4 LAS POSIBILIDADES JURIDICAS PARA LOS GOBIERNOS COMUNITARIOS
4.2 Marco jurídico para el ejercicio de la autonomía en los gobiernos
4.2.2 En la Constitución de la República del Ecuador
El Ecuador al reconocerse como Estado constitucional de derechos y justicia, social, intercultural, plurinacional y laico (Art. 1), acepta que en el Estado ecuatoriano coexisten varias naciones (nacionalidades) indígenas. Que esas naciones son distintas y diversas, que tienen derechos originarios, que esa diversidad enriquece y fortalece la identidad del país. Que se debe terminar con el Estado colonial, racista y excluyente para encaminarse a la transformación en un nuevo Estado plural, diverso e incluyente, y que para fortalecer la unidad nacional es necesario hacerlo respetando la diversidad. Entonces es necesario considerar que la unidad no es sinónimo de homogeneidad, ni lo diverso significa desunión.
En el Art.10 se reconoce a las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos como titulares de los derechos reconocidos y garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Art. 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
114
El Art 57 reconoce 21 derechos colectivos que deben ser ejercidos por los titulares de los derechos. En su Numeral 4 establece: 4.Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas de impuestos. Numeral 5 Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.
También reconoce las facultades jurisdiccionales a las autoridades de justicia indígena para solucionar todo conflicto o problema dentro de sus territorios, previstas en el Art. 171 de la Constitución, evidenciando una vez más que los pueblos y nacionalidades indígenas tienen el derecho a la autodeterminación.
Igualmente el Art. 57 reconoce 21 derechos colectivos que deben ser ejercidos por sus titulares, en aplicación del derecho a la autodeterminación o libre determinación. El sustento constitucional señalado en el numeral 9 del Art. 57 de la Constitución faculta el derecho de “Conservar y desarrollar sus propias
formas de convivencia y organización social y ejercicio de autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras de posesión ancestral”. Esta
disposición reconoce que los pueblos indígenas, en ejercicio de su autonomía tienen la capacidad de recuperar sus propias formas ancestrales de organizarse. Igualmente a designar o nombrar a sus autoridades conforme a su derecho propio o consuetudinario.
En el Art. 57 numeral 10. Con lo enunciado en este artículo, se ha reconocido la coexistencia del pluralismo jurídico, es decir, que la producción del derecho ya no es solamente potestad del órgano legislativo oficial, sino también de los titulares de los derechos colectivos: las nacionalidades, pueblos y comunidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, en el contexto del Estado Intercultural y Plurinacional. Único e indivisible.
Art. 60. Menciona que los Pueblos ancestrales indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir las circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura y que la ley regulara su conformación. Hace un
115
especial énfasis en el reconocimiento de las COMUNAS, que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.
Art. 95 además promueve la participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público como un derecho que se ejercerán a través, de los mecanismos de la democracia participativa, directa y comunitaria.
Art. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Este articulo se complementa la aplicación de la Constitución con el Código Orgánico de la Función Judicial.- Este instrumento legal, del sistema de la jurisdicción ordinaria al reconocer como principio de aplicación de que “Lo
actuado por las autoridades de la justicia indígena no podrá ser juzgado ni revisado por los jueces y juezas de la Función Judicial ni por autoridad administrativa alguna, en ningún estado de las causas puestas a su
conocimiento; sin perjuicio del control constitucional”. Por otro lado, en el Art.
345 de la mencionado norma legal, estatuye la obligación de los jueces, juezas, que conozcan de la existencia de un proceso sometido al conocimiento de las autoridades indígenas, declinará su competencia, siempre que exista petición de la autoridad indígena en tal sentido.
En el ámbito territorial los articulados son tendientes a impulsar la creación, en caso de los pueblos y nacionalidades indígenas, de regímenes especiales
116
denominadas CTIs: Circunscripciones Territoriales Indígenas, pero su normativa de creación no es factible frente a procesos recientes de reconstitución de pueblos y nacionalidades con el principio de territorialidad, del cual el Estado se ha descuidado permanentemente en su apoyo o facilitación.
De ser el caso de constituirse una Circunscripción Territorial Indígena, se supone se podría apoyar en los siguientes articulados para garantizar su gobernabilidad, pues las CTIs son Gobiernos autónomos.
Art. 242: El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Pero recalca que solo por razones de conservación ambiental, étnica culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales como son los Distritos Metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las Circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales.
Art. 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afro ecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos. Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones
Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
117
Art. 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público.
Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos descentralizados será regulada por la ley ,conforme a los siguientes criterios:1.Tamaño y densidad de la población. 2.Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación con la población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos autónomosdescentralizados.3.Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado
.Art. 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las competencias. Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados.
El estado ecuatoriano a través de estas normas constitucionales y legales, reconoce la existencia y el funcionamiento del pluralismo jurídico, fortalece la autonomía y el autogobierno de las nacionalidades y pueblos. En definitiva debemos entender que es el reconocimiento y la garantía del derecho a la libre determinación o autodeterminación de las naciones (nacionalidades) y pueblos originarios, en los que el Estado ecuatoriano se ha sustentado para auto- reconocerse, intercultural y plurinacional, además alegando que su diversidad es su riqueza.
118