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Estudio comparativo con otras legislaciones sobre la actuación maliciosa de la

1.1. Origen y evolución del objeto de investigación

1.1.4 Estudio comparativo con otras legislaciones sobre la actuación maliciosa de la

1.1.4.1 Legislación Española

Dentro de la legislación Española el delito de violación sexual no está tipificado en la Constitución, al contrario el artículo 456 del Código Penal tipifica la denuncia y acusación calumniosa, señalando que el falso victima con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad impute hechos falsos a una persona, sancionándoselo con penas que oscilan desde prisión de seis meses a dos años y multa, en el caso que se imputara un delito grave, como lo es la violación sexual.

El penalista Jesús Silva Sánchez, al referirse a este delito expresa:

En España el artículo 456 del Código Penal, contiene una figura que consiste en atribuir falsamente a alguna persona hechos que, de ser ciertos, serían punibles a título de delito o falta. La falsedad puede referirse tanto a los hechos punibles que se dicen cometidos como a la identidad de los responsables en un supuesto en que el hecho denunciado sí ha acaecido. (Silva, 2006, pág.343)

Mi comentario y de acuerdo al numeral 2 del artículo 456 del Código Penal de España, sólo se podrá proceder contra el denunciante o acusador cuando haya sentencia o auto en firme de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada, solo en virtud de esa circunstancia el juez o tribunal procederán de oficio, sin perjuicio de la denuncia del afectado. Según la administración de justicia, implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; pero al mismo tiempo, representa un

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ataque contra el honor del acusado o denunciado falsamente, sobre todo si la acusación o denuncia falsas trascienden a personas ajenas a la actividad jurisdiccional.

La penalista Silvia Peña en su análisis sobre acusación o denuncia calumniosa estima que: “Este es uno de los muchos casos en que el Código Penal no define la conducta incriminada, sino que se limita a asustar con pena la acusación o denuncia que resulte ser calumniosa, por ser falsas las imputaciones que en ella se hacen”. (Peña, 2005, págs. 3-4)

A mi criterio y relacionando el artículo 211 del Código Penal de España, el problema que plantea esta figura delictiva es qué ha de entenderse por acusación o denuncia, existiendo acuerdo entre los autores nacionales, sobre la base del antiguo Código de Procedimiento Penal, en que el primer término equivale a querella, puesto que la acusación en sentido estricto la formulaba el propio juez del delito, después del cierre del sumario. Pero ahora que la facultad de acusar ha sido confiada al Ministerio Público, cabe preguntarse si este delito puede ser cometido también mediante la acusación propiamente tal; la cuestión tiene particular importancia para el tema que analizamos, pues equivale a plantearse si los fiscales del Ministerio Público podrían ser sujetos activos de este delito.

1.1.4.2 Legislación Chilena

Respecto de la actuación maliciosa de la víctima en el juzgamiento del delito de violación sexual, la legislación chilena no tipifica en la Constitución, pero resulta interesante el artículo 211 del Código Penal respecto a la denuncia y acusación calumniosa, pero requiere que la acusación o denuncia sea declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, sancionándose el delito con privación de libertad y multa:

1) Cuando se trate de un crimen la sanción será privación de libertad de presidio menor en su grado máximo y multa, es decir tres años y un día a 5 años y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, es decir mil trescientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

2) Cuando se trate de simple delito la sanción será presidio menor en su grado medio, es decir desde 541 días a 3 años y un día y multa de once a quince unidades tributarias

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mensuales, es decir novecientos catorce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a mil doscientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

El jurista Kléber Monlezun Cunliffe, al referirse al delito de denuncia calumniosa en Chile, invoca jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando expresa:

El sobreseimiento definitivo por no constituir delito los hechos imputados otorga mayor gravedad la imputación que formuló el querellante, porque debe investigarse la posible comisión del delito de denuncia calumniosa, porque el bien pudo configurarse, el desistimiento del querellante deja salvo el derecho del querellando de accionar por denuncia calumniosa y, con mayor razón, el derecho debe quedar a salvo cuando luego de una extensa investigación, se sobresee definitivamente la causa por estimar que no constituye delito los hechos investigados e imputados al querellado. (Monlezun, 2012, pág. 1)

A mi criterio el jurista en relación con el carácter calumnioso de la imputación, es si la denuncia falsa puede referirse a cualquier clase de delitos, atendida su naturaleza procesal, esto es, de acción pública, de acción privada o de acción pública previa instancia particular, aún más tratándose de un delito de violación sexual hay que admitir que ésta se ve igualmente entorpecida mediante la falsa imputación de cualquier clase de delitos, por lo que nos inclinamos por una interpretación amplia.

