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El error inexcusable como mecanismo de revisión judicial y la independencia de lo operadores de justicia

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

PORTADA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

“EL ERROR INEXCUSABLE COMO MECANISMO DE REVISIÓN JUDICIAL Y LA INDEPENDENCIA DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA”

AUTORA: AB. GUARANGA ALLAUCA JANNETH VERÓNICA ASESORES: DRA. SILVA ACOSTA CONSUELO AMPARO Mg.

DR. PALADINES RODRÍGUEZ JORGE VICENTE Mg.

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APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quienes suscriben, legalmente CERTIFICAMOS QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la AB. GUARANGA ALLAUCA JANNETH VERÓNICA maestrante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL ERROR INEXCUSABLE COMO MECANISMO DE REVISIÓN JUDICIAL Y LA INDEPENDENCIA DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA”; ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES, por lo que aprobamos su presentación.

Ambato, agosto de 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, GUARANGA ALLAUCA JANNETH VERÓNICA, maestrante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, agosto de 2017

AB. GUARANGA ALLAUCA JANNETH VERÓNICA CI. 0604798645

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DERECHOS DE AUTORA

Yo, GUARANGA ALLAUCA JANNETH VERÓNICA declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente cita: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, agosto de 2017

AB. GUARANGA ALLAUCA JANNETH VERÓNICA CI. 0604798645

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DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

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ÍNDICE GENERAL PORTADA

APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTORA

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE GENERAL

RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

d) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 3

e) OBJETIVOS ... 3

f) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 4

EPIGRAFE I ... 4

1. EL ERROR INEXCUSABLE COMO MECANISMO DE REVISIÓN JUDICIAL ... 4

1.1. Concepto de error inexcusable. ... 4

1.2. El error inexcusable en la legislación ecuatoriana. ... 6

1.3. El Consejo de la Judicatura como órgano sancionador del error inexcusable. ... 7

1.4. Informes de Organismo locales e internacionales sobre la aplicación del error inexcusable en el Ecuador. ... 10

EPIGRAFE II ... 15

2. LA INDEPENDENCIA DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA ... 15

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2.2. Principios básicos referentes a la independencia Judicial ... 17

2.3. Mecanismos de protección que garantizan la independencia judicial ... 19

2.4. El principio de Iura Novit Curia. ... 23

2.5. Jurisprudencia Apitz Barbera y otros vs. Venezuela (CIDH) ... 24

EPIGRAFE III ... 29

3. DERECHO COMPARADO ... 29

3.1. Error inexcusable en la legislación española. ... 29

3.2. Error inexcusable en la legislación colombiana. ... 32

g) METODOLOGÍA... 36

h) CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DEL CASO ... 45

i) PROPUESTA ... 47

j) CONCLUSIONES GENERALES ... 54

k) FUENTES/BIBLIOGRAFÍA

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RESUMEN

El presente trabajo investigativo tiene como finalidad realizar un análisis crítico constitucional, del error inexcusable como mecanismo de revisión judicial y su afectación al principio constitucional de la independencia judicial; sin duda alguna, es un tema contemporáneo motivo de debate de juristas del derecho y organizaciones nacionales e internacionales, quienes han señalado que en nuestro país existe falencias en la aplicación del error inexcusable, pues esta figura ha permitido injerencias e intromisiones a la administración de justicia.

Es de suma importancia el desarrollo del tema, pues permitirá evidenciar que nuestro ordenamiento jurídico necesita una enmienda constitucional y una reforma legal , pues es inconcebible que el Consejo de la Judicatura sea quien revise las decisiones judiciales, y si a criterio de este órgano se precisa que existe error inexcusable se destituya a los operadores de justicia; además, hay que enfatizar que se ha registrado precedentes que la ciudadanía ha hecho un uso mínimo de este mecanismo, ha sido el gobierno quien ha utilizado el error inexcusable para destituir a los servidores judiciales, creando operadores de justicia sometidos y parcializados.

Es menester precisar que no puede ser el estado yugo opresor de los operadores de justicia, cuando este es el primer responsable que servidores judiciales cometan errores, pues es deber del estado formar profesionales idóneos, los concurso de méritos y oposición deben ser ganados honestamente, se debe ubicar al profesional en un cargo conforme a la experiencia adquirida; la sanción por error inexcusable debe ser proporcional al daño causado, no existe análisis sobre esta situación; por lo expuesto, es improcedente la aplicación del error inexcusable en nuestro país; razón por la cual; esta investigación propondrá la derogación del mismo.

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ABSTRACT

This research work is intended to carry out a critical analysis of the constitution of the inexcusable error as a mechanism for judicial review and its allocation to the constitutional principle of judicial Independence. There is no doubt that this is a current topic among lawyers and national and international organizations who have pointed out that there are shortcomings in the application of the inexcusable error in Ecuador because this figure has allowed to interfere the administration of justice.

It is important to develop this work because it will allow to demonstrate that our legal system needs a constitutional amendment and legal reform since the Council of the Judiciary is the department that reviews the judicial decisions. If this department’s opinion is that there is inexcusable error, the operators of justice will be fired. In addition, it must be emphasized that there had been precedents that citizens have made a minimum use of this mechanism. The government has been the department that has used the inexcusable error to fire judicial workers creating justice subjected and biased operators.

It is necessary to point out that the State may not be the oppressive yoke of justice operators. This is the one responsable that all judicial workers make mistakes because it is the duty of the State to form professionals, the merit competition and opposition must be earned honestly. The jobs must be given in accordance with the experience gained by the profesional. The penalty for inexcusable error must be proportional to the damage caused. There is no analysis of this situation. Therefore, it is inadmissible the implementation of the inexcusable error in our country. That is why, this research will propose the repeal of this law.

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1 a) TEMA

“El error inexcusable como mecanismo de revisión judicial y la independencia de los operadores de justicia”

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

El error inexcusable como mecanismo de revisión judicial afecta la independencia de los operadores de justicia.

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

La independencia judicial es un principio contemplado en el artículo 168 numeral 1 de la Constitución, el cual se ha visto afectado gravemente por normas creadas en los últimos años. A lo largo de la historia ecuatoriana se ha realizado varias reformas a la justicia con el fin de garantizar la tan anhelada independencia judicial, pero siempre termina la justicia subordinada al poder político, complaciendo los intereses del gobierno de turno, hecho que es repudiable en un estado democrático.

