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EQUIPO DE AUDITORÍA

In document CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS (página 37-51)

Área financiera y cumplimiento

Lic. OSCAR ROBERTO OVALLE MEJIA Coordinador Gubernamental

Lic. FREDY EDUARDO LOPEZ GARCIA Supervisor Gubernamental

MUNICIPALIDAD DE SANTA EULALIA, HUEHUETENANGO AUDITORÍA FINANCIERA Y DE CUMPLIMIENTO PERÍODO DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2017

1.

2.

Hallazgos relacionados con el control interno Área financiera y cumplimiento

Hallazgo No. 1

Incumplimiento a las recomendaciones de auditoría anterior Condición

Al revisar el informe de la Auditoría Financiera y Presupuestaria, correspondiente al período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2016, practicada por la Contraloría General de Cuentas, a la Municipalidad de Santa Eulalia, Departamento de Huehuetenango, se determinó que los funcionarios y empleados municipales, no dieron cumplimiento a las recomendaciones de los siguientes hallazgos:

Relacionados con el Cumplimiento a Leyes y Regulaciones Aplicables:

Deficiencia en la suscripción de contratos, se determinó que en el año 2017 no fueron rescindidos los contratos 08-2016 y 09-2016 de fechas 29 de enero 2016, por concepto de servicios de auditoría interna y por servicios de supervisión de obras, respectivamente, con plazos comprendido del 01 de febrero de 2016 al 15 de enero 2020, los cuales constituyen un plazo mayor a un ejercicio fiscal, comprobando con ello que la deficiencia persistió. La recomendación literalmente dice: “El Concejo Municipal, debe girar instrucciones al Alcalde Municipal y éste a su vez al Secretario Municipal, para que previo a la suscripción y firma de los contratos por servicios profesionales, se revise adecuadamente su redacción, procurando que la misma cumpla con lo que al respecto dispone la legislación vigente."

Falta de acreditación de la experiencia o conocimiento suficiente de los miembros de la Junta de Cotización, se determinó que la Junta de Cotización, nombrada para los concursos públicos de cotización durante el ejercicio fiscal 2017, no acreditan la experiencia o conocimiento suficiente en el ámbito legal, financiero y técnico en los negocios que se ofertan, comprobando con ello que la deficienica persistió. La recomendación literalmente dice: "El Concejo Municipal, debe girar instrucciones al Alcalde Municipal, indicandole que al momento del nombramiento de los miembros que integran la Junta de Cotización, se solicite la acreditación de la experiencia o conocimiento suficiente de cada uno de ellos."

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Criterio

El Acuerdo Interno No. A-57-2006 emitido por la Contraloría General de Cuentas, mediante el cual se aprueban las Normas de Auditoría del Sector Gubernamental, numeral 4. Normas para la Comunicación de Resultados, norma 4.6. Seguimiento del cumplimiento de las Recomendaciones, establece: “La Contraloría General de Cuentas, y las unidades de auditoría interna de las entidades del sector público, periódicamente, realizarán el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones de los informes de auditoría emitidos. Los Planes Anuales de Auditoría, contemplarán el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones de cada informe de auditoría emitido. El auditor del sector gubernamental, al redactar el informe correspondiente a la auditoría practicada, debe mencionar los resultados del seguimiento a las recomendaciones del informe de auditoría gubernamental anterior. El incumplimiento a las recomendaciones dará lugar a la aplicación de sanciones por parte de la administración del ente público o por la Contraloría General de Cuentas, según corresponda. El seguimiento de las recomendaciones será responsabilidad de las Unidades de Auditoría Interna de los entes públicos y de la Contraloría General de Cuentas de acuerdo a lo programado. Las recomendaciones que se encuentren pendientes de cumplir, deberán tomarse en cuenta, para la planificación específica de la siguiente auditoría."

