CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.3. Etapas del juicio penal
1.3.4. Etapa de juicio
Antonio Borrero respecto a la etapa de juicio manifiesta que:
Le corresponde conocer y sustanciar privativamente al tribunal penal, y en esencia es el momento propiamente del juicio, en el que se va evacuar pruebas, alegaciones, etc., tendientes a comprobar conforme a derecho, la existencia del delito, la culpabilidad del infractor, para posterior imponer la pena correspondiente al delito cometido conjuntamente con las medidas de seguridad y la obligación del daño causado al ofendido, cuando se concluye con sentencia condenatoria y si la sentencia es absolutoria se lo libera de toda responsabilidad. (Borrero, 2012, pág. 78)
La etapa del juicio tiene como objetivos: La prueba del acto considerable punible, la prueba de la imputabilidad y de la culpabilidad del acusado y la prueba de la antijuricidad del acto; por lo tanto, en términos que concibe la propia ley procesal penal, el objetivo del juicio oral es permitir que los sujetos principales del proceso penal, ante los jueces
de garantías penales que integran el tribunal de garantías penales practiquen los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que debe pronunciarse al finalizar el juzgamiento.
De acuerdo al Código Orgánico Integral Penal la etapa de juicio se encuentra regulada en partes a consideración.
Instalación.- Según el artículo 609, el juicio es la etapa principal del proceso, se sustancia sobre la base de la acusación fiscal, considerando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria; asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución de la República.
El juzgador notifica a los testigos o peritos para su comparecencia a la audiencia siendo responsabilidad de los sujetos procesales el llevar a dichos peritos o testigos a la misma; de igual forma oficia las certificaciones solicitadas a efectos de que la parte solicitante pueda obtener la presencia de los testigos y peritos; así como la información requerida o solicitada documentalmente; el tribunal declara instalada la audiencia de juicio en el día y hora señalados, con la presencia del fiscal, o el defensor público o privado y la persona procesada, salvo el caso en el Código Orgánico Integral Penal referente a las audiencias telemáticas.
Práctica de pruebas.- Según el artículo 615 del Código Orgánico Integral Penal, el presidente del tribunal procede de conformidad con las reglas que después del alegato de apertura, ordena la práctica de las pruebas solicitadas por el fiscal, la víctima y la defensa pública o privada, durante la audiencia, las personas que actúan como peritos y testigos deben prestar juramento de decir la verdad y ser interrogadas personalmente o a través de sistemas telemáticos, su declaración personal no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores versiones, declaraciones u otros documentos que las contengan, salvo el caso de prueba anticipada.
Jorge Carcelén sostiene que en el Código Orgánico Integral Penal, se define a la prueba, estableciéndose que: “Tiene por finalidad llevar a la o el juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona
procesada” (Carcelén, 2014, pág. 1).
Es que la declaración de los testigos se sujeta al interrogatorio y contrainterrogatorio de sujetos procesales y las versiones e informes policiales y periciales y otras declaraciones previas se utilizan en el interrogatorio y contrainterrogatorio con el fin de recordar sus actuaciones, porque no son aceptadas como prueba; además los peritos deben exponer el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizan ser interrogados por las partes procesales.
Los interrogatorios son realizados primero por la parte que ha ofrecido esa prueba y luego por las restantes, si en el juicio intervienen como acusadores el fiscal y el defensor público o privado que representa a la víctima o el mismo se realiza contra dos o más personas procesadas, se concede sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todas las personas acusadas, según corresponde, a lo que el tribunal puede formular preguntas al testigo o perito con el único fin de aclarar sus testimonios, para que antes de declarar, los peritos y testigos no pueden comunicarse entre sí ni ver ni oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia.
Alegatos.- María Barberá del Riso considera que:
En un alegato, puede establecerse el hecho de que el testigo que debiendo declarar no comparece o que actos que pudieron repararse, no se han reparado afectando al acusado o la que causa, por lo que el juez de garantías penales, cumpliendo con el principio de tutela jurídica, da oídos a estos alegatos haciendo a través de ellos, su propia valoración sobre el asunto que se acusa. (Barberá, 2001, págs. 79-83)
Es que los alegatos versan sobre todas las cuestiones planteadas, debiendo referirse a asunto de forma y de fondo, lo que quiere decir que la decisión que el juez de garantías penales adopte al final de la audiencia, está ilustrado también por lo que las partes aduzcan en sus alegaciones, por ello, deben atenerse en forma exclusiva, a temas tratados en audiencia preparatoria del juicio, a requisitos de procedibilidad, competencia, hechos que se acusan, dictamen fiscal pruebas de testigos y otras pruebas analizadas, agotadas de acuerdo con lo que dispone el Código Orgánico Integral Penal, entendiéndose que la actitud crítica y capacidad jurídica del juez de garantías penales, debe estar sujeta aún en los alegatos a la naturaleza idónea, transparente del juzgador.
Esto quiere decir que concluida la fase probatoria, la o el presidente del tribunal concede la palabra para alegar sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad de la
persona procesada y la pena aplicable, de acuerdo con el siguiente orden y disposiciones:
El fiscal, la víctima y el defensor público o privado presentan y exponen, en ese orden, sus argumentos o alegatos; hay derecho a la réplica.