En el año 2009, la Asamblea Nacional insertó por primera vez a la legislación ecuatoriana, el error inexcusable, figura que se encuentra estipulada en el artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, estableciendo como una infracción gravísima, sancionado con la destitución del cargo del juez, fiscal y defensor público; además, en el mismo cuerpo legal artículo 131 numeral 3 contempla que el organismo pertinente para llevar el procedimiento y sancionar a los servidores judiciales es el Consejo de la Judicatura, organismo disciplinario del Poder Judicial, que ejerce su facultad de manera discrecional y aplica la figura del error inexcusable sin la debida motivación.

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Organismos internacionales han realizado veedurías a las reformas de la justicia ecuatoriana, determinando en varios estudios que no existe independencia de la Función Judicial y observado a nuestro país como un caso de preocupación en la región de Latinoamérica; es así, que el informe final 158º del período extraordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH que se realizó en Santiago de Chile del 6 al 10 de junio de 2016, al referirse a la situación de Ecuador, se puntualizó que persiste la influencia general de la política en el Poder Judicial, otro organismo internacional como Human Rights Watch en enero de 2014, indicó que de 244 jueces destituidos por el Consejo de la Judicatura de Transición, en 132 casos se invocó como causal el artículo 109 numeral 7, es decir la figura del error inexcusable.

Pasará, (2014) en su obra denominada La Independencia judicial en la reforma de la justicia ecuatoriana, señala que el poder judicial continua interviniendo en el ámbito judicial, creando jueces subordinados políticamente, razón que impide que se garantice adecuadamente los derechos reconocidos en la Constitución, además determina que de 31 resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura referentes a procesos disciplinarios por error inexcusable, solo cinco fueron iniciadas por la denuncia de un particular y las restantes fueron presentadas por funcionarios gubernamentales de altos mandos, motivo por el cual exhortó al Gobierno ecuatoriano a fortalecer y mantener la independencia de la institución; finalmente, tenemos el informe de Veeduría Internacional presidida por Baltasar Garzón, en el cual recomienda al Gobierno Ecuatoriano a eliminar el numeral 7 del artículo 109 del COFJ, es decir el “error inexcusable” como causal de destitución de los jueces y magistrados ecuatorianos, por afectar a la independencia judicial.

Mediante este trabajo se pretende analizar la figura del error inexcusable como mecanismo de revisión judicial y su afectación en la independencia de los operadores de justicia.

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d) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN Retos, perspectivas perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador:

- El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales.

e) OBJETIVOS Objetivo General

Elaborar un documento de análisis crítico-constitucional respecto al error inexcusable como mecanismo de revisión judicial, para garantizar la independencia de los operadores de justicia.

Objetivos Específicos

 Fundamentar jurídica, doctrinaria y constitucionalmente, que el error inexcusable

como mecanismo de revisión judicial afecta la independencia de los operadores de justicia, mediante una revisión crítica de las diferentes fuentes bibliográficas y un estudio de caso.

 Analizar el expediente disciplinario Nro. MOT-137-UCD-012-MEP, en el cual el

Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición sanciona al Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, por haber incurrido en lo contemplado en el Art. 109 numeral 7 de COFJ, esto es error inexcusable.

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f) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA EPIGRAFE I

1. EL ERROR INEXCUSABLE COMO MECANISMO DE REVISIÓN JUDICIAL

1.1. Concepto de error inexcusable.

El error inexcusable en la legislación ecuatoriana no se encuentra definida claramente, situación que ha generado incertumbre a la hora de imputar esta responsabilidad al operador de justicia, existen conceptos doctrinarios que han dado ciertas características al error inexcusable, por ello es menester citarlos y llegar a una concepción propia.

1.- La Real Academia Española, (2015) define al error inexcusable de la siguiente forma: “Error. Concepto equivocado o juicio falso; acción desacertada o equivocada; cosa hecha erradamente. Inexcusable. Que no puede eludirse con pretextos (…); que no tiene disculpa” (pp. 187 – 270).

2.- Oyarte, (2013) señala:

El error inexcusable es una ignorancia atrevida y grotesca, ese que deja ver una extremada ignorancia o ineptitud en el juzgador, que obra por desconocimiento de la ley o con la decisión de generar daño, esto es con dolo, lo que ciertamente afectará un derecho fundamental: el derecho al juez competente. (p. 4)

3.- Marroquín Zaleta, (2001), afirma: “El error judicial inexcusable es una equivocación crasa, cometida culposamente por un juez, magistrado o grupo de magistrados, que cause un daño significativo” (p. 26).

4.- García Falconí, (2013), en su artículo titulado; El Error Inexcusable en el Ordenamiento Jurídico Nacional e Internacional, manifiesta que:

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partes, evidenciándose la relación de causa-efecto, entre el error inexcusable y el daño sufrido por el litigante. (p. 1).

5.- El Pleno del Consejo de la Judicatura, (2012) en el expediente disciplinario No. MOT-137-UCD-012-MEP, señala que:

El error inexcusable es la notoria ineptitud o descuido al momento de administrar justicia por parte de la servidora o servidor judicial. El error judicial inexcusable, por su propia naturaleza, siempre es imputable al juzgador, más que a cualquier otro servidor judicial (…); constituye cuando el operador de justicia se separara de toda interpretación admisible, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la argumentación jurídica. (pp. 6-7).

Los conceptos citados anteriormente conjugan un significado de error inexcusable, pudiendo precisar que la mencionada figura, es una equivocación imperdonable, que no admite excusa alguna, generada por la ignorancia, ineptitud o descuido de los operadores de justicia, que causa un daño significativo a los recurrentes.

A pesar de tener una comprensión más clara, estos conceptos no logran determinar, cuándo una conducta es imperdonable, que daño se puede considerarse significativo, son parámetros que no se encuentran establecidos y que únicamente el órgano encargado de imponer la sanción, en base a su sana crítica determina si el operador de justicia incurrió o no en esta conducta.

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1.2. El error inexcusable en la legislación ecuatoriana.

En el Ecuador se introdujo la figura jurídica de error inexcusable con la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial No. 544, de fecha 9 de marzo de 2009, cuerpo legal que incorpora en el capítulo VII, un régimen disciplinario que garantice la correcta administración de justicia y que los servidores actúen en apego a la ley. Es así, que el citado capitulo clasifica a las sanciones disciplinarias en leves, graves y gravísimas dependiendo de la acción u omisión en el que incurra el servidor en el desempeño de sus funciones.