El Acuerdo Gubernativo Número 9-2017, Reglamento de la Ley Órganica de la Contraloría General de Cuentas, Artículo 65, Seguimiento a la Recomendaciones de Auditoría, establece: "Las recomendaciones de auditoría, deben ser aplicadas de manera inmediata y obligatoria por la autoridad administrativa superior de la entidad auditada; su incumplimiento es objeto de sanción según el artículo 39 de la Ley. El auditor interno de la entidad auditada tendrá diez días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada a la autoridad administrativa superior de la entidad auditada, para verificar si se atendieron las recomendaciones, debiendo informar por escrito a la autoridad administrativa superior de la entidad auditada y a la Contraloría. La Contraloría a través de su dependencia específica le dará seguimiento a las auditorías realizadas por los auditores gubernamentales, las unidades de auditoría interna de las entidades del sector público, firmas de auditoría y profesionales independientes, para comprobar que se han atendido las recomendaciones respectivas."

Causa

Incumplimiento por parte del Concejo Municipal, Secretario Municipal y Auditor Interno Municipal, al no darle seguimiento y cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Contraloría General de Cuentas, en el Informe de Auditoría 2016.

Efecto

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recomendaciones realizadas por la comisión de auditoría de la Contraloría General de Cuentas.

Recomendación

El Concejo Municipal, debe darle seguimiento a las recomendaciones dadas por la Controlaría General de Cuentas a fin que las demás dependencias y empleados municipales cumplan con ponerlas en práctica; asimismo, debe girar instrucciones al Alcalde Municipal, a efecto se implementen las recomendaciones en el tiempo que establece la normativa legal vigente.

Comentario de los responsables

En Nota s/n de fecha 05 de octubre de 2018, el señor Diego Pedro Domingo y Domingo, Alcalde Municipal, manifiesta: "1.1.- Los contratos 08-2,016 y 09-2,016, no fueron rescindidos inmediatamente por que no fue una orden la que dejaron los Auditores correspondientes sino una sugerencia, ya que en opinión de los mismos los contratos debían ser anuales. Y no se atendió inmediatamente esta sugerencia porque, haciendo uso del Derecho Constitucional de defensa, mi persona presentó los debidos argumentos para dejar sin efecto esta sanción; mismos que, lamentablemente, no fueron tomados en cuenta por los Auditores. En todo el tiempo transcurrido para responder mis impugnaciones se corrieron algunos meses y por ello los contratos fueron rescindidos hasta diciembre 2,017. 1.2.- Los miembros de la Junta de Cotización sí acreditan experiencia y conocimiento suficiente; méritos adquiridos mediante asistencia a capacitaciones dadas por personal altamente calificado para el efecto, extremo que se demostró al poner a la vista de ustedes diplomas de capacitaciones originales, de los cuales se les entregó fotocopias. Estas aclaraciones se hacen para que no se piense que no se le dieron seguimiento a las recomendaciones hechas en Auditoría practicada en el año 2,016."

En Nota s/n de fecha 05 de octubre de 2018, el señor Mateo (S.O.N.) Mateo Francisco, Síndico I, manifiesta: "1.1.- Los contratos 08-2,016 y 09-2,016, no fueron rescindidos inmediatamente por que no fue una orden la que dejaron los Auditores correspondientes sino una sugerencia, ya que en opinión de los mismos los contratos debían ser anuales. Y no se atendió inmediatamente esta sugerencia porque, haciendo uso del Derecho Constitucional de defensa, mi persona presentó los debidos argumentos para dejar sin efecto esta sanción; mismos que, lamentablemente, no fueron tomados en cuenta por los Auditores. En todo el tiempo transcurrido para responder mis impugnaciones se corrieron algunos meses y por ello los contratos fueron rescindidos hasta diciembre 2,017. 1.2.- Los miembros de la Junta de Cotización sí acreditan experiencia y conocimiento suficiente; méritos adquiridos mediante asistencia a capacitaciones dadas por personal altamente calificado para el efecto, extremo que se demostró al poner a la vista de ustedes diplomas de capacitaciones originales, de los cuales se les

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entregó fotocopias. En todo caso no es el Síndico Municipal, quién nombra a los integrantes de la Junta de Cotización, sino el Alcalde Municipal (Artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado), por lo que, en todo caso, no soy responsable de esta situación. Estas aclaraciones se hacen para que no se piense que no se le dieron seguimiento a las recomendaciones hechas en Auditoría practicada en el año 2,016. Asimismo es importante resaltar que no se puede hablar de incumplimiento a recomendaciones de auditoría anterior, porque, en ningún momento, he sido notificado de resultados de auditoría 2016."