La o el presidente del tribunal delimita en cada caso el tiempo de intervención de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad del caso.
Una vez presentados los alegatos, el presidente declara la terminación del debate y el tribunal delibera, para anunciar la decisión judicial sobre la existencia de la infracción y la responsabilidad penal, así como la individualización de la pena. Terminado el debate todas las partes deben retirarse, con el propósito de que el tribunal delibere, tomando en consideración las pruebas que se han presentado en la audiencia, luego de la deliberación el tribunal debe dictar sentencia absolutoria o condenatoria, la misma que será comunicada públicamente a los asistentes.
Sentencia.- Santiago Zambrano dice: “Se entiende que es el dictamen de un juez o el jurado que encontró suficientes conexiones de un hecho punible, que apoyándose razonablemente y con lógicas en esas conexiones para quien o quienes se les impute un delito. Y existiendo las evidencias vastas procede la sentencia”. (Zambrano, 2008, pág. 1)
Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral y dentro de los tres días posteriores, el tribunal reduce a escrito la sentencia la que debe incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos; el tribunal ordena se notifique con el contenido de la sentencia dentro de los tres días posteriores a la finalización de la audiencia, de la que se pueden interponer los recursos expresamente previstos en el Código Orgánico Integral Penal y la Constitución de la República.
Suspensión condicional de la pena.- Marcelo Narváez dice: “La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se puede suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos”: (Narváez, 2003, pág. 43)
persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiado por una salida alternativa en otra causa, que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena y no procede en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer y la familia; la juzgadora señala día y hora para audiencia con intervención del fiscal, el sentenciado, el defensor público y la víctima de ser el caso, en la cual se establecen las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena.
Además la persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumple con las siguientes condiciones:
Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que determina el juzgador, abstenerse de frecuentar determinados lugares, salir del país sin previa autorización del juez de garantías penitenciarias, someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza, tener un trabajo, profesión, oficio, empleo, voluntariamente realizar trabajos comunitarios, asistir a algún programa educativo o de capacitación, reparar los daños o pagar una determinada suma de dinero a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago, presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas, no ser reincidente y no tener instrucción fiscal para nuevo delito.
1.3.5. Impugnación y recursos
José García estima que: “Es la etapa en la que el procesado o acusado según corresponda o algún otro sujeto procesal o parte del proceso, puede impugnar una sentencia, auto o resolución. Estos recursos son: de Apelación, de Revisión, de Casación y de Hecho”. (García, 2013, pág. 45)
Entre los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio oral, se consagra el principio de celeridad, consistente en que los procesos penales deben desarrollarse en el menor tiempo posible; pero de acuerdo a algunos autores, no debería admitirse recurso alguno en el proceso a fin de llegar a la brevedad posible a la sentencia, que así misma debería ser definitiva y de ejecución inmediata; sin embargo, la celeridad del proceso no puede desconocer la posibilidad de que el Tribunal de Garantías Penales se equivoque en la aplicación de la ley, a tal punto que condene al inocente y que absuelva al culpable o quebrante los principios de legalidad sustantiva u objetiva consagrados en
la legislación y la doctrina universal.
Devis Echendía al referirse a la impugnación manifiesta que: “Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio. (Echendía, 1999, pág. 407)
El derecho de impugnación se ejerce mediante la interposición de un recurso, término que de acuerdo a la doctrina, proviene de la palabra italiana ricorso, cuyo significado es volver al camino andado, ya que mediante este mecanismo se consigue que los jueces o tribunales superiores vuelvan a recorrer el camino del proceso, a fin de encontrar el error cometido por los jueces o tribunales inferiores.
Recurso de apelación.- Guillermo Cabanellas, manifiesta que:
El recurso de apelación es una acción o medio procesal concedido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial (civil, criminal o de otra jurisdicción donde no esté prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de derecho, con objeto de que en todo o en parte sea ratificado a su favor el fallo o resolución recaídos. (Cabanellas, 2008, pág. 55)
De acuerdo al artículo 653 del Código Orgánico Integral Penal el recurso de apelación procede en los siguientes casos: De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena, del auto de nulidad, del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal, de las sentencias y de la resolución que concede o niega la prisión preventiva.
Jorge Zabala, cuando se refiere específicamente al tema, opina lo siguiente:
El recurso de apelación es un acto procesal de impugnación, ordinario, suspensivo, devolutivo (general o singular) y extensivo, que contiene una manifestación de voluntad del recurrente, por la cual se opone a la ejecución de una providencia judicial que le causa agravio, con el fin de que un tribunal inmediato superior al que dicto la providencia impugnada, luego del examen del proceso, dicte una nueva providencia que reforme o revoque la recurrida. (Zabala, 2007, pág. 6)
El recurso de apelación, de acuerdo al artículo 654 puede interponerse mediante escrito fundamentado ante el juez o tribunal de garantías penales por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas: dentro de los tres días de notificado el auto o
sentencia, mediante escrito, luego el juzgador o tribunal, resuelve sobre la admisión del recurso en el plazo de tres días contados desde su interposición; de admitir el recurso a trámite, el juzgador o tribunal remite el proceso a la sala en el plazo de tres días contados desde que se encuentra ejecutoriada la providencia que lo concede; recibido el expediente, la sala respectiva de la corte, convoca a los sujetos procesales a una audiencia, dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la recepción del expediente, para que fundamenten el recurso y expongan sus pretensiones.
