SISTEMA JUDICIAL, CÁRCELES Y PRISIONES EN MÉXICO COMO HERENCIA CULTURAL NOVOHISPANA
III. Cárceles, penitenciarias y reclusorios en la historia mexicana
1. Espíritu ilustrado, prisión y preso durante Republica y el II Imperio Mexicano
El presidente Benito Juárez, congruente con su formación ilustrada y su convicción liberal, intentó hacer realidad las garantías individuales establecidas en la Constitución de 185723. Desde 1861, después de entrar triunfante a la capital de la República tras tres años de enfrentamiento con los conservadores, el presidente fue el primero en preocuparse por mejorar las condicio- nes de los presos y decidió destinar un edificio para mejorar las condiciones de existencias de los reos recluidos en las diferentes cárceles de la ciudad. El 6 de octubre de 1862 integró una
23 Art. 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley.
Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.
Art. 17. Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales. Art. 18. Solo habrá lugar a prisión por delito que merezca pena corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo de fianza. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios, o de cualquiera otra ministración de dinero.
Art. 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este término, constituye responsables a la autoridad que la ordena o consiente, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, es un abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las autoridades.
Art. 20. En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:
I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere.
II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que esté a disposición de su juez. III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra.
IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos.
V. Que se le oiga en defensa por sí ó por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio, para que elija el que, ó los que le convengan.
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comisión con la encomienda de elaborar un Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California. El 23 de enero de 1863 inauguró la Cárcel Pública General o de Belem.24
El avance de las tropas francesas hacia la capital obligó a los liberales a abandonarla a finales de mayo de 1863. El general Federico Foey ocupó la ciudad el 10 de junio de ese año. Un triun- virato interino estuvo encargado de poder ejecutivo mientras arribaba el segundo emperador mexicano, Maximiliano de Hausburgo, quien se estableció en el Castillo de Chapultepec el 12 de junio de 1864. Entre sus acciones de gobierno, ese mismo año solicitó a José María Andrade un informe sobre los establecimientos de corrección de la ciudad:
El joven emperador nombró una comisión conformada por Teodosio Lares, Urbano Fonseca y Juan B. Herrera, para redactar un Código Penal y uno de Procedimientos Penales, aunque éstos nunca entraron en vigor. En 1866 Napoleón iii retiró las tropas francesas que
sostenían al gobierno imperial, el avance de los liberales era contundente. Ante la inminente llegada de los republicanos a la capital, Maximiliano y las tropas imperiales se trasladaron y apertrecharon en Querétaro. El general Mariano Escobedo impuso un sitio a esa ciudad, el 2 de abril de 1867 Porfirio Díaz asestó una derrota definitiva a las fuerzas conservadoras en
El número de reos varía mucho; el día de mi visita existían 200 hombres y 86 mujeres. El local no puede contener cómodamente ni la mitad de este número. La Cárcel de Ciudad es estrecha, lúgubre, inmunda. Hasta donde el brazo puede alcan- zar, están salpicadas las paredes con la sangre de los insectos que comen vivos a los pre- sos y de que éstos se desembarazan aplastándolos. Y es tan abundante la cosecha, que a primera vista se cree que las paredes están jaspeadas de propósito. Esto sólo bas- ta para calificar aquella cárcel, verdadero anacronismo y afrenta a la humanidad.25
24 El edificio fue uno de los que expropió a la curia eclesiástica. Éste lo estableció el sacerdote Domingo Pérez Barcia en 1684 con el nombre de Colegio de San Miguel de Belem, que daba albergue a mujeres disolutas y las encausaba para llevar una vida de recogimiento y honestidad. En el siglo XVIII la casa dependía el arzobispado de México y en ella se formaba a monjas sin votos. En 1808 también utilizó como casa para realizar ejercicios espirituales. Finalmente el gobierno juarista la confiscó y destinó adaptó el espacio para trasladar a los presos de la Cárcel de la Diputación y la Nacional de la Acordada.
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la ciudad de Puebla de los Ángeles y se dirigió a la ciudad de México para impedir que San- tiago Vidaurri asistiera a los sitiados en la capital queretana, la cual capituló el 15 de mayo.
Benito Juárez, sin haber renunciado nunca al cargo de presidente de la República, en- tró por segunda vez triunfante a la capital del país el 15 de julio de 1867. El 16 de enero de 1868 el sufragio popular lo ratificó como ejecutivo federal. Bajo este período presi- dencial retoma su compromiso liberal de garantizar los derechos ciudadanos median- te la justa aplicación de la ley. Por esta razón, el Benemérito reestableció la comisión encar- gada de formular el Código Penal, la cual había suspendido sus trabajos en mayo de 1863.
El 15 de junio de 1869 se promulgó la Ley de Jurados en materia Criminal para el Distrito Fe- deral, cuya finalidad era ordenar los procedimientos penales en los juzgados y crear certidumbre al acusado y a la víctima en la investigación de los delitos. Juárez se reeligió como presidente de la República el 7 de octubre de 1871. El 7 de diciembre de 1871 tuvo la satisfacción de promulgar el Código Penal, el cual entró en vigor el 1° de abril de 1872, tres meses y medio antes de su muerte. El Código Penal de 1871 se elaboró bajo la concepción de la llamada Escuela Clásica del Derecho Penal, cuya característica es que definió al delito como un ente jurídico que existe cuan- do un individuo elegía quebrantar la ley; por ello el castigo se imponía como medida ejemplar y correctiva en relación directa con el grado de responsabilidad. Esta escuela fue producto de la Ilustración y prevaleció durante dos terceras partes del siglo xix. Es importante destacar el
principio conceptual con el que se crea determinada legislación porque es, a partir del mismo, que se le imputa mayor o menor responsabilidad a los transgresores de la legalidad. Existen otras dos escuelas, las positiva o cientificista y la llamada Tercera Escuela. La positiva es la que surgió hacia finales del siglo xix; es de tipo determinista e intenta tipificar las características
de los delincuentes; concibe al delito como un fenómeno natural y social. La Tercera Escue- la es de carácter ecléctico y se difunde a principios del siglo xx. Esta escuela, si bien acepta
el libre albedrío del delincuente, visualiza al delito como un fenómeno individual y social y a las penas como una defensa social más que como una forma de retribuir el mal causado. El Código Penal de 1871 definió al delito como la infracción voluntaria de la ley penal, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda y estableció el principio de que
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todo acusado sería tenido por inocente mientras no se le probara que había cometido el de- lito que se le imputaba. Este principio se reformó en los códigos posteriores, aunque se in- cluyó en los de carácter procesal, y sólo se retomó hasta la reforma constitucional de 2008.