En Nota s/n de fecha 05 de octubre de 2018, el señor Marcos Mateo Pedro Basilio, Síndico II, manifiesta: "1.1.- Los contratos 08-2,016 y 09-2,016, no fueron rescindidos inmediatamente por que no fue una orden la que dejaron los Auditores correspondientes sino una sugerencia, ya que en opinión de los mismos los contratos debían ser anuales. Y no se atendió inmediatamente esta sugerencia porque, haciendo uso del Derecho Constitucional de defensa, mi persona presentó los debidos argumentos para dejar sin efecto esta sanción; mismos que, lamentablemente, no fueron tomados en cuenta por los Auditores. En todo el tiempo transcurrido para responder mis impugnaciones se corrieron algunos meses y por ello los contratos fueron rescindidos hasta diciembre 2,017. 1.2.- Los miembros de la Junta de Cotización sí acreditan experiencia y conocimiento suficiente; méritos adquiridos mediante asistencia a capacitaciones dadas por personal altamente calificado para el efecto, extremo que se demostró al poner a la vista de ustedes diplomas de capacitaciones originales, de los cuales se les entregó fotocopias. En todo caso no es el Síndico Municipal, quién nombra a los integrantes de la Junta de Cotización, sino el Alcalde Municipal (Artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado), por lo que, en todo caso, no soy responsable de esta situación. Estas aclaraciones se hacen para que no se piense que no se le dieron seguimiento a las recomendaciones hechas en Auditoría practicada en el año 2,016. Asimismo es importante resaltar que no se puede hablar de incumplimiento a recomendaciones de auditoría anterior, porque, en ningún momento, he sido notificado de resultados de auditoría 2016."

En Nota s/n de fecha 05 de octubre de 2018, el señor Apolinario Jorge Andrés Domingo, Concejal I, manifiesta: "1.1.- Los contratos 08-2,016 y 09-2,016, no fueron rescindidos inmediatamente por que no fue una orden la que dejaron los Auditores correspondientes sino una sugerencia, ya que en opinión de los mismos los contratos debían ser anuales. Y no se atendió inmediatamente esta sugerencia porque, haciendo uso del Derecho Constitucional de defensa, mi persona presentó los debidos argumentos para dejar sin efecto esta sanción; mismos que, lamentablemente, no fueron tomados en cuenta por los Auditores. En todo el tiempo transcurrido para responder mis impugnaciones se corrieron algunos meses y por ello los contratos fueron rescindidos hasta diciembre 2,017. 1.2.- Los miembros de la Junta de Cotización sí acreditan experiencia y conocimiento

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suficiente; méritos adquiridos mediante asistencia a capacitaciones dadas por personal altamente calificado para el efecto, extremo que se demostró al poner a la vista de ustedes diplomas de capacitaciones originales, de los cuales se les entregó fotocopias. En todo caso no es el Concejal Municipal quién nombra a los integrantes de la Junta de Cotización, sino el Alcalde Municipal (Artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado), por lo que, en todo caso, no soy responsable de esta situación. Estas aclaraciones se hacen para que no se piense que no se le dieron seguimiento a las recomendaciones hechas en Auditoría practicada en el año 2,016. Asimismo es importante resaltar que no se puede hablar de incumplimiento a recomendaciones de auditoría anterior, porque, en ningún momento, he sido notificado de resultados de auditoría 2016."

