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II. MARCO TEÓRICO

6. Principio De Libertad Contractual

La libertad contractual se encuentra estipulada en el artículo 1354 del Código Civil, el cual prescribe que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato siempre que no sea contario a alguna norma legal.

La libertad contractual es la facultad que se reconoce a los particulares, como consecuencia del principio de autodeterminación, para concluir contratos y de esta

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manera, obligarse a sí mismos y a otros jurídicamente16. Sin la libertad de concluir contratos y sin tener la seguridad de que la legislación provea los medios de ejecución coactiva de las obligaciones contractuales, no puede existir un Estado que se base en las decisiones privadas. Lo relativo a la coerción por el Estado ha de entenderse para los supuestos excepcionales en que la promesa contractual no sea cumplida.

Este principio es la forma de exteriorización más importante de la clásica teoría de la autonomía de la voluntad y se extiende al terreno en que los contratantes, con consentimiento bilateral o acuerdo, regulan sus intereses recíprocos, tratándose de bienes y servicios que movilizan la economía17. La libertad contractual implica que las partes son absolutamente libres de crear, regular, limitar o extinguir obligaciones, sin que a nadie se le pueda permitir interferir en su formación y en sus efectos.

Desde luego este principio ha evolucionado en el tiempo y hoy en día, si bien se mantiene en su esencia, está sujeto a limitaciones y restricciones basadas en consideraciones diversas. Hay motivos de orden ético, de política interna y de carácter social que han determinado que la voluntad de las partes deje de ser soberana y se aleje de los extremos de liberalismo. Conviene precisar que este principio no permite a las partes, ni siquiera de mutuo acuerdo, alterar la naturaleza de un contrato típico por el hecho de atribuirle una específica denominación o calificación, ya que la naturaleza de la relación depende del contenido de las estipulaciones que integran el contrato18.

El repertorio de contratos ofrecidos por el sistema legal es necesariamente limitado frente a las diversas posibilidades que se pueden presentar en el mercado; por ello la ley admite que las partes puedan crear otros tipos de contratos, que aunque no encajen

16CHULIÁ VICENT, Eduardo; BELTRÁN ALANDETE, Teresa. ”Aspectos Jurídicos de los contratos atípicos”. Editorial Bosch.

Barcelona – España, 1998, p. 119

17REZZÓNICO, Juan Carlos. “Principios fundamentales de los contratos”. Editorial Astrea de A. y R. Depalma. Buenos Aires –Argentina, 1999, pp. 201 - 210

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en los ya normados, sí deberán hacerlo respecto del concepto mismo de contrato recogido por el Código. Esto es posible en virtud de la libertad contractual.

La libertad contractual supone la facultad reconocida legalmente para, de común acuerdo, determinar los términos del contrato que han convenido celebrar. En realidad, considera Messineo (1986) que la libertad de configuración interna se refiere solo a los contratos típicos en los cuales la finalidad digna de tutela jurídica está garantizada por el hecho de ser tales contratos obra del legislador, ya que tratándose de contratos atípicos, en los que no existe esta garantía, quedará sin explicación que no se haya puesto a la libertad de la configuración interna el límite de la citada finalidad p.385”.

La Libertad Contractual sigue siendo la regla general y su limitación opera como excepción.

Si bien es cierto que en los contratos atípicos no existe el control legislativo, debe tenerse presente que todo contrato está sujeto a la limitación establecida por la ley y las buenas costumbres.

En conclusión, la libertad contractual sigue siendo la regla general y su limitación opera como excepción. Esta última tiene que ser inequívoca y su base de sustentación esta expresada en normas de carácter imperativo, por su naturaleza forzosa o admite pacto en contrario19.

Regulación de la libertad contractual.

La autonomía privada, en nuestro sistema jurídico, se sustenta en el principio constitucional de que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, y sus manifestaciones más importantes en el Sistema de Contratación Civil son la libertad de contratar y la libertad contractual.

19 http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro1_parte1_cap8.pdf

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La autonomía privada es una parte del principio de autodeterminación de las personas que según la Constitución alemana, es un principio previo al ordenamiento jurídico y el valor que con él debe realizarse está reconocido por los derechos fundamentales20.

La libertad contractual.

El sustento de la libertad contractual está también en el principio constitucional de la autonomía de la voluntad regulada en el artículo 2º inc. 24 parágrafo a), además está determinada por los alcances del artículo 62º de la Constitución y el artículo 1354º del Código Civil, ambas disposiciones deben ser entendidas a la luz del carácter relativo de los derechos subjetivos que postula el humanismo jurídico, según el orden público económico y los principios de la Teoría General del Contrato.

El humanismo jurídico en la contratación, postula que un sistema de contratación civil tiene sentido sólo si sirve de instrumento para que la persona pueda realizar sus ideales, intereses, fines y aspiraciones. “En este contexto, el contrato, aparece como uno de los medios de realización de la persona en la vida social”.

20

FLUME, Werner. "El negocio jurídico. Parte General. Derecho Civil". T. II. Fundación Cultural del Notariado. Madrid, 1998, p. 23.

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CAPÍTULO II

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