El Código Orgánico de la Función Judicial en el año 2009 únicamente sancionaba por error inexcusable a los fiscales y defensores públicos, pero con la ley reformatoria publicada en el Registro Oficial N° 490 el 13 de julio de 2011, se incluyó a los jueces. Actualmente el “error inexcusable” se encuentra establecido como una infracción disciplinaria gravísima en el artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, (2011) señalando: “A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le impondrá SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, por las siguientes infracciones disciplinarias: 7. Intervenir en las causas que debe actuar, como juez, fiscal o defensor público, con dolo, manifiesta negligencia o ERROR INEXCUSABLE” (p. 33).

Los artículos 114, 116 y 131 numeral 3 del COFJ, establecen que el sumario administrativo por error inexcusable iniciará el Director Provincial del Consejo de la Judicatura de oficio, por queja o denuncia del usuario del sistema judicial; o, a su vez los jueces deberán declarar en las sentencias la existencia de error inexcusable y comunicar al Consejo de la Judicatura para que siga el procedimiento administrativo.

Ahora bien, es necesario preguntarse si el error inexcusable genera responsabilidad del Estado, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución en concordancia con el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que el estado indemnizará por el daño ocasionado al perjudicado; y, este a su vez ejercerá el derecho de repetición contra el servidor judicial que cometió su atrevido error; es decir, el estado si es responsable solidario por errores inexcusables de los servidores judiciales.

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una sanción alternativa que vaya conforme a la gravedad del daño causado; así como tampoco, normativa que establezcan cuando el operador de justicia incurre en este tipo de error, vacíos legales que a simple apreciación pueden dar paso a interferencias judiciales, Córdova, (2014) ha expresado:

El juez está sujeto a fallas o errores y es difícil precisar cuándo incurre en error inexcusable, por ello es necesario preguntarse: ¿Qué acciones pueden ser consideradas como errores excusables y cuáles no? ¿Con qué elementos medir la ignorancia inexcusable? ¿Cuáles podrían ser los instrumentos válidos para demostrar error inexcusable en la actuación de jueces? ¿Qué limitaciones podría imponer la jurisprudencia al control disciplinario?

Preguntas que corroboran los vacíos legales aludidos, aun existiendo la reglamentación que dé respuestas a las preguntas planteadas, se debe valorar si al insertar esta figura jurídica a la legislación ecuatoriana se comprometió la independencia de la función judicial, pues el órgano de gobierno no ha sancionado netamente a los servidores judiciales por su conducta o desempeño, ha sido en virtud de la figura del error inexcusable introducida en el año 2009 y 2011.

1.3. El Consejo de la Judicatura como órgano sancionador del error inexcusable.

La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 178 inciso segundo en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico de la Función establece que el Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

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inexcusable; y, en los artículos 113 a 116 del referido cuerpo legal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2; literal a) del artículo 11; y artículo 33 de la Codificación del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, señala el procedimiento, que el Consejo de la Judicatura debe seguir en caso de sumarios administrativos, procedimiento que se interpretará en el siguiente esquema:

SUMARIO ADMINISTRATIVO POR ERROR

INEXCUSABLE

Inicia

 De oficio por el Director Provincial de Consejo de la Judicatura

 Por denuncia o queja

 Juez declara en sentencia la existencia de error inexcusable y comunica al Consejo de la Judicatura

La Unidad Provincial de Control Disciplinario del Consejo de la Judicatura, conoce la petición, denuncia o queja; y, si cumple los requisitos del art 113 COFJ. ; CALIFICA, en el auto de calificación se tipificará la infracción disciplinaria que se investiga y se ordenará la citación a los sumariados, concediendo el término de cinco días, para que presenten pruebas de descargo.

La citación se realizará mediante una boleta en el lugar de trabajo o correo institucional personal de los sumariados, quienes contestarán la demanda y presentarán prueba de descargo en el término señalado en el auto de calificación.

Causa prueba

5 días

Admitida la contestación a la demanda y las pruebas de descargo se abrirá la causa prueba por el término de cinco días, tiempo en el cual:

1.- Se reproducirán las pruebas presentadas por las partes.

2.- La Unidad Provincial de Control Disciplinario oficiará a la Unidad Administrativa de Talento Humano del Consejo de la Judicatura para que informe la situación laboral actual y la certificación de las sanciones que se hubiere impuesto a los sumariados.

Sustanciado el expediente administrativo y si a criterio de la Unidad de Control Disciplinario, existe error inexcusable en el accionar del operador de justicia, el Director Provincial, mediante informe motivado acogerá la recomendación.

Resolución

Acogida la recomendación el Director Provincial del Consejo de la judicatura enviará el expediente e informe motivado al Pleno del Consejo de la Judicatura para que proceda a la destitución del servidor judicial.

Código Orgánico de la Función Judicial 2014

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Del esquema realizado se demuestra que existe el procedimiento respectivo para sancionar al servidor judicial; pero persiste, la falta de normativa que puntualice que clases de errores pueden ser considerados inexcusables, evidenciándose que el legislador se preocupa más por establecer mecanismos sancionatorios antes que la reglamentación adecuada que regule la incurrencia a esta clase de error; además, se debe analizar dos circunstancias; la primera, si es correcto que el error inexcusable se encuentre tipificada como falta disciplinaria; y la segunda, que el Consejo de la Judicatura sea quien revise las providencias, resoluciones judiciales y determine la existencia de error inexcusable; algunos autores señalan que al hablar de faltas disciplinarías, se refiere al comportamiento inadecuado de los servidores judiciales, como pueden ser: atrasos, inasistencia injustificada, dedicarse a otras actividades en horas laborales, no tener un buen rendimiento en la calidad y celeridad del despacho de causas, entre otros; es decir, el error inexcusable no se enmarcaría dentro de estas conductas.

