25000232600019971364402 (37532), C P Stella Conto Díaz del Castillo, acción de reparación directa por parte de un particular
4.3. Fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria,62
el cual se encarga de solucionar los conflictos en asuntos penales, laborales y civiles que tengan los ciudadanos del Estado colombiano.
Después de revisadas algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en materia penal, laboral y civil, se pudo constatar que existen innumerables fallos en relación con la libertad personal, entre otros: proceso número 34737 de 2010, M. P. Alfredo Gómez Quintero y proceso AHP5787 de 2017, M. P. Patricia Salazar Cuéllar, originados en procesos por habeas corpus, cuando se superan los tiempos establecidos por las autoridades judiciales y por los agentes del Estado que actúan en situaciones de flagrancia o en cumplimiento de órdenes judiciales, lo cual da lugar a vencimien- to de términos, y también en los eventos en los que se han presentado errores de hecho por quienes instruyen y deciden en los procesos.
En lo referido a pronunciamientos derivados en procesos de privación injusta de la libertad personal, ilegal y arbitraria, en el ámbito penal, el Consejo de Estado deci- de por las acciones de reparaciones patrimoniales que le corresponden al Estado. Lo anterior cuando ha comprobado la violación de los artículos 7.4., 7.5. y 7.6. de la CADH.63 Sin embargo, es importante resaltar que el Estado colombiano ha adoptado
mecanismos para cumplir los estándares internacionales, el cual ha seguido las reco- mendaciones formuladas por la CADH que incluyen indemnizaciones y protección a las víctimas, testigos y a sus familias.
62. Const. Art. 235. junio 13 de 1991 (Colombia).
63. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 7.4, 7.5 y 7.6. Noviembre 7-22, 1969. “Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demo- ra, del cargo o cargos formulados contra ella”. 7.5. “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y ten- drá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 7.6. “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competen- te, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni aboli- do. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
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5. CONCLUSIONES
Después del estudio de cómo las cortes de cierre colombianas (Consejo de Esta- do, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional) han incorporado el concepto de
detención arbitraria e ilegal respecto del derecho a la libertad personal desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH, es posible concluir que:
Las cortes de cierre colombianas, en las consideraciones atinentes a violaciones del derecho a la libertad (ilegal o arbitraria), han considerado preponderantemente la Constitución Política de 1991, según los artículos 2 y 28, e involucrado dentro de los fines esenciales del Estado y como derecho fundamental la libertad personal. En algunas de ellas, ha señalado con firmeza artículos de la CADH y ha traído a colación procesos en los cuales la Corte IDH ha declarado responsables a diferentes Estados por violación del derecho a la libertad personal.
El Consejo de Estado en sus fallos resuelve si el Estado y sus instituciones son responsables del daño causado por parte de sus funcionarios, y decide desde esta perspectiva si condena al Estado a reparar patrimonialmente esa violación a la libertad personal. Por su parte la Corte Constitucional falla por la violación a los de- rechos humanos, y cuando se trata de la libertad personal, concede el amparo de los derechos humanos, ordena medidas de cumplimiento a los estamentos involucrados para evitar se cause nuevamente el daño y ordena a los entes de control la vigilancia de lo que resuelve en sus sentencias, por lo cual garantiza que no se repitan los hechos que dieron lugar a la agresión de los derechos humanos.
La Corte Suprema de Justicia dirime conflictos derivados de errores de proce- dimiento, entre otros, por habeas corpus, cuando se ha presentado vencimiento de términos y en eventos en los que la conducta punible interpuesta no corresponde a la debida, es decir, en algunos casos generó una medida de aseguramiento privativa de la libertad cuando no era necesaria debido a la adecuación típica. Por tanto, se trata de una situación diferente de la referida por los conflictos que dirime la Corte Constitu- cional y el Consejo de Estado en cuanto a la privación de la libertad (ilegal o arbitraria). En el contexto de intervención de la Corte IDH en casos asumidos contra el Estado colombiano por demandas de transgresión a los derechos humanos de la libertad per- sonal, ilegal o arbitraria, y otros, se observaron en el periodo de 1988 a 1998 procesos en los que la responsabilidad del Estado fue notoria en unos eventos por no prever lo previsible y en otros por las intervenciones en ejecuciones denominadas en su mo- mento extrajudiciales. En estos casos, el abuso de poder por parte de la fuerza pública fue más allá de la privación de la libertad de forma arbitraria, puesto que atentó contra
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la integridad humana, debido a los maltratos y las torturas. Contrario a lo expuesto en 1989 por la Corte IDH, que hace un llamado de atención al Estado por no prevenir, proteger e investigar esta clase de hechos aberrantes, lo cual facilitó que los fallos se dieran fulminantemente contra Colombia.
En las demandas en las que el Estado fue condenado patrimonialmente en re- sarcimiento de daños y perjuicios, el Consejo de Estado fue contundente en invocar la Constitución Política de 1991, artículos 2 y 28 primordialmente, originado en hechos probados por privación injusta de la libertad. De igual forma en los casos perpetrados por la fuerza pública en los que se observa alto grado de extralimitación de funciones y de violación grave de derechos humanos, en los que incluso se dio la tortura y la pérdida de la vida, se apoya con firmeza en la Corte IDH y en la CADH artículos 1 y 7, entre otros; aun allegando casos similares donde la Corte IDH ha fallado en contra de algunos Estados. En otros eventos en los que la Fiscalía General de la Nación, me- diante orden judicial privó de la libertad personal, de manera arbitraria por falta de acervo probatorio, se condenó al Estado patrimonialmente según los artículos de la Constitución Política de 1991 y de la CADH, pero sin traer otros casos de referencia. Y en procesos en los que el ente acusador no probó el delito, solo se nombró la Constitución Política de 1991, pues a la luz de los jueces el carácter arbitrario fue un yerro jurídico en el que se vislumbraba abiertamente una privación injusta de la libertad. En todos los casos mencionados, las autoridades judiciales que resolvieron y ordenaron la libertad inmediata de los procesados fueron autoridades de segunda instancia, sin llegar a la corte de cierre.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia según los casos relacionados, que son de diferente índole, resuelve con fundamentos congruentes en todas las consi- deraciones y los fallos, puesto que hace hincapié en la Constitución Política de 1991, artículos 2 y 28, y de la CADH, el artículo 7 en toda su dimensión, ampara el derecho y ordena lo competente para garantizar la no repetición de las conductas contrarias a la vulneración de derechos humanos. En una de las sentencias, se encarga de fijar un concepto y alcance de la libertad personal, y le otorga una triple naturaleza jurídica y simultánea, como un valor, un principio y un derecho fundamental reconocido. Como complemento a esta última apreciación, se tiene la sentencia que obliga a los órganos de cierre a considerar la Constitución Política de 1991 en defensa de los derechos hu- manos en concurso con la CADH, con especial atención en el artículo 7. Es decir, que en todos los eventos en los que esté de por medio la libertad personal, para los fines recla- mados según la corte de cierre, pues se debe probar que quien se encuentre por cuenta de las autoridades judiciales en el futuro seguirá cometiendo la conducta punible.
La Corte Suprema de Justicia en sus consideraciones y decisiones, según las sen- tencias estudiadas, no dirimió sobre eventos de vulneración de la libertad personal, en situaciones de privación injusta por ilegal o arbitraria.
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IncorporacIóndelconceptodedetenciónarbitrariaeilegalenl ajurIsprudencIacolombIana
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