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3. DERECHO COMPARADO

3.2. Error inexcusable en la legislación colombiana

En la legislación colombiana el error inexcusable cometido por los operadores de justicia se la denomina “ignorancia supina”, figura jurídica contemplada en la Ley 734 Código Disciplinario Único (CDU), (2002); normativa que buscan salvaguardar el correcto ejercicio de la función pública, estableciendo en su artículo 44 lo siguiente: “El servidor público será sometido a destitución e inhabilidad general por faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima (…). Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina” (p. 43). Cabe puntualizar que la inhabilidad general se asemeja a la suspensión del cargo, el artículo 46 del CDU, define límites de las sanciones estableciendo que esta inhabilidad será de diez 10 a veinte 20 años.

Gómez (2004), brinda una concepción sobre la ignorancia supina señalando:

Es la equivocada valoración jurídica o la aplicación de la norma por ignorancia de la ley, constituye un error inexcusable en la medida en que es deber del juez conocer el derecho para cuya aplicación ha sido encargado por el Estado, (…) se materializa por la inobservancia del deber de cuidado en la continua formación intelectual que le permita apreciar las disposiciones de la ley en sus reales

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alcances (desconocimiento subjetivo); o por falta de interés en recaudar información sobre la normatividad vigente. (p. 432)

Esta idea claramente señala que la ignorancia supina es un error que proviene por la falta de preparación del operador de justicia, que actúa bajo desconocimiento de la ley, descuido o negligencia y que teniendo el deber de instruirse para desempeñar la labor encomendada no lo hace. Es necesario señalar que el órgano competente para sancionar la ignorancia supina, es el Consejo Superior de la Judicatura, y que no es impugnable en Jurisdicción Contenciosa Administrativa así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-948-02; además, se ha otorgado a este órgano “un amplio poder para apreciar o determinar si el comportamiento del operador de justicia se adecua a los supuestos disciplinarios o si fue ejecutado dolosa o culposamente es decir de forma consciente, voluntaria, o bien infringiendo el deber de cuidado, estableciendo de esta forma la gravedad de la conducta”. (Corte Constitucional de Colombia, 2010)

Como se puede apreciar la ignorancia supina equivale a error; es decir, para su procedencia se debe cumplir con dos presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido en sentencia C 037 de 1996; el primero, que es deber del ciudadano colaborar interponiendo los recursos de ley para hacer notar el yerro que se ha cometido; y segundo, que la sentencia o resolución donde conste el error debe encontrarse en firme es decir debe necesariamente hacer tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad del funcionario o empleado judicial, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, (1991) en concordancia con los artículos 65 y 71 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), (1996) establecen:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

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En base a las normativas citadas se debe precisar que para que exista reparación patrimonial se debe incurrir en lo establecido en el numeral 1 del artículo 71 de la LEAJ, que señala claramente que comete conducta dolosa o gravemente culposa la autoridad pública que incurra en: “La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable”. (LEAJ, 1996, p. 17)

Es decir debe evidenciarse una vulneración de los derechos consagrados en las normas; la providencia emitida por la autoridad jurisdiccional, debe ser contraria al derecho objetivo, y este error debe ser calificado como inexcusable. La Corte Constitucional en Sentencia C-455/02 sobre, la responsabilidad patrimonial del estado y responsabilidad patrimonial de agente del Estado, hizo referencia al enunciado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, indicando:

No cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal, sólo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podría ser juzgado con esa calificación. (Corte Constitucional de Colombia, 2002)

En amparo a esta concepción, la Corte Constitucional, concluyó que si el error no es inexcusable, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado. Referente al DERECHO DE REPETICIÓN, se debe indicar que esta figura se encuentra contemplada en el artículo 72 de la LEAJ, que en su parte pertinente señala:

La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenada el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición (...). Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada. (...). (Corte Constitucional de Colombia, 2002, p. 17)

Como se explicó en líneas anteriores, la legislación colombiana contempla que en el caso que exista error considerado inexcusable, el estado podrá ejercer derecho de repetición en contra de los servidores públicos; y, estos tendrán que indemnizar el daño causado. Pero no todos los magistrados o autoridades están sujetas a esta normativa, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, realizó una excepción sobre el derecho de repetición y responsabilidad sobre jueces y magistrados de las altas cortes,