Y sobre la segunda interrogante se debe precisar que los artículos 115, 123 y 254 del COFJ, se oponen a que el Consejo de la Judicatura revise las providencias judiciales, cuyas normativas se cita la parte pertinente para el correspondiente análisis:

Artículo 115.- “No puede ser materia de trámite la queja o la denuncia en la que se impugnare criterios de interpretación de normas jurídicas, valoración de pruebas y otros elementos netamente jurisdiccionales” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2011, p. 35)

Artículo 123.- Las providencias judiciales solo pueden ser revisadas a través de mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios; ninguna autoridad pública, ni funcionarios del Consejo de la Judicatura, pueden interferir en las funciones jurisdiccionales, tampoco podrán utilizar mecanismos de presión a favor del quejoso, debiendo ser denunciadas cualquier presión o injerencia por parte del servidor público. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2011, p. 37)

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Conforme los artículos citados, se podría entender que solo el órgano jurisdiccional es el idóneo y competente para calificar y juzgar las providencias, autos, sentencias y determinar la existencia de errores inexcusables de los operadores de justicia; entonces, ¿se podría decir que el Consejo de la Judicatura al asumir esta potestad y realizar un control constitucional o de legalidad de las providencias o autos se está arrogando competencias?; la respuesta a esta interrogante es variada, pues el Código Orgánico de la Función Judicial en los artículos 108 numeral 8 y 109 numeral 7 permite que el órgano administrativo, sancione al servidor judicial por no fundamentar debidamente actos administrativos, resoluciones y sentencias o por haber violado los derechos y garantías constitucionales; e, imponga la destitución del cargo del servidor judicial por errores inexcusables, contradiciendo de esta forma la prohibición prescrita en líneas anteriores y otorgando una facultad peligrosa e incontrolable al Consejo de la Judicatura.

Del análisis realizado se concluye que la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico de la Función Judicial deja la puerta abierta al Consejo del Judicatura para que interfiera en las decisiones judiciales; otorgando al error inexcusable la categoría de falta disciplinaria y haciendo constar astutamente de su competencia, pero existen normas que contradicen la facultad de revisar autos y sentencias al órgano administrativo, poniendo en entre dicho las actuaciones de órgano administrativo.

Cabe puntualizar que la resolución que tome el Pleno del Consejo de la Judicatura es impugnable en sede Contencioso Administrativo, vía que no es la adecuada para tutelar un derecho constitucional, pues es un procedimiento engorroso que dura años y no se ajusta a la urgencia y necesidad del recurrente; además, que estos últimos años se ha evidenciado que la justicia se encuentra a órdenes del gobierno de turno, lo cual convierte a esta vía en ineficaz.

1.4. Informes de Organismo locales e internacionales sobre la aplicación del error inexcusable en el Ecuador.

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derechos, razón por la cual organismos locales e internacionales, concedieron atención a estos procesos reformistas.

Veeduría Internacional, un organismo local, que reviso la reforma judicial en el Ecuador, cuyos integrantes fueron designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y encabezados por el ex magistrado español Baltasar Garzón, iniciaron su trabajo en noviembre de 2011 y concluyeron en diciembre de 2012, con la entrega del informe final, manifestando en su parte pertinente lo siguiente:

El error inexcusable contenido en el Código Orgánico de la Función Judicial, ha acreditado que puede enmascarar acciones disciplinarias que suponen auténticas revisiones jurisdiccionales. Esta potencial injerencia debería ser eliminada y acogerse un sistema disciplinario pormenorizado, con cláusulas definidas y con prohibición expresa de la aplicación analógica en perjuicio del supuesto responsable; y, que las acciones administrativas disciplinarias no deberían ser utilizadas en actos jurisdiccionales, donde existen mecanismos de revisión o impugnación. (Ministerio de Justicia Derechos y Cultos, 2012, p. 43)

El referido informe contiene fuertes críticas sobre la aplicación del error inexcusable en el Ecuador, incluso manifiesta la falencia en la selección de juezas y jueces de la Corte Nacional, informe que por no estar conforme a los intereses del estado no fue publicada ni difundida en el país.

En el año 2011 la Fundación para el Debido Proceso (DPLF), el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (De justicia) y el Instituto de Defensa Legal (IDL) inician un examen al impacto de estas reformas sobre la independencia judicial, Luis Pasará, jurista peruano recoge las conclusiones emitidos por estos organismos en su obra denominada la Independencia Judicial en la reforma de la justicia ecuatoriana, documento del cual se tomará los principales criterios sobre cómo se aplica el error inexcusable en el Ecuador.

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De las 42 resoluciones integrantes de la muestra, 25 correspondieron al Consejo de la Judicatura de Transición y 17 al Consejo con su actual composición, destacando que del total de casos; 37 fueron iniciados mediante una denuncia formulada por un funcionario gubernamental y apenas cinco empezaron con la denuncia de un particular. (Pasará, 2014, p. 46)

Esta información pone en manifiesto que el error inexcusable como mecanismo de revisión judicial lo utilizan las autoridades y altos funcionarios del gobierno, mientras que los ciudadanos no tomaban protagonismo.

El mismo informe señala que “de un total de 57 jueces destituidos, siete tenían el carácter de jueces temporales o encargados, mientras que otros 50 ejercían el cargo sobre la base de un nombramiento que les daba estabilidad” (Pasará, 2014, p. 46), es decir, el error inexcusable se dirigía a todos los operadores de justicia sin hacer distinción del grado de la experiencia y probidad que el servidor judicial hubiere ganado.

Desde el año 2011, fecha en la que se imputo de responsabilidad por error inexcusable a jueces, fiscales y defensores, sea registrado gran porcentaje de jueces destituidos causando conmoción y polémica en nuestro país; tal es el caso, de una noticia publica en el diario el Comercio de fecha 15 de octubre del 2013, que señalo:

101 jueces fueron destituidos del 7 de febrero al 28 de agosto de 2013, de los cuales 96 fueron sancionados sobre la base del error inexcusable, el medio de comunicación puntualizo que este dato fue tomado de fuentes del Consejo de la Judicatura. (Pasará, 2014, p. 47)

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El proceso de reforma judicial desarrollado en el Ecuador, ha puesto en entre dicho la independencia judicial, y recomienda al órgano de gobierno a adoptar medidas que asegure que el país cumpla con estándares internacionales en materia de independencia judicial, en cuanto se refiere a nombramientos y destitución de los jueces; así como también, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Movilidad Humana y la Relatora Especial de la ONU visite Ecuador y evalúe la situación de la independencia judicial en el país. (Human Rights, 2014)

Frente a esta imputación internacional, el Presidente del Consejo de la Judicatura Gustavo Jalkh, mediante oficio numero PRC-AS-2014-351, de fecha 31 enero 2014, contestó las preocupaciones del organismo, indicando:

Que las aseveraciones no tienen fundamento y que la destitución de los jueces obedece a infracciones disciplinarias, en ningún caso originadas en decisiones jurisdiccionales, cuyo juzgamiento administrativo y resolución obedece al expediente tramitado en el marco del debido proceso; señalando además, que la carta tiene un tinte político que no permite observar los innegables avances de la justicia. (Consejo de la Judicatura, 2014)

