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3 ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE PLAZO RAZONABLE EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS:

FIJACIÓN, EVOLUCIÓN Y ALCANCES

La fijación del punto de partida jurisprudencial de estándares internaciona- les en materia de plazo razonable en el SIDH se dio, como quedó visto, en el caso

28. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997 (fondo, reparaciones y costas), párr. 77.

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Genie Lacayo vs. Nicaragua con la asunción de los criterios de complejidad del caso, actividad procesal de las personas interesadas y conducta de las autoridades judicia- les, como pautas mínimas a considerar para un estudio juicioso sobre la razonabilidad temporal de la duración del proceso.

Además, en esa decisión, la Corte IDH se pronunció sobre un asunto crucial para la realización de tal análisis: el momento desde el que inicia y en el que termina el tiempo transcurrido. El estándar fijado por la Corte IDH en esa oportunidad apuntaba a que el plazo razonable se debía verificar con respecto al interregno que hubo entre la expedición del auto de apertura del proceso hasta que hubiese una sentencia judicial ejecutoriada.29 Este criterio implicaba, entonces, no considerar las actuaciones previas

realizadas por autoridades encargadas de investigación y acusación, pues el hito tem- poral era marcado por la apertura oficial del proceso.

Posteriormente, la Corte IDH varió el criterio para la fijación de la marca inicial y dispuso que esta se daría con la detención del procesado, tras lo cual la estableció como el acto fundador procedimental y, por tanto, momento de inicio de la verifica- ción del plazo razonable. La Corte IDH lo manifestó así:

El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedi- miento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a

apreciarse el plazo.30

Con este cambio de estándar, quedaba entonces determinado que el cálculo del plazo razonable iniciaría con la aprehensión del sujeto y terminaría con la sentencia que agotara todas las instancias.

A pesar de ello, más adelante la Corte IDH se vio enfrentada a una complejidad distinta al estudiar un caso en el que, si bien existían actuaciones previas, no hubo una detención que permitiera poner la marca temporal de inicio del plazo razonable.

29. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997 (fondo, reparaciones y costas), párr. 81.

30. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de no- viembre de 1997 (fondo), párr. 70.

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Así, determinó, entonces, que en estas circunstancias el inicio del conteo del tiempo debería realizarse “a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”31 y que este se extiende hasta el agotamiento de todo el

procedimiento “incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”.32 De tal suerte que el hito temporal no era determinado ya por la apre-

hensión —en tanto acto que no siempre existiría— sino por el inicio de la intervención de las autoridades, lo cual reforzaría, de paso, el elemento correspondiente a la actitud de estas frente al caso. Esta línea33 fue mantenida de manera homogénea por la Cor-

te IDH en los asuntos posteriores en los que estudió la conculcación de las garantías judiciales,34 al menos hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la que surgió un nue-

vo estándar gestado propiamente en la jurisprudencia del SIDH, que amplió el mar- gen interpretativo en cuanto a los elementos a considerar para la razonabilidad de los plazos judiciales.

En la fecha referida, el Corte IDH emitió la sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia,35 en que se aceptó el reconocimiento de

31. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 07 de septiembre de 2004 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 168.

32. Id., párr. 169.

33. Estándares de la línea: a) complejidad del caso, b) actividad procesal de las personas interesadas, c) conducta de las autoridades judiciales, d) la contabilización del plazo inicia con la detención o el conocimiento del caso por parte de las autoridades y e) se extiende hasta el agotamiento de todo el procedimiento incluso los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.

34. Al respecto, pueden verse, entre otras, las siguientes decisiones: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001 (fondo, reparacio- nes y costas); Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006 (fondo, reparaciones y costas); Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Sentencia de 12 de agosto de 2008 (excepciones prelimi- nares, fondo, reparaciones y costas).

35. Los hechos narrados por la CIDH y resumidos por la Corte IDH, son: “27 de febrero de 1998 […] dos hom- bres armados ingresaron al despacho de Jesús María Valle Jaramillo en […] Medellín [donde también se encontraban Carlos Fernando Jaramillo Correa y] Nelly Valle [Jaramillo], hermana de Jesús María Valle […]. [Posteriormente entró una mujer, quien, junto con dos hombres, procedió a] amarrar e inmovilizar a los re- henes […]. Jesús María Valle fue asesinado mediante dos disparos a la cabeza [y] falleció instantáneamente. […] Tras la ejecución extrajudicial, la señora Valle y el señor Jaramillo Correa fueron arrastrados desde el despacho hasta la sala de la oficina. Allí fueron amenazados con armas de fuego […]. Los perpetradores abandonaron el despacho. […] Carlos Fernando Jaramillo […] debió exiliarse por temor a las amenazas recibidas. […] Los elementos de juicio disponibles indican que el móvil del asesinato fue el de acallar las denuncias del defensor de derechos humanos Jesús María Valle sobre los crímenes perpetrados en el Municipio de Ituango por paramilitares en connivencia con miembros de la Fuerza Pública […]. transcurri- dos casi nueve años […], se ha condenado a tres civiles, en ausencia, y no existen investigaciones judiciales orientadas a la determinación de responsabilidad alguna de agentes del Estado”.