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señalando que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; explicando:

Que en la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (Art. 234 C.P.), para la contenciosa administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). (Corte Constitucional de Colombia, 1996)

Enfatizando, que una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla en cada jurisdicción, las decisiones tomadas por los magistrados de las altas Cortes se vuelven autónomas, independientes, definitivas, de último pronunciamiento; por lo tanto, la Corte ha considerado:

Que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. (Corte Constitucional de Colombia, 1996)

Del breve análisis de la Legislación Colombiana acerca de la ignorancia supina o error inexcusable se puede apreciar que esta figura se encuentra brevemente estipulada en la normativa legal, pero ha sido la Corte Constitucional quien ha dado vialidad a esta figura, estableciendo cuando es procedente, contra quienes va dirigida y cuál es la responsabilidad del estado frente al daño causado.

La legislación Colombiana a tratado de garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica e independencia judicial, es por esta razón, que la responsabilidad en casos de error no se dirige contra los magistrados de las altas cortes, pues es deber del ciudadano respetar las decisiones judiciales venidas de grado superior; pero los jueces de instancias inferiores si están sujetos a sanción de destitución, inhabilidad general e indemnización de daños causados.

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Un punto importante es que el error inexcusable únicamente procede cuando se haya agotado todos los recursos legales existentes en la legislación, obligando al ciudadano a solicitar la reparación de sus derechos por la vía jurisdiccional, otro presupuesto necesario es que el error inexcusable está protegido por cosa juzgada.

g) METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia constitucional.

En la presente investigación, se utilizara las siguientes metodologías:

Inductivo-Deductivo

Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares. Se caracteriza por la observación, registro de todos los hechos, el análisis, la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación lo cual permitirá que realizar un análisis sobre el error inexcusable como mecanismo de revisión judicial y sus afectación a la independencia de los operadores de justicia.

Analítico-Sintético

A desarrollarse en la fundamentación teórico conceptual. Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los efectos, lo cual permitirá realizará un análisis general sobre como el error inexcusable afecta a la independencia de la función judicial.

Histórico -Lógico

Se complementan mutuamente, permiten descubrir las leyes fundamentales de los fenómenos, en el cual se basan en los datos históricos y la descripción de los hechos que descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analizan los

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hechos, ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto de cada uno de los hechos analizados para realizar una comparación del pasado y el presente y dar una solución al problema planteado.

ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO

EXPEDIENTE DISCIPLINARIO No. MOT-137-UCD-012-MEP PARTES PROCESALES

ACTOR: Dra. Johana Pesantez Benítez, Ministra de Justicia, Derechos y Cultos.

DEMANDADOS: Dr. Hugo Sierra, Dr. Luis Fernández Piedra, Dra. Jacqueline Pachacama, Jueces y Jueza del Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha.

1.- PETICIÓN DE SUMARIO DISCIPLINARIO

La Dra. Johana Pesantez Benítez, Ministra de Justicia, Derechos y Cultos, con fecha 19 de julio de 2011, interpone la correspondiente denuncia de acción disciplinaria ante la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Pichincha, en contra de los señores Hugo Sierra, Luis Fernández Piedra y Jaqueline Pachacama, Jueces y Jueza del Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, documentación constante a fojas 1 a 8 del proceso disciplinario, al considerar que los servidores han incurrido en una infracción disciplinaria tipificada en el artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial.

La accionante puntualiza, que el referido Tribunal conoció y resolvió el proceso No.- 37-2011-NT, por el presunto delito de tentativa de asesinato al Presidente de la República del Ecuador; y, que la Fiscalía en Audiencia de Juzgamiento imputo a los señores Paucar Gualotuña, Jaime Vinicio, Martínez Vilañez, Luis Aníbal Bahamonde Morales, Luis Rodolfo y Carrión Moreno César Ataulfo, el cometimiento de hechos materiales que constituyeron un atentado contra la vida del señor Presidente, como son actitud hostil, agresiones, disparos al vehículo que lo trasportaba; pero, a criterio del Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha estos actos antijurídicos y dolosos no configuraban tentativa de asesinato, por lo que declararon la inocencia de los imputados.