En Nota s/n de fecha 05 de octubre de 2018, el señor Cristóbal (S.O.N.) Juan Pedro, Concejal II, manifiesta: "1.1.- Los contratos 08-2,016 y 09-2,016, no fueron rescindidos inmediatamente por que no fue una orden la que dejaron los Auditores correspondientes sino una sugerencia, ya que en opinión de los mismos los contratos debían ser anuales. Y no se atendió inmediatamente esta sugerencia porque, haciendo uso del Derecho Constitucional de defensa, mi persona presentó los debidos argumentos para dejar sin efecto esta sanción; mismos que, lamentablemente, no fueron tomados en cuenta por los Auditores. En todo el tiempo transcurrido para responder mis impugnaciones se corrieron algunos meses y por ello los contratos fueron rescindidos hasta diciembre 2,017. 1.2.- Los miembros de la Junta de Cotización sí acreditan experiencia y conocimiento suficiente; méritos adquiridos mediante asistencia a capacitaciones dadas por personal altamente calificado para el efecto, extremo que se demostró al poner a la vista de ustedes diplomas de capacitaciones originales, de los cuales se les entregó fotocopias. En todo caso no es el Concejal Municipal quién nombra a los integrantes de la Junta de Cotización, sino el Alcalde Municipal (Artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado), por lo que, en todo caso, no soy responsable de esta situación. Estas aclaraciones se hacen para que no se piense que no se le dieron seguimiento a las recomendaciones hechas en Auditoría practicada en el año 2,016. Asimismo es importante resaltar que no se puede hablar de incumplimiento a recomendaciones de auditoría anterior, porque, en ningún momento, he sido notificado de resultados de auditoría 2016."

En Nota s/n de fecha 05 de octubre de 2018, el señor Pedro Emigdio Toledo Sebastían, Concejal III, manifiesta: "1.1.- Los contratos 08-2,016 y 09-2,016, no fueron rescindidos inmediatamente por que no fue una orden la que dejaron los Auditores correspondientes sino una sugerencia, ya que en opinión de los mismos los contratos debían ser anuales. Y no se atendió inmediatamente esta sugerencia porque, haciendo uso del Derecho Constitucional de defensa, mi persona presentó los debidos argumentos para dejar sin efecto esta sanción; mismos que, lamentablemente, no fueron tomados en cuenta por los Auditores. En todo el

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tiempo transcurrido para responder mis impugnaciones se corrieron algunos meses y por ello los contratos fueron rescindidos hasta diciembre 2,017. 1.2.- Los miembros de la Junta de Cotización sí acreditan experiencia y conocimiento suficiente; méritos adquiridos mediante asistencia a capacitaciones dadas por personal altamente calificado para el efecto, extremo que se demostró al poner a la vista de ustedes diplomas de capacitaciones originales, de los cuales se les entregó fotocopias. En todo caso no es el Concejal Municipal quién nombra a los integrantes de la Junta de Cotización, sino el Alcalde Municipal (Artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado), por lo que, en todo caso, no soy responsable de esta situación. Estas aclaraciones se hacen para que no se piense que no se le dieron seguimiento a las recomendaciones hechas en Auditoría practicada en el año 2,016. Asimismo es importante resaltar que no se puede hablar de incumplimiento a recomendaciones de auditoría anterior, porque, en ningún momento, he sido notificado de resultados de auditoría 2016."

