3. DERECHO COMPARADO
3.1. Error inexcusable en la legislación española
En la legislación española el error inexcusable se encuentra como ignorancia inexcusable, figura que no se encuentra definida dentro de la normativa legal ni constitucional. Pero al hablar de error e ignorancia, ¿nos referimos al mismo tema?, para contestar esta interrogante se cita la siguiente apreciación:
Error consiste en una disconformidad entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas; en cambio, la ignorancia es la falta total de conocimiento de las cosas, filosóficamente puede distinguirse entre ignorancia y error, pero SAVIGNY manifiesta, que la apreciación jurídica de ambos estados del espíritu es idéntica en absoluto, y podemos emplear una u otra frase. (Moisset de Espanes, 2009, p. 30)
Esta figura entro en vigencia con la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), (1985), cuerpo normativo que en su artículo 412 establecía: Que se exigirá la responsabilidad civil de los jueces y magistrados, cuando infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusable; constando su pertinencia y procedimiento en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en los artículos 903, 906 y 911, señalando que la responsabilidad civil de los jueces y magistrados solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario, ante el Tribunal inmediato superior, siendo requisito previo el agotamiento de los recursos y que la sentencia se encuentre en firme. Cabe mencionar que el artículo 717 de la LEC y 913 de la LOPJ establecían que aun existiendo la sentencia de responsabilidad civil, se deberá respetar la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en el procedimiento.
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El ordenamiento español mantuvo este tipo de responsabilidad directa de jueces y magistrados hasta el año 2015, pues la Corte Europea y los tribunales de la jurisdicción, consideraban que la responsabilidad civil directa constituía un grave peligro a la independencia judicial; rechazando de esta forma el enfrentamiento del perjudicado y juzgador, requiriendo la intervención del Estado, además los servidores judiciales solicitaban que sea el Estado quien responda patrimonialmente, como lo hace con el resto de empleados públicos; es así, que mediante Ley Orgánica, de fecha 21 de julio de 2015, se modifica la Ley Orgánica, de 1 de junio de 1985, del Poder Judicial, eliminando el capítulo II del Título III, que comprendía los Arts. 411 a 413, Art. 297, sobre la Responsabilidad Civil de Jueces y Magistrados, así como también se suprimió artículos concernientes al tema de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la actualidad la normativa establece la responsabilidad patrimonial del Estado, y que en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra los Jueces y Magistrados, respecto a la ignorancia inexcusable la normativa es mínima, existe vacíos legales, falta de reglamentación, algo similar a lo que sucede en nuestro país; el artículo 417 numeral 14 LOPJ, señala que los Jueces y Magistrados están sujetos a la responsabilidad disciplinaria, precisando que la ignorancia inexcusable, es una falta disciplinara muy grave; y, conforme lo determina el artículo 421 de la LOPJ, la imposición de sanciones para estas faltas es de competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.
El artículo 296 numeral 2 inciso primero de la LOPJ, establece que el Consejo General del Poder, mediante sentencia o resolución reconocerá si el juez cometió dolo o culpa, una amplia jurisprudencia española, ha interpretado de manera uniforme que la inexcusabilidad de la ignorancia del juez debe restringirse, a los supuestos de culpa muy grave; además, se faculta al estado que ejerza el derecho de repetición contra el Juez o Magistrado estableciendo de la siguiente manera:
Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa (...), al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la
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responsabilidad disciplinaria (...). Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), (1985)
Las sanciones disciplinarias se establecerán conforme el procedimiento que dicte el CGPJ, lamentablemente hasta la actualidad el procedimiento aún no se precisa, lo que conlleva a pensar que las sentencias expedidas tienen carácter dudoso; se debe enfatizar, que en esta legislación no sanciona directamente con la destitución del cargo al servidor judicial, el artículo 420 numeral 2 LOPJ, señala que la faltas disciplinarias muy graves serán sancionados con suspensión, traslado forzoso o separación.
La separación del cargo es la última opción, siendo deber primordial del pleno del CGPJ verificar el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad; en la mayoría de los casos, el juez ha sido sancionado con la separación del cargo; y, de considerarlo el CGPJ declara la responsabilidad civil de los jueces o magistrados, procedimiento que se sustanciara ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme los artículos 56 y 416 inciso segundo de la LOPJ.
Es menester señalar que las resoluciones del Consejo General del Poder General (CGPJ) son susceptibles de revisión ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme lo establece el artículo 58 LOPJ; si bien es cierto, existe la instancia correspondiente para verificar la sanción impuesta, pero aun así se evidencia injerencia en la independencia judicial.
La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, confirmo la sanción de tres años de suspensión que el Consejo General del Poder Judicial impuso el 26 de febrero de 2015 al magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona Santiago Vidal como autor de una falta muy grave consistente en la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales. (Poder Judicial de España, 2016)
Ha decir del CGPJ y Tribunal Supremo el magistrado incurro en una falta muy grave al vulnerar el deber de fidelidad a la Constitución Española al participar en la redacción de una constitución catalana y evidenciarse públicamente en actos a favor de la independencia de Cataluña; Santiago Vidal en una nota de prensa en la agencia EFE, (2016) de España, declaró que aquella decisión estuvo basada en criterios ideológicos y
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políticos en lugar de jurídicos. Como se evidencia en España existe el mismo problema que en Ecuador, en ocasiones puede ser utilizada la figura de ignorancia inexcusable para someter al juzgador, y sancionar conforme los intereses estatales.
Para concluir la revisión de la legislación española, es menester señalar que las resoluciones del CGPJ, que señalen que existe dolo o culpa, no afecta a las resoluciones judiciales, estás solo podrá dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en la ley (Art. 18 numeral 4 LOPJ); y, la declaración de error no procederá contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. (293 literal f LOPJ). Esta última disposición el Tribunal Constitucional en Sentencia (2000), Nro. TC193/2000 de 18 julio expreso, que tiene por objeto dar oportunidad a los propios órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión o agravio.