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Además, la accionante realiza un breve análisis de las pruebas practicadas durante la etapa de juicio, exponiendo su punto de vista y concluyendo que si bien es cierto, el Tribunal no encontró culpabilidad de los imputados por tentativa de asesinato, del análisis de las piezas procesales se desprende claramente que existió agresiones físicas y actos atentatorios contra el señor Presidente de la República; y, que el error inexcusable en la que incurrieron los Jueces del Tribunal Penal, fue la no aplicación del artículo la 318 de Código de Procedimiento Penal que señala “Si hallándose la causa ante el tribunal de garantías penales, aparece prueba que el acusado ha cometido otro delito diverso de la infracción por la que se juzga, el tribunal de garantías penales pronunciara sentencia absolviendo o condenado y ordenará que se siga un nuevo proceso por el delito o delitos que se hubieran descubierto”.

En consecuencia a criterio de la señora Ministra de Justicia el Tribunal debía ordenar un nuevo enjuiciamiento en contra de los acusados en base a los hechos que se evidencio en la Audiencia de Juzgamiento.

2.- ADMISIÓN DE TRÁMITE

La Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Pichincha, con fecha 23 de agosto del 2011, a fojas 13 del proceso admite a trámite el correspondiente sumario administrativo, señalando que cumple con los requisitos establecidos en el Art. 22 de las Normas para el Ejercicio del Control Disciplinario de la Función Judicial para el periodo de Transición; y, ordena la notificación a los Doctores. Hugo Sierra, Luis Fernández Piedra y Jaqueline Pachacama, miembros del Tribunal Quinto de Garantías Penales, concediéndoles el término de cinco días para que contesten los hechos denunciados y acompañen pruebas de descargo.

3.- NOTIFICACIÓN

La Dirección Provincial del Consejo de Judicatura de Pichincha designo a la señora Nadya Intriago Muñoz, funcionaria de la oficina de control disciplinario, para que realice las notificaciones correspondientes, al amparo del artículo 21 de las Normas para el Ejercicio del Control Disciplinario de la Función Judicial para el periodo de Transición, procediendo a notificar de la siguiente forma:

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a.- El Dr. Hugo Sierra, fue notificado en su lugar de trabajo el día 9 de septiembre del 2011, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos, razón constante a fojas 15 de los autos.

b.- Luis Fernández Piedra, fue notificado en su lugar de trabajo el día 13 de septiembre del 2011, a las catorce horas con treinta y cinco minutos, razón constante a fojas 18 de los autos.

c.- Jaqueline Pachacama, fue notificado en su lugar de trabajo el día 26 de septiembre del 2011, a las quince horas con treinta y cinco minutos, razón constante a fojas 82 de los autos.

4.- CONTESTACIÓN DE LOS SUMARIADOS

HUGO EDUARDO SIERRA GALLARDO, Juez Presidente del Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2011, comparece con su contestación a la denuncia (a fojas 64 – 65 de los autos ) y señala : Rechazo el pedido de la Ministra de Justicia, Derechos y Cultos, toda vez que carece de veracidad sus afirmaciones y rebasa todos los límites de independencia judicial, vulnerando el artículo 168 numeral 1 de la Constitución de la República y artículos 115 y 123 del Código Orgánico de la Función Judicial; enfatiza, que con la presentación de la denuncia se demuestra interferencia en la Función Judicial, juzgándose una acto meramente jurisdiccional bajo un criterio administrativo; razón por la cual solicita al Pleno del Consejo de la Judicatura se inhiba de conocer la presente denuncia y se la califique de maliciosa y temeraria.

LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ PIEDRA, Juez del Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, comparece con su contestación a la denuncia (a fojas 76 a 78 de los autos) e indica: La denuncia interpuesta por la señora Dra. Johana Pesantez Benítez, Ministra de Justicia, Derechos y Cultos, posee criterios eminentemente subjetivos y parcializados, pues la accionante realiza un análisis sucinto de las pruebas desde un punto de vista muy personal, al tratarse de un juicio en donde tiene interés directo su Jefe inmediato, el señor Presidente de la Republica.