A estos recomendaciones, se sumó El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, organismo que en la sesión 3294, celebrada el 11 de julio de 2016, presento su informe sobre aspectos que le preocupan de Ecuador resaltando que:

El Consejo de la Judicatura hace uso frecuente de la figura amplia del error inexcusable, mecanismo por el cual destituye a jueces; y, logra obtener duras sentencias contra críticos del gobierno y miembros de la oposición, poniendo entre dicho la imparcialidad de la justicia. (Defensoría Pública, 2016, p. 6)

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control constitucional; y que es necesario una reforma que elimine el error inexcusable como falta gravísima”. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), 2013)

En el referido informe se recomienda al estado parte, incrementar los esfuerzos con miras asegurar y proteger la plena independencia e imparcialidad de la justicia; garantizar que los operadores de justicia desempeñen sus actividades sin ningún tipo de presiones o injerencias; y asegurar el cargo de los jueces en actividad; además, se enfatizó que el estado debe vigilar que los jueces no sean destituidos a causa de los contenidos de sus decisiones.

De la duras críticas efectuadas por estos organismos internacionales, se evidencia que el Consejo de la Judicatura está haciendo mal uso del error inexcusable, proceder que está afectando seriamente la independencia judicial, la Fundación para el Debido Proceso, en su informe de 2013, señalo que la atmósfera se complica más con el cambio constante de operadores judiciales y que existe un excesivo números de procesos judiciales, muchos iniciados por causales muy generales; es decir, las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura, carecían de motivación, cualquier error cometido por el juez, el órgano administrativo los calificaba como inexcusables.

El 16 de septiembre de 2016, el Defensor Público General Del Estado Willimper Pazmiño Granizo, remitió a la Asamblea Nacional, un proyecto de reforma al Código Orgánico de la Función Judicial referente a la eliminación de la figura del error inexcusable, dolo y negligencia contenida en el artículo 109 numeral 7, señalando:

No es posible, en un estado constitucional de derechos y justicia, el órgano político-administrativo revise las decisiones jurisdiccionales de los jueces y los destituya si considera que existe error inexcusable; la revisión de las sentencias y más actuaciones judiciales solo debe realizarlo otro órgano jurisdiccional superior, encargado de administrar justicia, a través de los recursos e impugnaciones que establece la ley. (Defensoría Pública, 2016, p. 1)

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40 magistrados que fueron separados de sus cargos, ellos sostienen que se debió a que sus decisiones afectaron a personas cercanas a funcionarios del Gobierno”; (El Comercio, 2017) hechos como estos, han quedado grabados en la memoria de la justicia ecuatoriana, llegando a concluir que el error inexcusable es utilizado como mecanismo de revisión judicial afectando gravemente al principio constitucional de independencia judicial.

EPIGRAFE II

2. LA INDEPENDENCIA DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA 2.1. Conceptos y clases de independencia judicial

Si bien es cierto en el epígrafe anterior se concluyó que el error inexcusable está afectando gravemente la independencia judicial; pero, ¿Que significa independencia judicial? ; ¿Qué tan importante es este principio en un estado?, es necesario conocer estas interrogantes para sumergirse en la realidad de la problemática, para el efecto se iniciará dando concepciones claras de independencia judicial.

1.-Para juristas como Lousada & Ron, (2015) afirman:

Que la independencia judicial no es más que la soberanía, imparcialidad, libertad y autonomía que tienen los servidores del órgano judicial para ejercer su función, sin subordinación ni sumisión a tercera persona, únicamente apegado a la ley y al derecho; significa, que el operador de justicia a la hora de decidir o actuar no pueden recibir ni está sujeto a instrucciones de terceros, sean particulares, órganos públicos u otros órganos jurisdiccionales.

2.- El principio de Independencia Judicial “implica que, cada, juez debe obrar con entera libertad y criterio en la toma de sus decisiones, en la interpretación de la leyes (…), en la apreciación de las pruebas y en la dirección del proceso (...)” (García, 2009, p. 169)

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entereza, altivez, de su indeclinable apego al derecho y a la justicia, para no dejarse influenciar en sus decisiones, provengan de donde provengan”. p. 95

Es decir; al hablar de independencia judicial, nos referimos a un principio indispensable que debe coexistir en un estado democrático, pues contar con servidores judiciales independientes, es la garantía que los derechos de los ciudadanos están protegidos; y, que el juez va a resolver sin ningún tipo de interferencia, hay que enfatizar que la independencia judicial también depende del propio servidor judicial en cuanto a su formación ética. La Constitución de la República del Ecuador (2008) consagra este principio en el artículo 168 numeral 1, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico de la Función Judicial (2011), normativas que señalan:

Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa; Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este principio con llevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley.

La conjugación de las normas citadas dan un claro concepto que por mandato constitucional y legal nadie puede entrometer o influir en las decisiones judiciales, es menester contar con jueces independientes que resuelvan sin temor y sin presiones internas y externas, la Corte Interamericana ha puntualizado que la independencia judicial debe ser garantizada por el Estado y que es deber de toda institución, gubernamental y no gubernamental, respetar la independencia.

Ahora bien, al hablar de independencia judicial tenemos la independencia interna y externa, es necesario conocer sus concepciones, para llegar a establecer qué clase de independencia está siendo afectada, Squella; (2007), señala que la independencia externa se refiere a la “autonomía del Poder Judicial globalmente visto frente a otros poderes; y, la independencia interna, se refiere a la libertad que posee cada juez en particular ante cualquier injerencia de sus superiores jerárquicos dentro del propio poder judicial”( p. 6).

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jerárquicos; mientras que, la independencia externa, se refiere a que no debe existir ninguna influencia que venga de otros poderes ajena a la función judicial, por ejemplo del Consejo de la Judicatura, del poder ejecutivo; es decir, el Consejo de la Judicatura al revisar las actuaciones judiciales para evidenciar el error inexcusable sancionado con destitución del cargo, ¿ Está ejerciendo algún tipo de injerencia judicial?; Pasará, señala que: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (2016) ha considerado, específicamente, que “la suspensión o la remoción de un juez e incluso la amenaza de hacerlo importa una inaceptable presión externa que es contraria a los requerimientos de la independencia judicial” p. 12.

