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EdoMex
Oralidad e inmediación
Artículo 316. La audiencia intermedia será
dirigida por el juez competente, se desarrollará oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
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De estar presente la víctima u ofendido, y no ser
acusador coadyuvante ‘¿se le puede conceder el uso de la palabra para que exponga lo que a su derecho convenga?
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Resumen de las presentaciones de las partes
Artículo 317. Al inicio de la audiencia, el juez
señalara su objeto, y concederá el uso de la palabra a cada parte para que expongan de
manera sucinta la acusación, acusación coadyuvante o su contestación, respectivamente.
De estar presente la víctima u ofendido, y no ser
acusador coadyuvante, se le concederá el uso de la palabra para que exponga lo que a su derecho
convenga.
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Objetividad y deber de lealtad
Artículo 137. El ministerio público deberá
formular sus requerimientos y resoluciones en forma fundada y motivada.
El ministerio público debe obrar durante todo el
proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el
imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso.
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La lealtad comprende el deber de información veraz
sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los
intervinientes elemento alguno que, a su juicio,
pudiera resultar favorable para la posición que ellos
asumen, sobre todo cuando ha resuelto no
incorporar alguno de esos elementos al proceso.
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La investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y
referirse tanto a los datos de cargo como de descargo, procurando recoger con prontitud los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de
vinculación a
proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de juicio,
puede concluir solicitando el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.
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En la etapa de investigación, el ministerio público a
requerimiento del imputado o su defensor, tomará las medidas necesarias para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o la responsabilidad.
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Reapertura de la investigación
Artículo 306. Hasta antes de que concluya la audiencia intermedia, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de
investigación que oportunamente hayan formulado durante ésta y que el ministerio público hubiere rechazado.
Si el juez estima fundada la solicitud, ordenará al ministerio público reabrir la
investigación y proceder a la práctica de las diligencias, en un plazo que no podrá exceder de quince días según lo determine aquél. En dicha audiencia, el
ministerio público podrá, por una sola vez, solicitar la ampliación del plazo. El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se
hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren
manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos
públicos y notorios ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el ministerio público cerrará nuevamente la investigación conforme se establece en esta sección.
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Inicio de la etapa
Artículo 310. Presentada la acusación, el juez ordenará su notificación a las partes, en el mismo acuerdo se les citará a la
audiencia intermedia, la que deberá tener lugar después de veinte y antes de treinta días.
Al imputado y a la víctima u ofendido, se les entregará copia de la acusación y
se les comunicará que los antecedentes de la investigación, pueden ser
consultados en el juzgado.
Recibida la acusación se notificará a las partes, la que tendrá efectos de citación
para la audiencia intermedia, que tendrá verificativo en el plazo antes señalado.
Al notificarse a la víctima u ofendido y al imputado, se les entregará copia de la
acusación, informándoles que los antecedentes de la investigación se encuentran a su disposición en el juzgado.
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Corrección de vicios formales
Artículo 320. Cuando el juez, de oficio o a
petición de parte, considere que la acusación del ministerio público o la del acusador
coadyuvante, presenten vicios formales, ordenará que sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuera posible; de no serlo, el juez señalará un plazo que no exceda de tres días para su
continuación.
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Continuación del procedimiento
Artículo 321. De no subsanarse la acusación
en el plazo señalado por el juez, se continuará con la secuela procesal,
dándose vista al Procurador General de Justicia del
Estado para efectos de la responsabilidad en que se hubiere incurrido.
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Resolución de excepciones
Artículo 322. Si el acusado plantea
excepciones, el juez abrirá debate; de
estimarlo pertinente, podrá permitir durante
la audiencia la presentación de pruebas que considere idóneas y resolverá de inmediato.
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Acuerdos probatorios
Artículo 326. Durante la audiencia, las partes
podrán solicitar, en conjunto, al juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán
ser discutidos en el juicio.
El juez podrá formularles proposiciones sobre el
tema y si están de acuerdo, se tendrán por
acreditados. El juez indicará en el auto de apertura de juicio los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de
juicio.
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Artículo 292. Contenido de la acusación
El escrito de la acusación deberá contener en forma clara y precisa: I. La individualización del acusado y de su defensor;
II. La individualización de la víctima, salvo que esto sea imposible;
III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica;
IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; V. La autoría o participación que se atribuye al imputado;
VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;
VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el juicio;
VIII. La pena que el Ministerio Público solicite; IX. Lo relativo a la reparación del daño; y
X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.
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La acusación sólo podrá referirse a hechos y
personas incluidos en la resolución de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica.
Sin embargo, el Ministerio Público podrá formular
alternativa o subsidiariamente circunstancias del hecho que permitan calificar al comportamiento del imputado como un hecho punible distinto, a fin de
posibilitar su correcta defensa.
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Si, de conformidad con lo establecido en la fracción
VII, el Ministerio Público ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o
residencia, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al
perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades.
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Artículo 114. Objetividad y deber de lealtad Oaxaca
El Ministerio Público deberá formular sus
requerimientos y conclusiones en forma fundada y motivada. El agente del Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el acusado y su defensor, para el ofendido y para los demás intervinientes en el proceso.
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La lealtad comprende el deber de información veraz
sobre la investigación cumplida y los conocimientos
alcanzados, y al deber de no ocultar a los
intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno
de esos elementos al proceso.
En este sentido, su investigación para preparar la
acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger
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con urgencia los elementos de convicción y actuando
en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento.
Igualmente, en la audiencia de vinculación formal al proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de debate, puede concluir requiriendo el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en
esas audiencias surjan elementos que
conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.
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En la etapa preliminar, el imputado o su defensor
podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la
existencia de circunstancias que excluyan o atenúen
la infracción, su culpabilidad o punibilidad.
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Artículo 291. Reapertura de la investigación
Hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las
partes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente
hubieren formulado durante ésta y que el Ministerio Público hubiere rechazado. Si el juez acoge la
solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el
Ministerio Público, en dicha audiencia y por una sola vez, solicitar ampliación del plazo.
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Oaxaca
El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en
su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se
hubieren cumplido las diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 285 (Cierre de la investigación).
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Artículo 293. Correcciones de la víctima
El Ministerio Público, antes de presentar la acusación al
juez, pondrá en conocimiento de la víctima su contenido por tres días, para que ésta le advierta, en su caso, de posibles vicios formales y materiales, y requiera su corrección. El Ministerio Público decidirá fundada y motivadamente lo que corresponda una vez recibidas las observaciones. La víctima podrá señalar los errores formales y materiales directamente ante el juez en la audiencia intermedia cuando el Ministerio Público no admita las observaciones.
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Artículo 294. Citación a la audiencia intermedia
Presentada la acusación, el juez ordenará su notificación con copia de aquella a
todas las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días, contados a partir de la notificación. Al acusado se le
informará que puede consultar los antecedentes acumulados durante la investigación, y que están en poder del Ministerio Público. El tercero civilmente responsable, en su caso, será emplazado a esta audiencia para que haga valer lo que a sus derechos convenga.
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