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Enfatiza el sumariado que la denuncia no es procedente y se debe denegar la tramitación conforme lo dispone el artículo 115 del COFJ, toda vez que la impugnación versa sobre criterios de interpretación de normas jurídica, valoración de la prueba y elementos que son netamente jurisdiccionales, por lo que en estricto respeto a la Constitución, Tratados Internacionales de Derechos Humano, solicita que se deseche la denuncia propuesta en su contra y se la declare de maliciosa y temeraria.

JACQUELINE DEL ROSADO PACHACAMA CHACHA: Jueza del Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, comparece con su contestación a la denuncia (a fojas 84 a 90 del proceso) y expone: Impugno y Rechazo la denuncia presentada por la señora Dra. Johana Pesantez Benítez, Ministra de Justicia, Derechos y Cultos, toda vez que carece de veracidad, al mismo tiempo es absurda, impertinente; señala además, que al darle valor a esta denuncia se estaría atentando gravemente a la seguridad jurídica, sentando nefastos antecedentes en la administración de justicia, dejando entrever una clara intromisión a una justicia independiente, violando de esta forma los artículos 25, 27, 115 y 123 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Enfatiza que los razonamientos de la denunciante se guían por su parcialización, además que consiste en una valoración diminuta, equivocada, incoherente, y sin ningún valor jurídico, pues la señora Ministra nunca se encontró presente en la audiencia, nunca observo el desarrollo del juicio; por lo tanto, no puede dar una opinión jurídica. Concluye manifestando que la sentencia no está en firme, no se encuentra ejecutoriada, ya que el fallo fue impugnado por las partes y se encuentra en conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, por las consideraciones antes puntualizadas la sumariada solicita se desestime y se archive la denuncia.

5.- PRUEBAS

La Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Pichincha, mediante providencia de fecha 3 de octubre del 2011, abre el término de prueba por seis días, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de las Normas para el Ejercicio de Control Disciplinario de la Función Judicial, en virtud de lo previsto las partes procesales presentan las siguientes pruebas:

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LA DRA. JOHANA PESANTEZ BENÍTEZ, MINISTRA DE JUSTICIA, DERECHOS Y CULTOS, presenta sus pruebas el 11 de octubre de 2011, constante a fojas 386-388 de los autos, proveyendo la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura el 11 de octubre de 2011, a las 16h53, pruebas que son aceptadas y practicadas dentro del proceso, siendo las principales las siguientes:

a) Acta de la Audiencia de Juzgamiento de lunes 9 de mayo de 2011, llevada a cabo por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha.

b) Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, de 31 de mayo de 2011, en cuya resolución se dicta el estado de inocencia de los procesados Jaime Vinicio Paucar Gualotuña, Luis Aníbal Martínez Vilanez, Luis Rodolfo Bahamonde Morales y Cesar Ataulfo Carrión Moreno.

c) Sentencia emitida por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha en el juicio Nro. 290-2011, en el cual acepta el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Dr. Luis Enríquez Villacrés en relación a los procesados Luis Rodolfo Bahamonde Morales, Jaime Vinicio Paucar Gualotuña y Luis Anibal Martínez Vilañez.

d) Copias Certificadas constantes en 169 fojas, de los informes periciales que constan del proceso y que fueron elaborados por los peritos de Criminalística de la Policía Judicial.

d) Grabaciones de voz y audio de la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo del lunes 9 al 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Garantías Penales, para el efecto la denunciante solicito al Consejo de la Judicatura que remita un listado de peritos acreditados en la transcripción del audio para que realice la experticia de transcripción de las grabaciones.

Mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2011 a las 13h49, la Dirección Provincial nombra como perito para la diligencia solicitada al señor Édison Campaña.

JACQUELINE DEL ROSARIO PACHACAMA CHACHA, presenta sus pruebas de descargo el 07 de octubre de 2011, constante a fojas 93 a 94 de los autos, proveyendo la

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Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura el 10 de octubre de 2011, a las 16h27, pruebas que se practicaron dentro del proceso, siendo las principales:

a) Impugnación y rechazo a la prueba presentada por la denunciante por falsa, forjada y ajena a la Litis.

b) Memorando Nro. 3210-DP-DPP, suscrito por el Ing. Wilson Rosero Gómez, Jefe de

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