Recurso de casación.- De acuerdo a la doctrina, algunos tratadistas encuentran
las raíces del Recurso de Casación en el Derecho Romano, pero otros sostienen que fue la Revolución Francesa la que dio origen a este recurso.
Pues como lo manifiesta Luis Guerrero: “El término casación proviene del francés Casser, que significa romper”, en cambio el Dr. Guillermo Cabanellas manifiesta que: “Casación proviene del verbo latino Cassio, que significa quebrantamiento o anulación”. (Guerrero L. , 2001, pág. 269)
De conformidad al artículo 656 del Código Orgánico Integral Penal el recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procede contra las sentencias, cuando se ha violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente; no son admisibles los recursos que contienen pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, de nueva valoración de la prueba, ni en los casos de sentencias de doble conforme ratificatorias de inocencia.
El recurso de casación puede interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas: Puede interponerse dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia; el juzgador remite el proceso a la Corte Nacional de Justicia, en el plazo máximo de tres días hábiles, una vez ejecutoriada la providencia que lo concede; el tribunal designado por sorteo, dentro del plazo de tres días convoca a audiencia; de rechazar el recurso, ordena su devolución a la o el juzgador de origen; de estas decisiones, no hay recurso alguno; el recurso se sustancia y resuelve en audiencia que se realiza dentro del plazo de cinco días contados desde la convocatoria; el recurrente debe fundamentar su pretensión y los otros sujetos procesales se pronuncian sobre la misma.
El recurso interpuesto por el fiscal lo fundamenta en audiencia, el fiscal general del Estado o su delegado; si se estima procedente el recurso, se pronuncia sentencia enmendando la violación a la ley; de estimar improcedente, se declara así en sentencia;
si se observa que la sentencia ha violado la ley, aunque la fundamentación del recurrente sea equivocada, de oficio se la admite; la sentencia se notifica dentro de los tres días de finalizada la audiencia; el proceso se devuelve al juzgador o tribunal respectivo para la ejecución de la sentencia.
Recurso de revisión.- Luego de que el proceso penal ha transcurrido por todas sus
etapas, la sentencia absolutoria o condenatoria se vuelve rígida e inamovible, a fin de que el acusado absuelto sea considerado inocente y el condenado reciba la sanción impuesta y comience su rehabilitación social; la sentencia adquiere el valor de cosa juzgada, pero si se hubiera incurrido en el tremendo error de condenar al inocente, no queda otra alternativa que reconocer la equivocación y revisar la sentencia, esta revisión excepcional de la sentencia condenatoria tiene como objetivo fortalecer la fe en el derecho mediante la justicia.
Víctor Lloré, citado por el Dr. Walter Guerrero:
Al interés social conviene que la intangibilidad de la cosa juzgada sea respetada, más a este interés se sobrepone otro interés social e individual, de que triunfe la verdad y a base de ella se haga la justicia. La cosa juzgada que en lo civil es de enorme radicalidad, en lo penal es flexible cuando de una conducta injusta se trata. El error es humano y el reconocerlo es atributo casi divino, la verdad debe ser exaltada en cualquier tiempo, así la decisión condenatoria haya causado estado. (Guerrero, pág. 312)
El recurso de revisión podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria y de acuerdo al artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal puede proponerse ante la Corte Nacional de Justicia, por una de las siguientes causas: Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revela que una de ellas está errada; si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; la revisión solo puede declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestran el error de hecho de la sentencia impugnada; no son admisibles los testimonios de las personas que declaran en la audiencia de juicio. De conformidad a nuestra legislación el artículo 660 del Código Orgánico Integral Penal, el recurso de revisión debe tramitarse de acuerdo con las siguientes reglas: Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco días, se pone en conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se señala día y hora en que se celebra la audiencia; si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso de ejercicio público
de la acción, se cuenta con la intervención del fiscal general del Estado, o delegado; en la audiencia, los sujetos procesales exponen sus fundamentos y practican las pruebas solicitadas; la resolución se anuncia en la misma audiencia, debiendo notificar dentro de los tres días siguientes; el rechazo de la revisión, no impide que pueda proponerse una nueva, fundamentada en una causa diferente.
Recurso de hecho.- José García dice: “El Recurso de Hecho, que también se
conoce en doctrina como Recurso Directo o de Queja, es un medio de impugnación que la ley concede al sujeto procesal, a quien se le ha negado la concreción de un recurso presentado, esto es contra un recurso oportunamente interpuesto”. (García, 2013)
De acuerdo a nuestro Código Orgánico Integral Penal en el artículo 661, el recurso de hecho se concede cuando la o el juzgador o tribunal niega los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente determinados en este Código, dentro los tres días posteriores a la notificación del auto que lo niega de acuerdo con las