Artículo 143. Definición y Usos Pormenorizados.
1. Es Uso Global Residencial aquél que tiene por finalidad proporcionar alojamiento permanente a las personas.
2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distingue como uso pormenorizado el de vivienda, que es la residencia que se destina al alojamiento de personas que configuran un núcleo con los comportamientos habituales de las familias, tengan o no relación de parentesco.
3. Se establecen las siguientes categorías:
3.1.Vivienda en edificación unifamiliar:
Se entiende por Vivienda Unifamiliar a la unidad de edificación con acceso independiente o exclusivo destinada al alojamiento de persona o personas que conforman núcleos con los comportamientos habituales de las familias, tengan o no relación de parentesco. Se incluyen en este concepto aquellas viviendas que, cumpliendo lo anterior, en sus instalaciones anejas tales como garajes u otras, comparten accesos o elementos estructurales y constructivos.
Distinguimos dentro de esta categoría las siguientes:
Tipología Núcleo Tradicional.- Es la característica de los diferentes núcleos de población tradicionales. Se trata, con carácter general, de unas viviendas entremedianeras, alineadas al espacio público, con acceso desde el mismo y con patios o espacios libres traseros. No tienen una estructura interna común.
Adosada o Entre Medianeras.- Característica de las promociones unitarias de viviendas. Se caracterizan por compartir elementos comunes, tales como las medianeras, la distribución interior, los materiales de fachada, la fecha de inicio y finalización de las obras. En muchos casos la titularidad del suelo está regulada por la Ley de Propiedad Horizontal.
Aislada.- Vivienda Unifamiliar que no tiene ningún elemento de su construcción compartido con otras edificaciones. Se separa de los linderos de la parcela una distancia marcada por el presente Plan General.
3.2.Vivienda en edificación plurifamiliar:
Se entiende por vivienda en edificación plurifamiliar o colectiva las viviendas situadas en edificaciones destinadas al alojamiento de personas que conformen el tipo de relación antes indicada con tres o más viviendas que dispongan de accesos y elementos comunes.
3.3.Vivienda libre y Vivienda Protegida.
La identificación de un sector o área de reforma interior con el uso global de residencial obligará a desarrollar el uso pormenorizado de vivienda en dos clases, el de vivienda libre y el de vivienda protegida en los porcentajes establecidos en la ficha que establece las condiciones particulares para cada ámbito.
A los efectos del presente Plan, es vivienda libre aquel uso pormenorizado de vivienda que no está obligado a ajustarse al régimen del artículo 123 de estas Normas relativo a la calificación de vivienda protegida.
El uso de vivienda protegida, a los efectos de su calificación urbanística, será identificado por los instrumentos de desarrollo y de detalle, en aquellos sectores y áreas
obligados a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de las presentes Normas. La regulación de las condiciones del uso pormenorizado de vivienda protegida se ajustará a lo establecido en la Ley 13/2005, así como en la normativa reglamentaria que desarrolle dicha disposición, resultando de aplicación con carácter complementario las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes del presente Capítulo para el uso pormenorizado de vivienda, garantizando que el destino de las mismas sea el establecido en el artículo 123 de las presentes Normas.
Artículo 144. Ámbito de Aplicación y Efectos.
1. Es objeto del presente Capítulo de la Normas Urbanísticas del Plan General regular las condiciones generales relativas a los aspectos técnicos, funcionales e higiénico- sanitarios de las edificaciones residenciales.
2. Las condiciones que se señalan para el uso residencial serán de aplicación:
a. En las obras de nueva edificación.
b. En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecte.
c. En el resto de los tipos de obras cuando su aplicación no suponga desviación importante de los objetivos de las mismas.
3. En edificaciones con usos mixtos o múltiples, con independencia de que las condiciones particulares se refieran al uso dominante, a cada uno de los otros usos se entiende que le serían de aplicación las condiciones correspondientes a ellos salvo que se indique otra cosa.
4. Las condiciones particulares de aquellos usos o actividades básicas no contemplados explícitamente en este capítulo, serán las que se establezcan para usos o actividades
afines.
