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Artículo 198. Definición y Clases.

El uso espacios libres comprende los terrenos destinados al encuentro, esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población; a proteger y acondicionar el sistema viario; y en general a mejorar las condiciones ambientales, paisajísticas y estéticas de la ciudad. En razón de su destino, se caracterizan por sus plantaciones de arbolado y jardinería, y por su escasa edificación. Comprende los espacios libres no edificables o zonas verdes de cualquier nivel o sistema (general o local), incluso con estanques, auditórium al aire libre, kioscos de música, exposiciones al aire libre, etc., en instalaciones de uso y dominio público, necesariamente; podrán asentarse en ellos bares, restaurantes, verbenas, ferias, exhibiciones o atracciones.

a. Plaza: Zona libre pavimentada, su dimensión es variable y su radio de influencia puede ser local o general, destinadas a resolver las necesidades más básicas de encuentro, estancia y esparcimiento al aire libre de la población. Se incluyen dentro de esta clase aquellos que presentan una singularidad con relación a su carácter histórico.

b. Parque: Zona ajardinada o arbolada de superficie media y grande, con diversidad de actividades que garanticen distintas posibilidades de esparcimiento dentro del ámbito general, o por los equipamientos que en ellos se enclavan, lo que determina un ámbito de influencia a nivel ciudad.

Artículo 199. Condiciones Particulares de las Plazas.

1. El diseño tenderá a dar prioridad a los elementos ornamentales y a las áreas adecuadas para la estancia de personas, teniendo en cuenta la función urbana que deban cumplir. Deberá existir un tratamiento diferenciado entre las zonas de estancia y las de juego. Aquellas que tengan un carácter histórico, deberán mantenerlo, de la misma manera que aquellos elementos arquitectónicos de valor que posean.

2. Admitirán como compatibles usos públicos hasta una ocupación máxima del diez por ciento (10%) de la superficie de la zona, siempre que no desvirtúen el carácter de espacio público que poseen.

Artículo 200. Condiciones Particulares de los Parques.

1. Estos parques se proyectarán de forma que su carácter esté determinado por la combinación de elementos de ajardinamiento con zonas forestadas, de manera que en la figuración de su espacio intervengan sólo secundariamente los elementos acondicionados con urbanización e instalaciones. Los Parques se diseñarán respetando en su trazado los rasgos de interés urbanístico o cultural de su soporte territorial, teniendo en cuenta la función urbana que deben cumplir.

2. Se admitirán usos públicos deportivos y servicios de interés público y social, así como aparcamientos, con las siguientes restricciones:

a. La ocupación para instalaciones cubiertas no excederá del cinco por ciento (5%) de la superficie de la zona.

b. La ocupación con instalaciones descubiertas no podrá superar el diez por ciento (10%) de la superficie total del parque.

c. La ocupación total de las instalaciones para cualquier uso no excederá del quince por ciento (15%) de la superficie total.

d. Si se disponen áreas de aparcamientos, no podrá en ellas instalarse

construcción alguna para dar sombra a los vehículos, debiendo procurarse ésta mediante siembra pautada de arboleda, ni urbanizarse con elementos ni materiales que impacten apreciablemente el carácter natural de parque.

Artículo 201. Definición.

El uso de viario es aquél que se destina a facilitar el movimiento de los peatones tanto de manera exclusiva (calles peatonales), como en sección compartida con la circulación rodada (con separación por aceras o en calles compartidas), de vehículos privados, transporte colectivo, transporte de mercancías, etc., de bicicletas compartiendo la calzada con los anteriores o en calzadas separadas. También forma parte de la estructura viaria la red de caminos que ha posibilitado históricamente la relación con el territorio y entre los diferentes pueblos. También comprende el estacionamiento de vehículos dentro de la propia red, los servicios del automóvil compatibles con la misma, y las franjas de reserva.

Artículo 202. Jerarquía, Clases y Categorías.

1. En virtud del papel que desempeña el sistema viario del Plan General respecto a su significado en la estructura de la red, su condición funcional, las características de diseño, la intensidad de tráfico prevista y los usos asociados se clasifica, por su jerarquía, en tres grupos:

a. Viario Principal: Constituido por aquellas vías que canalizan tanto los flujos supramunicipales, ya sean en tránsito o con término en la Villa de El Castillo de las Guardas.

b. Viario Secundario: Aquél que tiene como función complementar el Viario Principal, ordenando la estructura interna de la villa. En términos de tráfico, se trata de la red que canaliza los tráficos generados o atraídos en los distintos sectores urbanos hasta el Viario Principal.

c. Red de Caminos: Estructura histórica del registro del territorio, articulando históricamente la comunicación entre los pueblos así como prestando soporte al registro de las actividades implantadas en Suelo No Urbanizable.

general y orgánica del Plan General.

3. La Red de Caminos tiene el carácter de Sistema General, está especialmente protegida por el presente Plan y forma parte de la estructura general y orgánica del mismo.

Artículo 203. Régimen.