Además, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Augusto Ibáñez, ha señalado que la independencia judicial implica que los contenidos de las resoluciones deben ser respetados; y, si son impugnados lo deben ser en las instancias jurisprudenciales correspondientes; en base, a los criterios emitidos se concluye que en el Ecuador el error inexcusable está afectando a la independencia externa del Poder Judicial y que es primordial hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios establecidos en la ley, cuando existe inconformidad en las decisiones judiciales, así se garantizará la independencia de los operadores de justicia.

2.2. Principios básicos referentes a la independencia Judicial

Una vez estudiado y comprendido cuán importante es la independencia judicial, es necesario conocer que principios básicos nos conducen a su cumplimiento, al respecto organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de la ONU y la Corte Interamericana de Derechos, se han pronunciado estableciendo:

1.- El Comité de Derechos Humanos de la ONU en la Observación General N° 32 sobre el “artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos realizado en Ginebra del 9 a 27 de julio de 2007. En el párrafo 20 señala:

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la ley. La destitución de jueces por el poder ejecutivo, por ejemplo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia del poder judicial. (Comité de Derechos Humanos de la ONU, 2007)

El párrafo citado claramente señala que la destitución de jueces por interferencia del ejecutivo, es incompatible a la independencia judicial; no puede ningún poder del estado influenciar en las resoluciones de los jueces, ni acomodar la función judicial a sus intereses; además la destitución debe enmarcarse en conductas graves y no en interpretaciones jurídicas como se ha realizado en nuestro país.

2.- Las Naciones Unidas al ser un órgano encargado de crear condiciones que mantengan la justicia, el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, han adoptado en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principios básicos relativos a la independencia judicial, de los cuales se cita la parte esencial de los principales numerales:

Numeral 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

Numeral 4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley.

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Numeral 11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.

Numeral 17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.

Numeral 18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones.

Los principios referidos, garantizan a los jueces el derecho de administrar justicia conforme a la ley, a la constitución y a instrumentos internacionales de derechos humanos, otorgando al juzgador la facultad de realizar interpretaciones jurídicas, sin la preocupación que un órgano de gobiernos como el Consejo de la Judicatura, interfiera y discrepe dichas resoluciones, pues únicamente los órganos jurisdiccionales pueden realizar una revisión de normativas jurídicas; también, se puntualiza que el estado debe garantizar la permanencia de los jueces, que no podemos entrar en un desequilibrio judicial, como sucedió en el Ecuador con las reformas de la justicia del año 2011 y siguiente años; y, para finalizar vuelve a hacer referencia que la destitución se rige por la conducta grave mas no por erróneas interpretaciones jurídicas.

2.3. Mecanismos de protección que garantizan la independencia judicial

Para el desarrollo del tema se acudirá a la obra de Delgado Ávila, (2011) titulada “EL

DERECHO FUNDAMENTAL AL JUEZ INDEPENDIENTE EN LA

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a.) Garantía contra presiones externas; La Corte Interamericana, en la sentencia del Tribunal Constitucional contra el Estado de Perú, se pronunció por primera vez sobre la trascendental importancia de la separación de poderes; así como también, enuncio puntos importantes para proteger al juez de presiones externas, señalando en su parte pertinente lo siguiente:

 Uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es

la garantía de la independencia de los jueces.

 Las sentencias deben ser la derivación razonada del derecho, según las

circunstancias de hecho obrantes en la causa. Es decir, el juez tiene la libertad de resolver conforme a derecho y a las pruebas aportadas por las partes.

 Las sentencias deben ser motivadas, con el fin que no puedan ser tachadas de

arbitrarias, pues una sentencia arbitraria presentaría vicios de tal gravedad, que la descalificarían como acto jurisdiccional.

 El Estado, debe garantizar un debido proceso, para el efecto debe facilitar los

medios necesarios que protejan a los operadores de justicia, de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso.

 Con el afán de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el

juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

 El acceso a la administración pública debe estar basada en los méritos y en la

igualdad de oportunidades, así como también se debe asegurar la estabilidad en el cargo, esto garantizará la libertad de toda injerencia o presión política.

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judicial este integrado de personas aptas, capaces, que no deban favores políticos a nadie.

b) Adecuado proceso de nombramiento

Como se indicó anteriormente es necesario un proceso de selección de operadores de justicia, trasparente, en base a méritos, que no sean designados por influencias, por el ejecutivo o por funcionarios del gobierno de turno, pues se estaría parcializando la justicia y atentando al principio de independencia judicial, la Corte Interamericana ha implementado de un verdadero régimen judicial independiente, con las siguientes características:

1.- Asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en ley puedan participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios.

2.- Todos los aspirantes deben de concursar en igualdad de condiciones aun respecto de quienes ocupan cargos provisionales, los cuales no podrán recibir privilegios, ventajas o en su caso, desventajas en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran.

3.- No son admisibles restricciones que impidan o dificulten a quien no forma parte de la administración o de alguna entidad llegar al servicio con base en sus méritos.

4.- Señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

5.- Deben tener en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.

6.- La decisión que pone fin al procedimiento debe sustentarse en parámetros básicos de objetividad y razonabilidad con base en los méritos y calidades del aspirante.

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De las recomendaciones establecidas, nuestro país debe trabajar en la trasparencia de los procesos de selección de funcionarios judiciales, dejar a un lado el padrinazgo y escoger a los mejores perfiles profesionales, la recompensa será una justicia de calidad. Otra recomendación que se debe trabajar es, que el profesional debe ser designado a un puesto de su competencia conforme el perfil profesional e idoneidad, pues se ha evidenciado casos de profesionales que se prepararon en materia laboral y son nombrados jueces multicompetentes, defensores en causas penales, fiscales en violencia de género, nada que ver con su formación profesional y experiencia, siendo el Estado corresponsable de los errores que puedan cometer.

c) Inamovilidad en el cargo.

Es importante garantizar a los funcionarios judiciales la estabilidad laboral, para que el desempeño sea óptimo y resuelvan conforme a sus convicciones y no por presiones externas e internas, la Corte Interamericana ha señalado que la inamovilidad está compuesta a su vez por las siguientes garantías:

Permanencia en el Cargo.- En el nombramiento del servidor judicial debe establecerse el tiempo que va a estar en funciones, y si son servidores provisorios se debe establecer una condición de plazo, así se garantizará que los servidores no puedan ser destituidos hasta que finalicen su mandato.

Proceso de ascenso adecuado.- Que los servidores judiciales asciendan en merito a sus capacidades y no por influencias.