En Nota s/n de fecha 05 de octubre de 2018, el señor Toledo (S.O.N.) Pascual Francisco, Concejal IV, manifiesta: "1.1.- Los contratos 08-2,016 y 09-2,016, no fueron rescindidos inmediatamente por que no fue una orden la que dejaron los Auditores correspondientes sino una sugerencia, ya que en opinión de los mismos los contratos debían ser anuales. Y no se atendió inmediatamente esta sugerencia porque, haciendo uso del Derecho Constitucional de defensa, mi persona presentó los debidos argumentos para dejar sin efecto esta sanción; mismos que, lamentablemente, no fueron tomados en cuenta por los Auditores. En todo el tiempo transcurrido para responder mis impugnaciones se corrieron algunos meses y por ello los contratos fueron rescindidos hasta diciembre 2,017. 1.2.- Los miembros de la Junta de Cotización sí acreditan experiencia y conocimiento suficiente; méritos adquiridos mediante asistencia a capacitaciones dadas por personal altamente calificado para el efecto, extremo que se demostró al poner a la vista de ustedes diplomas de capacitaciones originales, de los cuales se les entregó fotocopias. En todo caso no es el Concejal Municipal quién nombra a los integrantes de la Junta de Cotización, sino el Alcalde Municipal (Artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado), por lo que, en todo caso, no soy responsable de esta situación. Estas aclaraciones se hacen para que no se piense que no se le dieron seguimiento a las recomendaciones hechas en Auditoría practicada en el año 2,016. Asimismo es importante resaltar que no se puede hablar de incumplimiento a recomendaciones de auditoría anterior, porque, en ningún momento, he sido notificado de resultados de auditoría 2016."

En Nota s/n de fecha 05 de octubre de 2018, el señor Rubén (S.O.N.) Mateo y Mateo, Concejal V, manifiesta: "1.1.- Los contratos 08-2,016 y 09-2,016, no fueron rescindidos inmediatamente por que no fue una orden la que dejaron los Auditores correspondientes sino una sugerencia, ya que en opinión de los mismos los contratos debían ser anuales. Y no se atendió inmediatamente esta sugerencia

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porque, haciendo uso del Derecho Constitucional de defensa, mi persona presentó los debidos argumentos para dejar sin efecto esta sanción; mismos que, lamentablemente, no fueron tomados en cuenta por los Auditores. En todo el tiempo transcurrido para responder mis impugnaciones se corrieron algunos meses y por ello los contratos fueron rescindidos hasta diciembre 2,017. 1.2.- Los miembros de la Junta de Cotización sí acreditan experiencia y conocimiento suficiente; méritos adquiridos mediante asistencia a capacitaciones dadas por personal altamente calificado para el efecto, extremo que se demostró al poner a la vista de ustedes diplomas de capacitaciones originales, de los cuales se les entregó fotocopias. En todo caso no es el Concejal Municipal quién nombra a los integrantes de la Junta de Cotización, sino el Alcalde Municipal (Artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado), por lo que, en todo caso, no soy responsable de esta situación. Estas aclaraciones se hacen para que no se piense que no se le dieron seguimiento a las recomendaciones hechas en Auditoría practicada en el año 2,016. Asimismo es importante resaltar que no se puede hablar de incumplimiento a recomendaciones de auditoría anterior, porque, en ningún momento, he sido notificado de resultados de auditoría 2016."

En Nota s/n de fecha 05 de octubre de 2018, el señor Paolo Raphael García Martinez, Secretario Municipal, manifiesta: "1.1.- Los contratos 08-2,016 y 09-2,016, no fueron rescindidos inmediatamente por que no fue una orden la que dejaron los Auditores correspondientes sino una sugerencia, ya que en opinión de los mismos los contratos debían ser anuales. Y no se atendió inmediatamente esta sugerencia porque, haciendo uso del Derecho Constitucional de defensa, mi persona presentó los debidos argumentos para dejar sin efecto esta sanción; mismos que, lamentablemente, no fueron tomados en cuenta por los Auditores. En todo el tiempo transcurrido para responder mis impugnaciones se corrieron algunos meses y por ello los contratos fueron rescindidos hasta diciembre 2,017. 1.2.- Los miembros de la Junta de Cotización sí acreditan experiencia y conocimiento suficiente; méritos adquiridos mediante asistencia a capacitaciones dadas por personal altamente calificado para el efecto, extremo que se demostró al poner a la vista de ustedes diplomas de capacitaciones originales, de los cuales se les entregó fotocopias. En todo caso no es el Secretario Municipal quién nombra a los integrantes de la Junta de Cotización, sino el Alcalde Municipal (Artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado), por lo que, en todo caso, no soy responsable de esta situación. Estas aclaraciones se hacen para que no se

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