1. La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de la red viaria, así como el régimen de protección del dominio público viario y las limitaciones a las propiedades colindantes se regirán, según el tipo de vía, el organismo titular de la misma y la clase de suelo que atraviese, por lo dispuesto en Ley 25/1998, de Carreteras del Estado, en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, sus respectivos reglamentos, y por las presentes Normas.

2. El uso de la red viaria estará sometido a lo establecido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDL 339/1990), en el Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003), y sus modificaciones, y a las ordenanzas de circulación y estacionamiento que dicte el Ayuntamiento de El Castillo de las Guardas.

Artículo 204. Condiciones de Desarrollo de la Red Viaria.

1. Para la ejecución, reforma o ampliación de las vías principales, el Ayuntamiento podrá considerar la necesidad de formular Planes Especiales para desarrollar las propuestas efectuadas por el Plan General. Dichos Planes Especiales podrán alterar las condiciones de trazado, sin que ello implique modificación de elementos, siempre que no supongan cambio sustancial de la ordenación vigente ni una reducción del mismo.

2. La ejecución, reforma o ampliación de las anteriores vías en las que sus condiciones estén suficientemente definidas por el Plan General, se podrá desarrollar directamente, si la ejecución corresponde a la Administración municipal o a cualquier otro organismo competente,

estatal, autonómico o provincial.

3. En todo caso, precisarán Proyecto de Urbanización, salvo que por revestir evidente simplicidad sea suficiente la redacción de un Proyecto Ordinario de Obras.

Artículo 205. Condiciones Específicas de las Vías Públicas.

1. Todas las calles y plazas son de uso público, aunque la conservación y mantenimiento estuviera a cargo de los particulares.

2. Es compatible la existencia de viario público con subsuelo privado destinado preferentemente a aparcamientos. Dicha situación se regulará bien mediante constitución de servidumbre o bien mediante cesión de la cota ±0. En estos casos la conservación y mantenimiento será a cargo de los particulares.

3. Para los terrenos que a la entrada en vigor del Plan General se encuentren en la situación a que se refiere el punto anterior, se les reconoce la existencia de una servidumbre en favor del municipio.

Artículo 206. Regulación de Caminos.

1. Se definen como caminos las vías de servicio o de carácter complementario de actividades implantadas en suelo no urbanizable.

2. Corresponde a los titulares del camino su construcción, conservación y reparación.

3. La apertura de caminos está sujeta a licencia municipal, con cuya solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a. Estudio justificativo de la necesidad de su apertura, por el carácter de acceso o servicio a una actividad implantada en medio rural o uso de los permitidos por el Plan General en el Suelo no Urbanizable.

La necesidad se presume implícita en la solicitud de licencia deducida por órganos de la Administración, por lo que quedan exceptuados de este requisito.

b. Estudio previo o anteproyecto del camino en el que se expresarán los datos técnicos referentes a la ejecución del mismo.

c. La licencia podrá ser denegada cuando a criterio de la Administración concedente no quedase suficientemente acreditada la necesidad de su apertura.

Artículo 207. Condiciones Específicas de las Vías Pecuarias.

1. El Ayuntamiento, de conformidad a lo establecido en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como en el Decreto 155/1998 de 21 de Julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecerá un plan de utilización de las vías pecuarias compatible con su destino, o las integrará en la red de caminos y vías rurales o espacios libres si procediese su desafección.

2. El Ayuntamiento reclamará a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que proceda a la realización del deslinde de las vías pecuarias que atraviesen el término Municipal de El Castillo de las Guardas, asimismo procurará un plan de mantenimiento y recuperación de los elementos singulares de las mismas.

Artículo 208. Servidumbre y Afecciones de Carreteras, Caminos y Viario Principal.

1. Los terrenos adyacentes a las carreteras, en tanto estas mantengan dicha consideración a tenor de lo preceptuado en la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras, estarán sujetas a las

limitaciones derivadas de la citada legislación y en particular al respeto y mantenimiento de la zona de servidumbre, zona de afección y línea de edificación en las magnitudes exigidas para cada categoría de vía.

2. La línea de edificación, en las vías principales que discurran o sean colindantes con el suelo urbano de este Plan General, serán las definidas en los planos de alineaciones.

3. El planeamiento parcial en suelo urbanizable precisará, previa fijación de alineaciones, la zona de protección de las carreteras con arreglo a las determinaciones generales y particulares contenidas en este Plan.

4. Los terrenos comprendidos entre la línea de edificación y la vía afectante serán inedificables. No obstante, siempre que no exista proyecto de expropiación ni esté en contradicción con la banda de protección señalada en este artículo, podrá acumularse el aprovechamiento de estos suelos en la parte no afectada por la línea de edificación, de conformidad con la clasificación y calificación del suelo establecida en el Plan General.

5. En los caminos y carreteras secundarias abiertos al uso público, la zona de servidumbre será de ocho metros como mínimo siempre que no esté consolidada una línea de edificación anterior a la aprobación de este Plan; en dicho caso, el Ayuntamiento considerará la necesidad de mantener dicha servidumbre o acomodarse a lo establecido por la nueva alineación.

6. La zona de dominio público en los caminos y carreteras secundarias incluirá al menos una franja de tres (3) metros de anchura a partir del límite de la calzada.