No despido injustificado o libre remoción.- El principal objetivo del organismo de control disciplinario es valorar la conducta del servidor judicial, determinar la idoneidad y el desempeño, en los casos de error judicial inexcusable debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción; garantía que conlleva a entender que no todos los errores inexcusables deben ser sancionados con destitución se debe analizar y adecuar una sanción proporcional.

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En el Ecuador esta garantía ha sido inobservada, pues el Consejo de la Judicatura ha sido el órgano encargado de destituir a los servidores judiciales, provocando una inestabilidad e inseguridad jurídica, los jueces y la ciudadanía han sido los más afectados, el juez porque sienten temor que cualquier error el Consejo de la Judicatura los catalogue como inexcusables y los sancione con destitución, la ciudadanía porque ya no cuentan con jueces imparciales.

2.4. El principio de Iura Novit Curia.

Para comprender el significado de este aforismo jurídico, es necesario conocer la definición de cada una de las palabras que la compone, la Real Academia de la Lengua Española, (2015) define:

Curia: Tribunal donde se tratan los negocios contenciosos. Conjunto de abogados, escribanos, procuradores y empleados en la Administración de Justicia.

Iura: Derechos.

Novit: Conoce. (pp. 141-281-347)

De las definiciones citadas se puede concluir que este principio, en comprendió nos revela que el “juez conoce el derecho”, el juzgador puede aplicar la norma que determine que es pertinente. El Código Orgánico de la Función Judicial contempla este principio en el artículo 140 en concordancia con el artículo 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (2009), que señala “ el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya invocado erróneamente”. Al ser el juez conocedor del derecho, tiene la facultad de aplicar la norma jurídica aplicable al caso, pero sin ir más allá del petitorio alegado por las partes, esto en respeto a los derechos reconocidos en la Constitución y a los instrumentos internacionales.

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del juez, Bohórquez, (2013), indica: “que se presume que el juez conoce el derecho porque recibió educación suficiente en la escuela de Leyes” (p. 31), precisando que únicamente es deber de las partes procesales proporcionar al juez los hechos, pues el juez conoce el derecho y debe aplicar al caso el que corresponda según la naturaleza del litigio.

Si analizamos la percepción citada y nos enfocamos en la realidad de nuestra justicia, podremos decir ¿Que contamos con jueces conocedores del derecho?, ¿Es alcanzable hacer realidad el principio de Iura Novit Curia en nuestro país?; es menester puntualizar, que para tener verdaderos jueces que conocen el derecho, debe trabajar el estado, las universidades, los profesionales y estudiante de derecho, como se analizó en el tema anterior gran responsabilidad de que exista errores judiciales lo tiene el estado, en primer lugar los concurso de méritos y oposición deben realizarse con presupuesto propio del Consejo de la Judicatura, con la finalidad que no se favorezca al gobierno de turno y sean transparentes, apolíticos; además, se debe cumplir con el principio de “adecuado proceso de nombramiento”, para hacer efectivo este principio es necesario la formación de profesionales de derecho desde las universidades, que se especialicen en una materia determinada y que la Escuela de la Función Judicial, designe los nombramiento para el desempeño de las funciones conforme la formación y experiencia profesional, porque solo así tendremos jueces y servidores judiciales probos que conocen el derecho.

2.5. Jurisprudencia Apitz Barbera y otros vs. Venezuela (CIDH)

La sentencia de 5 de agosto de 2008, respecto al caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue un precedente, que demostró que no existe una correcta motivación del error judicial inexcusable; y que está figura es mal utilizada, volviéndose contraria al principio de independencia judicial.

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Contencioso Administrativo, cuyo órgano es el encargado de conocer y controlar todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros.

El 11 de junio de 2002 la Corte Primera emitió una sentencia resolviendo una solicitud de amparo cautelar y un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra un acto administrativo emitido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este funcionario se negaba a protocolizar una propiedad. La Corte Primera, por unanimidad, declaró procedente el amparo y admitió a trámite el recurso de nulidad.

El 8 de octubre de 2002 la mencionada Registraduría Subalterna solicitó el avocamiento del expediente relacionado con el amparo cautelar declarado procedente por la Corte Primera, a la Sala Político Administrativo (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) instancia única recurrible de los fallos administrativos, el 3 de junio de 2003 la SPA declaró la nulidad del fallo emitido por la Corte Primera y estableció que al no haber declarado la improcedencia de la pretensión cautelar, la Corte incurrió en un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, argumentando que los efectos naturales de esa decisión habrían de ser que se inscriba (protocolice) el documento objeto de la solicitud registral, lo cual tiene claros efectos constitutivos que, potencialmente, pueden crear una serie de situaciones contrarias a la debida seguridad jurídica que debe expresar y brindar el sistema registral inmobiliario, la sentencia fue remitida al Inspector General de Tribunales (IGT).

El 17 de julio de 2003, la IGT inicio de oficio la investigación pre liminar correspondiente, el 7 de octubre de 2003 la IGT formuló acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial CFRSJ contra los cinco miembros de la Corte Primera, sostuvo que “los Magistrados dictaron una sentencia en la que incurrieron en grave error judicial inexcusable. El 30 de octubre de 2003 la CFRSJ tomando como única prueba los argumentos desarrollados por la SPA, sanciono con la destitución de los cargos a los magistrados de la Corte Primera, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

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de la CFRSJ para destituirlos, recurso que fue desechado. También interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con amparo cautelar ante la SPA, alegando, inter alia, la violación del derecho a ser juzgado por su juez natural, del derecho a defensa y al debido proceso, de la presunción de inocencia, de la independencia de la función jurisdiccional, y arguyendo la existencia de una desviación de poder. El amparo fue desechado y, el recurso de nulidad no fue resuelta.

Los magistrados presentaron la demanda inicial ante la Comisión el 6 de abril de 2004. El 8 de marzo de 2005 la Comisión aprobó el Informe No. 24/05, mediante el cual declaró el caso admisible. El 20 de julio de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 64/06, concluyendo:

Que el error judicial inexcusable resulta contrario al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho. En este sentido, los magistrados no fueron juzgados por su conducta disciplinaria sino por la interpretación jurídica que adoptaron en el fallo. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2008, p. 27)

En virtud de la conclusión citada, la Comisión realizo varias recomendaciones al Estado de Venezuela, tras considerar que este estado no había adoptado sus recomendaciones y sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitando que declare al Estado de Venezuela responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, solicitó que se ordenaran determinadas medidas de reparación.