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responsabilidad parcial y el Estado fue declarado internacionalmente responsable por la vulneración de varios derechos humanos contenidos en la CADH, entre ellos, las garan- tías judiciales y la protección judicial, reconocidas en los artículos 8.1 y 25.1, en relación con los deberes de respeto y garantía previstos en el artículo 1.1 de dicho tratado.36

La Corte IDH coligió que el Estado colombiano permitió la prevalencia de una im- punidad parcial en cuanto a la investigación, el juzgamiento y la sanción por los hechos denunciados, pues los “procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia”, en razón de que este último derecho implica “que la solución de la controversia se produzca en un tiempo razonable”.37

Al realizar las elucubraciones atinentes a la vulneración de los derechos men- cionados, la Corte IDH reafirmó los tres elementos que determinan la razonabilidad del plazo para el trámite de los procesos judiciales y procedió a formular un nuevo estándar internacional con la inequívoca pretensión de regular más ampliamente la materia y dar prevalencia a los principios de interpretación pro homine y de progresivi- dad en materia de derechos humanos:

La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autorida- des judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva

en un tiempo breve.38

Luego, surge diáfano que, a partir de esta decisión, el SIDH otorgó a los operado- res jurídicos cuatro criterios específicos39 para que les sea posible dotar de contenido

36. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (fondo, reparaciones y costas), p. 74, párr. 5.

37. Id., párrs. 168 y 154. 38. Id., párr. 155.

39. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Sentencia de 3 de abril de 2009 (fondo, reparaciones y costas), párr. 112.

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concreto a las normas jurídicas indeterminadas que contiene la CADH en cuanto a la razonabilidad de los plazos, criterios que, vistos como unidad, constituyen el estándar internacional vigente en la materia. Así, y para finalizar este apartado, se verificarán en su orden los alcances de cada uno de ellos.

1. La complejidad del asunto. Para la determinación de este criterio, que

ha sido desarrollado como de tipo objetivo, la Corte IDH ha acudido a las nociones del TEDH, con lo cual estableció que se debe considerar “la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde el hecho violato- rio, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió, […] la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y

tiempo de la ocurrencia de los hechos”.40 Con él se busca establecer si el

“el asunto […] es resuelto en plazos similares a casos semejantes”.41

2. La actividad procesal de los interesados.Se refiere a la participación activa, por sí mismos o a través de sus representantes, en actos procesales tales como aportación de pruebas, interposición de recursos, entrega de infor- mación para ubicación y notificaciones; pero también está determina- da por el elemento teleológico de dicha participación, la cual no puede

conllevar el entorpecimiento de la actuación judicial.42

3. La conducta de las autoridades judiciales.Esta se deriva del deber jurídi-

co propio43 que tiene el Estado al tener en su cabeza la jurisdicción, por

lo que la actividad que las autoridades, o los particulares en su caso, desplieguen en ejercicio del poder jurisdiccional debe estar encamina-

40. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Sentencia de 23 de noviembre de 2015 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 179

41. Eduardo Trujillo Ariza, El plazo razonable: análisis interpretativo del criterio usado por la Corte IDH en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia, 1 Una voz pro persona, 2, 43 (2014).

42. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Sentencia de 23 de noviembre de 2015 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 184.

43. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Sentencia de 23 de noviembre de 2015 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 186.

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da a obtener resultados eficientes y eficaces en las investigaciones, sin “depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de

los procesos”.44

4. La afectación generada por la duración del procedimiento en la situación ju- rídica de la persona involucrada.Este es un criterio de orden subjetivo. Lo que dispuso la Corte IDH fue analizar con él, “si el paso del tiempo in-

cide de manera relevante en la situación jurídica del individuo”,45 pues,

de ser así, surge como necesario que los procedimientos se surtan con mayor diligencia y que el caso se resuelva a la mayor brevedad. La géne- sis de este criterio se halla en el voto razonado del juez García Ramírez

en el caso López Álvarez vs. Honduras.46 En él defendió la tesis de que

las afectaciones por razón del curso temporal eran diferenciadas entre personas, luego, debería estimarse la situación jurídica del sujeto con- siderado individualmente y propender a que, “en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo —plazo razonable— se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severa-

mente sobre la vida de este”.47

4. TRATAMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

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