Artículo 145. Condiciones de Uso y Programa de la Vivienda.
1. Las condiciones mínimas de uso y programa de las viviendas se ajustarán a la normativa mínima establecida para las viviendas protegidas, y cumplirán las normas generales de la edificación establecidas en el presente Plan.
2. Igualmente, se ajustarán a las condiciones establecidas en la Sección 2ª, Capítulo II, Título II del Decreto 72/1.992, de 5 de Mayo, que aprobó las Normas Técnicas para la accesibilidad y la eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía y las demás disposiciones aplicables sobre esta materia, entre ellas, el Real Decreto 505/2.007, de veinte de Abril.
3. La vivienda familiar (dos o más personas) dispondrá como mínimo de cocina, estancia-comedor, cuarto de aseo, dormitorio principal o dos dormitorios sencillos.
4. Cuando las condiciones particulares de zona o las normas específicas de aplicación no lo impidan, pondrán disponerse apartamentos compuestos por una estancia-comedor-cocina, que también podrá ser dormitorio, y un cuarto de aseo completo. La superficie del apartamento no podrá ser inferior a los 40 metros cuadrados ni superior a los 60 metros cuadrados útiles, dentro de los cuales no se incluirán terrazas, balcones, miradores, tendederos, ni espacios con altura libre inferior a doscientos veinte (220) centímetros. A todos los efectos, los apartamentos computan como viviendas.
Artículo 146. Alturas.
La altura libre mínima de planta de una vivienda será de 250 centímetros.
En planta baja, la altura máxima será de 450 centímetros, con una altura máxima total de 750 centímetros, medidos hasta la cara inferior del último forjado.
Artículo 147. Condiciones de Distribución de las Viviendas.
1. En la distribución interior de la vivienda habrán de tenerse en cuenta las siguientes condiciones:
a. Ninguna estancia podrá tener acceso directo desde la cocina, con excepción del lavadero.
b. Está autorizado incorporar la estancia dormitorio principal y cocina (con ventilación) en viviendas para menos de tres personas.
c. En las viviendas con más de un cuarto de aseo podrá accederse a éstos desde los dormitorios debiendo, al menos uno de los cuartos de aseo, cumplir la condición de acceso independiente.
d. La anchura mínima de hojas de puerta será la siguiente:
- Acceso a vivienda: 0,82 m. - Cuarto de aseo: 0,62 m. - Resto dependencias: 0,72 m.
f. Para las escaleras interiores habrán de observarse las condiciones del Código Técnico de la Edificación.
Artículo 148. Viviendas Exteriores.
1. Se entiende por vivienda exterior aquélla que tenga, al menos, una habitación vividera con luces a la vía pública o a un espacio con consideración de tal, como plazas públicas, espacios libres, etcétera.
2. No se admiten viviendas que no cumplan con la condición de vivienda exterior.
Artículo 149. Condiciones de las Viviendas Complementarias de Otras Instalaciones.
1. Si la vivienda es unifamiliar no exclusiva, es decir que es colindante con otros usos, los locales anejos -despacho, taller o comercio- habrán de ajustarse a las condiciones particulares de los mismos y contarán con acceso independiente del de la vivienda.
2. Si la vivienda es unifamiliar de carácter rural, los locales anejos destinados a explotación agropecuaria cumplirán la normativa que pueda serles de aplicación y contarán asimismo con acceso independiente del de la vivienda.
3. Si la vivienda es complementaria de otras instalaciones- se ajustará a las anteriores condiciones. En ningún caso podrá accederse a ella directamente desde ninguno de los espacios interiores o dependencias destinadas a otros usos, debiendo existir al menos un espacio de separación con doble puerta.
Artículo 150. Dotación de Aparcamientos.
1. Como mínimo se dispondrá de una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de edificación o fracción superior a cuarenta (40), y en todo caso, por cada unidad de vivienda o apartamento. Todo ello salvo lo dispuesto en el artículo 142.
2. Las parcelas localizadas en suelo urbano consolidado, y en el interior del Casco Histórico de los núcleos tradicionales, no tendrán que cumplir con las determinaciones contempladas en el presente artículo.