley, la forma puede ser considerada con ese carácter de elemento esencial, ya que su incumplimiento no produciría la nulidad del acto, sino simplemente la inexistencia del contrato

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El elemento esencial debe existir para que nazca el contrato; el presupuesto de la validez debe existir para que el contrato cuyo nacimiento se ha producido no puede ser atacado y decretado su nulidad, en el primer caso no hay contrato, no se ha celebrado, no ha nacido; en el segundo el contrato pude ser nulo por vicios existentes en el momento de su celebración, pero que no obstaron a su nacimiento.

Se trata de una enfermedad o vicio que podrá generar el cuestionamiento posterior que es incontrovertible en caso de la incapacidad de hecho relativa, pero respecto de los incapaces de hecho absolutos o de las prohibiciones de contratar ( incapacidad de derecho) son otros los alcances de la falta de capacidad.

5.5. Acuerdo de voluntades

La regla general es que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes. Los principios clásicos de la autonomía de la voluntad reconoce la existencia de la libertad de contrata y la libertad contractual. La primera corresponde al sentimiento interno de la parte, a la decisión libre de celebrar un determinado contrato y asumir las obligaciones correspondientes, en cambio la segunda está referida a la modalidad contractual permitida en nuestra legislación. Esta libertad supone la facultad reconocida legalmente a las partes para, de común acuerdo, determinar los términos del contrato que han convenido celebrar.

En realidad, considera MESSINEO (1986) que la libertad de configuración interna se refiere sólo a los contratos, típicos en los cuales la finalidad digna de tutela jurídica está garantizada por el hecho de ser tales contratos obra del legislador, ya que tratándose de

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contratos atípicos, en los que no existe esta garantía, quedará sin explicación que no se haya puesto a la libertad de configuración interna el límite de la citada finalidad p.385.

Si bien es cierto que en los contratos atípicos no existe el control legislativo, debe tenerse presente que todo contrato está sujeto a la limitación establecida por la ley y las buenas costumbres.

El Art. 1354 del C.C. reconoce el principio de la autonomía de la voluntad al establecer que: Para la formación del contrato es necesaria la configuración, en orden secuencial de las siguientes fases: la oferta, la aceptación, el consentimiento y la forma14. Puede ser redactado de manera formal o informal, mediante el cual se obligan a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

El contrato tiene fuerza vinculatoria, es decir, obliga a las partes satisfacer las obligaciones asumidas y, en caso de incumplimiento, el Derecho contempla mecanismos encaminados a su corrección15. Además, el contrato, se encuentra ligado a la economía ya que interviene en todas sus fases como es en la producción, circulación, distribución y consumo.

De la interpretación contractual dependerá la exactitud y determinación de la manifestación de voluntad, y, por tanto, sus alcances y sus efectos, que no son sino las obligaciones a cargo de los sujetos del acto.

14HUAYANAY CHUQUILLANQUI, Hugo. “Contratos Civiles y Modernos de Empresa”, Editorial MFC Editores, Lima – Perú, 2010,

p. 52

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5.6. Pluralidad de sujetos:

Presupone la existencia de dos o más partes cuyos intereses son distintos. La relación obligacional creada por el contrato presupone la existencia de dos o más partes por ello se afirma que el contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral cuyos intereses son distintos. Suele denominarse parte y contraparte a los sujetos que intervienen en el contrato. En los contratos bancarios una parte es el Banco y la contraparte es el cliente.

Un aspecto importante con relación a los sujetos es el relativo a la capacidad de las partes. Al respecto se reconoce a la persona desde su nacimiento el derecho de goce o capacidad jurídicas en cambio la capacidad de ejercicio sólo es ejercida cuando la persona tiene aptitud pata celebrar un contrato. Por ejemplo la capacidad de ejercicio se adquiere en las personas naturales a los 18 años de edad y en las personas jurídicas cuando éstas han cumplido con constituirse y registrarse con arreglo a ley. La ley señala que los mayores de 18 años de edad, puedan contratar por si mismos mientras que los menores y los incapaces deberán hacerlo a través de sus representantes legales. En el primer caso serán los padres o tutores del menor, y en el segundo caso deberá intervenir en su representación un curador.

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