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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.3. Etapas del juicio penal

1.3.3. Etapa de evaluación y preparatoria del juicio

Luis Reina sobre la etapa de evaluación y preparatoria de juicio sostiene que:

En esta etapa corresponde privativamente a un juez de derecho, la convocatoria a las partes procesales a una audiencia oral y contradictoria en la que, el fiscal sustentará y fundamentará su dictamen luego de escuchar a las partes procesales, el juez resuelve si procede o no el llamamiento a juicio del procesado. En esta etapa el juez puede dictar auto de llamamiento a juicio o auto de sobreseimiento ya sea éste provisional o definitivo. (Reina, 2006, pág. 118)

Debo manifestar que esta etapa tiene como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas a debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes.

Audiencia preparatoria de juicio.- De conformidad a las nuevas reformas del Código Orgánico Integral Penal, inicia según el artículo 603 con la acusación fiscal la misma que debe contener en forma clara y precisa:

La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de participación en la infracción, la relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje comprensible, los elementos en los que se funda la acusación; si son varios los acusados, la fundamentación debe referirse individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los que participó en la infracción y la expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa.

Respecto al anuncio de los medios de prueba con los que el fiscal sustenta su acusación en el juicio, si se ofrece rendir prueba de testigos, se presenta una lista individualizándolos y la solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictada hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas dispuestas con antelación; la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de cargos; asimismo para la sustanciación de la audiencia preparatoria del juicio, se siguen las reglas comunes a las audiencias establecidas en este Código.

Instalada la audiencia, el juzgador solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal; de ser pertinente, serán subsanados en la misma audiencia, el juzgador resolverá sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso; la nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión; toda omisión hace responsable a los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas.

El juzgador ofrecerá la palabra al Fiscal que expondrá los fundamentos de su acusación. Luego intervendrá el acusador particular, si lo hay y el defensor público o privado de la persona procesada; concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán:

 Anunciar la totalidad de las pruebas, que serán presentadas en la audiencia de juicio, incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral para lo cual se podrá escuchar a la víctima, formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.

 En ningún caso el juzgador podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.

 Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, que estén encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba; el juzgador rechazará o aceptará la objeción y en este último caso declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal; excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal.

 Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados, además concluidas las intervenciones de los sujetos procesales el juzgador comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se considerará notificada en el mismo acto; se conservará la grabación de las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia.

Sobreseimiento.- Corresponde al juez de garantías penales pronunciarse luego de la audiencia preparatoria del juicio, su resolución puede ser el auto de llamamiento a juicio o el auto de sobreseimiento, en donde según el artículo 605 el juzgador dicta auto de sobreseimiento en los siguientes casos:

Esto quiere decir que cuando el fiscal se abstiene de acusar y de ser el caso, dicha decisión es ratificada por el superior, cuando concluye que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que el fiscal ha sustentado su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito de la persona procesada y cuando encuentra que se han establecido causas de exclusión de la antijuricidad.

Guillermo Cabanellas manifiesta que: “El sobreseimiento es la suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra el acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto, lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los acusados” (Cabanellas, 2008, pág. 462)

Por lo tanto, el sobreseimiento en el proceso penal, es la resolución judicial que puede dictar el juez de garantías penales después de la etapa de instrucción fiscal, produciendo la terminación o suspensión del proceso por faltar los elementos de prueba, que permitirían la aplicación de la norma penal al caso concreto, y de modo que ya no

tendría sentido entrar en la etapa de juicio.

Llamamiento a juicio.- Antonio Borrero hace un análisis al nuevo Código Orgánico Integral Penal diciendo que:

El nuevo sistema procesal penal, permite al juez de garantías penales decidir sobre la base de las actuaciones del fiscal y la policía judicial, de las que deben desprenderse presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor. Por lo tanto, el juez de garantías penales dicta el auto de llamamiento a juicio si considera que los resultados de la instrucción fiscal contienen fundamentos graves que le permitan presumir que se ha cometido el delito y la participación del procesado, que ahora pasaría a ser considerado como acusado. (Borrero, 2014, pág. 235)

El auto de llamamiento a juicio, se lo denomina así porque en realidad es un auto, ya que proviene de un juez, el mismo que debe contener la identificación del procesado, la determinación de hechos por los que se juzga al procesado, así como la determinación del grado de participación, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión y la cita de las normas legales y constitucionales aplicables, la aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas, dispuestas con antelación, los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados el juzgador.