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audiencias, puntualizando respecto al error inexcusable e independencia judicial lo siguiente:

1.- En referencia a la alegación realizada por la Comisión Interamericana en la que indicó que sistema disciplinario carece de salvaguardas para que las partes puedan objetar la imparcialidad de la CFRSJ toda vez que la ley “prohíbe las recusaciones contra sus miembros”, debiendo entender que aun existiendo amistad íntima o enemistad manifiesta existe una imposibilidad legal de recusarlos a los miembros, únicamente los miembros del CFRSJ pueden inhibirse de conocer la causa; al respecto, la Corte estima que la inhibición no es suficiente para garantizar la imparcialidad del tribunal, puesto que el justiciable no tiene algún recurso para cuestionar al juez, lo que demuestra que la legislación y jurisprudencia venezolana impidieron que los ex magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri puedan solicitar que la imparcialidad de su órgano juzgador sea revisada.

Por esta razón la Corte declara que el Estado violó el derecho de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri a ser juzgados por un tribunal con suficientes garantías de independencia, lo que constituye una vulneración del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2008, p. 42)

2.- La provisionalidad de los jueces no equivale a libre remoción, la Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, debiendo estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente.

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autónomamente, y no por remisión a la decisión de la SPA, al menos los principales alegatos de los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri.

En razón de lo expuesto la Corte constata que la acusación de la IGT y la resolución de destitución de la CFRSJ tomaron como única prueba y como único componente de motivación los argumentos desarrollados por la SPA en su fallo. Es decir, tan solo reiteraron la calificación efectuada por esta última, al haber ocurrido esto el proceso disciplinario terminó siendo de mero trámite.

Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la sanción de destitución, violando con ello las “debidas garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2008, p. 27)

4.- Respecto a la conclusión señalada por la Comisión: “Que error judicial inexcusable resulta contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2008, p. 27); la Corte resalta que el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia. “Los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2008, p. 24). Concluyendo que el órgano revisor únicamente debe a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario; y, que el órgano disciplinario debe valorar la conducta, ido neidad y desempeño del juez y aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusable por parte de un órgano de revisión, debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.

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permanencia de los operadores de justicia en sus cargos e insertar mecanismos que garanticen que el ciudadano pueda solicitar juzgadores imparciales.

EPIGRAFE III

3. DERECHO COMPARADO

3.1. Error inexcusable en la legislación española.

En la legislación española el error inexcusable se encuentra como ignorancia inexcusable, figura que no se encuentra definida dentro de la normativa legal ni constitucional. Pero al hablar de error e ignorancia, ¿nos referimos al mismo tema?, para contestar esta interrogante se cita la siguiente apreciación:

Error consiste en una disconformidad entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas; en cambio, la ignorancia es la falta total de conocimiento de las cosas, filosóficamente puede distinguirse entre ignorancia y error, pero SAVIGNY manifiesta, que la apreciación jurídica de ambos estados del espíritu es idéntica en absoluto, y podemos emplear una u otra frase. (Moisset de Espanes, 2009, p. 30)

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El ordenamiento español mantuvo este tipo de responsabilidad directa de jueces y magistrados hasta el año 2015, pues la Corte Europea y los tribunales de la jurisdicción, consideraban que la responsabilidad civil directa constituía un grave peligro a la independencia judicial; rechazando de esta forma el enfrentamiento del perjudicado y juzgador, requiriendo la intervención del Estado, además los servidores judiciales solicitaban que sea el Estado quien responda patrimonialmente, como lo hace con el resto de empleados públicos; es así, que mediante Ley Orgánica, de fecha 21 de julio de 2015, se modifica la Ley Orgánica, de 1 de junio de 1985, del Poder Judicial, eliminando el capítulo II del Título III, que comprendía los Arts. 411 a 413, Art. 297, sobre la Responsabilidad Civil de Jueces y Magistrados, así como también se suprimió artículos concernientes al tema de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la actualidad la normativa establece la responsabilidad patrimonial del Estado, y que en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra los Jueces y Magistrados, respecto a la ignorancia inexcusable la normativa es mínima, existe vacíos legales, falta de reglamentación, algo similar a lo que sucede en nuestro país; el artículo 417 numeral 14 LOPJ, señala que los Jueces y Magistrados están sujetos a la responsabilidad disciplinaria, precisando que la ignorancia inexcusable, es una falta disciplinara muy grave; y, conforme lo determina el artículo 421 de la LOPJ, la imposición de sanciones para estas faltas es de competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.

El artículo 296 numeral 2 inciso primero de la LOPJ, establece que el Consejo General del Poder, mediante sentencia o resolución reconocerá si el juez cometió dolo o culpa, una amplia jurisprudencia española, ha interpretado de manera uniforme que la inexcusabilidad de la ignorancia del juez debe restringirse, a los supuestos de culpa muy grave; además, se faculta al estado que ejerza el derecho de repetición contra el Juez o Magistrado estableciendo de la siguiente manera:

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responsabilidad disciplinaria (...). Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), (1985)

Las sanciones disciplinarias se establecerán conforme el procedimiento que dicte el CGPJ, lamentablemente hasta la actualidad el procedimiento aún no se precisa, lo que conlleva a pensar que las sentencias expedidas tienen carácter dudoso; se debe enfatizar, que en esta legislación no sanciona directamente con la destitución del cargo al servidor judicial, el artículo 420 numeral 2 LOPJ, señala que la faltas disciplinarias muy graves serán sancionados con suspensión, traslado forzoso o separación.

La separación del cargo es la última opción, siendo deber primordial del pleno del CGPJ verificar el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad; en la mayoría de los casos, el juez ha sido sancionado con la separación del cargo; y, de considerarlo el CGPJ declara la responsabilidad civil de los jueces o magistrados, procedimiento que se sustanciara ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme los artículos 56 y 416 inciso segundo de la LOPJ.

Es menester señalar que las resoluciones del Consejo General del Poder General (CGPJ) son susceptibles de revisión ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme lo establece el artículo 58 LOPJ; si bien es cierto, existe la instancia correspondiente para verificar la sanción impuesta, pero aun así se evidencia injerencia en la independencia judicial.

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, confirmo la sanción de tres años de suspensión que el Consejo General del Poder Judicial impuso el 26 de febrero de 2015 al magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona Santiago Vidal como autor de una falta muy grave consistente en la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales. (Poder Judicial de España, 2016)

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