1.1.4.3 Legislación Colombiana

En el caso de la República de Colombia no tipifica en la norma superior como es la Constitución Nacional, más bien el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, hace referencia, indistintamente y como sinónimos a las acepciones temeridad y mala fe, lo que se expresa en jurisprudencia de la Corte Constitucional del referido país, que señala:

El penalista Rodríguez José hace referencia a la temeridad y mala fe cuando:

La mala fe aquella que la Corte Constitucional colombiana señala que es la «actitud torticera», es decir, una actitud, según expresa el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “injusta, o que no se arregla a las leyes o a la razón” y que en el caso específico que se investiga sobre violación sexual, trata de una persona que

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deliberadamente y sin tener razón, de mala fe denuncia al sujeto pasivo. (Rodríguez, 2001, pág. 122)

Desde mi punto de vista debo manifestar que el artículo 436 del Código Penal de Colombia tipifica el caso de la denuncia maliciosa o falsa sancionándola con prisión y multa, por cuanto la calificación de una denuncia maliciosa o falsa, no reunía los suficientes requisitos que llevaron a engaño a las autoridades judiciales, lo que se descubrió en la tramitación de la misma.

Ya en el aspecto jurisprudencial la Corte Constitucional de Colombia, a fin de precaver la presentación de denuncias falsas, ha sentado jurisprudencia vinculante, señalando. En atención a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaración de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre.

1.1.4.4 Legislación Mexicana

En la legislación de México la actuación maliciosa de la víctima en el juzgamiento del delito de violación sexual no está tipificado en la Constitución Federal, lo que si llama la atención que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 155 del Código Penal, comete el delito de acusación o denuncias falsas, el que impute falsamente a otro un hecho considerado como delito por la ley, destacando que para estimar acreditados los elementos del tipo penal de cuenta, debe atenderse a la falsedad en que, en su caso, incurra el denunciante, y toca al Ministerio Público la acreditación del dolo específico; por tanto, si la representación social no acredita el dolo específico.

El penalista Miguel Ángel Gallardo Ortiz hace un análisis a la legislación de México sobre la actuación maliciosa de la víctima, considerando que:

Las denuncias falsas son rápidamente identificadas por sus víctimas, pero resultan lejanas y dudosas a quienes nunca han sido denunciados falsamente, ni son reconocidas como tales por sus autores, en casi ningún caso. Una denuncia falsa es, en muchos casos, una intensa prueba de madurez a la que el destino somete a la víctima, pero también con la complicidad de quien sistemáticamente piensa que "cuando el río suena, agua lleva", sin

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pararse a pensar que ni lo uno ni lo otro es delito, o que algo sea más falso. (Gallardo, 2008, pág. 34)

Es importante comentar que en México quienes han vivido el impacto social y psicológico de verse acusados falsamente no olvidan, no pueden olvidar los peores momentos, el alto precio ya pagado, y sobre todo, la duda de quien menos debería haber dudado, esto en relación al artículo 548 del Código Penal al referirse al que haga una denuncia o queja calumniosa, las retracte antes de todo procedimiento sobre ellas se le impondrá una multa de segunda clase, a menos que la retractación se haga por interés, pues entonces se le aplicará la pena de la calumnia y se hará además lo que previene el artículo el artículo 172.

Además si la denuncia falsa se la define mucho más por su intención, generalmente extorsionarte, coactiva, difamadora, injuriosa, calumniosa, y en definitiva, calumniosa y chantajista, que por falso pretexto penal, es decir es un error intelectual, más allá de lo incorrecto jurídicamente, centrar los esfuerzos analíticos sólo en hechos que se denuncian antes y más que en la intención del denunciante.

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