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CAPITULO II: VALORACIÓN DE LA PRUEBA

2.2. Reglas de la actuación probatoria

2.2.2. Fases de la actuación probatoria:

2.2.2.1. Examen del acusado

También denominado en doctrina la declaración del acusado; es el primer estadio de la actuación probatoria en el Juicio Oral, la cual comprende por excelencia la técnica del interrogatorio.

Al respecto, Mixán Mass, indica que el interrogatorio implica conseguir una declaración, lo que exige la presencia física de dos personas: el que pregunta y el preguntado (2006, pág. 91).

En esa línea, interrogar implica una actividad encaminada a la obtención de información de una persona, sea acusado, testigo o perito. Esta técnica está constituida por un conjunto de preguntas que formulan los sujetos procesales al acusado o demás órganos de prueba, con la intención de obtener de

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ellos información importante que permita ser utilizada de cara al juicio (Salas Beteta, 2010, pág. 334).

Precisamente el interrogatorio, y contrainterrogatorio en su caso, se efectuará al acusado en esta sub fase. Aquí el mismo podrá decidir si declara o no, de hacerlo se someterá a las reglas que orientarán su declaración, y de no hacerlo o hacerlo parcialmente se dispondrá la lectura de sus declaraciones previas prestadas ante el fiscal, conforme al artículo 376° inciso 1 del Código Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El derecho a la defensa (material en este caso), resulta en la posibilidad de que el acusado se pronuncie, y a través de ello pueda defenderse de la imputación penal que recae en su contra; así también, como manifestación del derecho a la defensa material se le faculta al acusado de poder negar su declaración, modificarla o incluso ampliarla, por lo que, en suma, se trata de que el acusado se incorpore como actor al proceso penal y así pueda defender sus puntos de vista (Nakazaki Servigón, 2009, pág. 175). Siendo ello así, el debate probatorio, durante el juicio oral, se inicia con la declaración del acusado, la cual ha de versar sobre los hechos de la imputación, así como cualquier otro elemento que informe al juicio.

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Partiendo de la premisa que el acusado haya decidido declarar de forma libre y espontánea, entonces no está obligado a decir la verdad, por lo que no recae sobre él el peso de decir la verdad (o también llamado principio de veracidad), puesto que este deber no le corresponde al acusado sino a los testigos. En tal sentido, la carga probatoria debe ser asumida por el Ministerio Público, el cual con las pruebas ofrecidas en su acusación y admitida mediante el auto de enjuiciamiento, intentará desvirtuar el estado jurídico – procesal de inocencia del cual goza el imputado (Peña Cabrera Freyre, 2009, pág. 285).

De esta forma, no se le puede compeler al acusado a que en su declaración responda cuanto se le pregunte, o que brinde su declaración menoscabando su libre voluntad y decisión. Ante ello se sostiene que la declaración del imputado resulta vital para el debate probatorio (juicio oral), pues es uno de los personajes únicos que conoce la verdad de los hechos, sin embargo ello no implica que el imputado tenga la obligación de responder al interrogatorio, pues tanto en el derecho interno como en el supranacional le asiste el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (Cáceres Julca & Iparraguirre N., 2017, pág. 998).

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ORDEN DEL INTERROGATORIO

El Código Procesal Penal Peruano es renuente a establecer un orden en el cual el acusado será interrogado; sin embargo, indica que su abogado defensor será el último en interrogarlo de acuerdo con el Art. 376°.4 (Código Procesal Peruano, 2004)

Así también, se regula la posibilidad de que el Juez pueda intervenir en el interrogatorio y de manera excepcional pueda interrogar a los órganos de prueba en caso existiese algún vacío de acuerdo con el Art. 375° Inc. 4 (Código Procesal Peruano, 2004).

A pesar de lo expuesto, en la práctica judicial se advierte que el orden de interrogación sigue siendo el mismo que el establecido en el anterior código.

Así, el Código de Procedimientos Penales, aún vigente en algunos distritos judiciales del Perú, establece el orden de interrogación del acusado durante el juicio: en primer término, lo hará el fiscal, luego los abogados de la parte civil y tercero civil, posteriormente su abogado defensor y finalmente el juez penal, de acuerdo con el Art. 244° Inc. 2 (Código Procesal Peruano, 2004).

Al respecto, se comparte la posición de Oré Guardia, en el sentido de cuestionar que sea el fiscal quien, en primer lugar, interrogue al acusado, ello debido a que de acuerdo

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las técnicas de litigación oral, debería ser el abogado defensor del acusado quien tenga la oportunidad de interrogar en un primer momento, puesto que es éste quien conoce la estrategia de defensa a seguir en el juicio, y así el fiscal pueda realizar el contra examen (Oré Guardia, 2016, pág. 289).

Sin embargo, postura contraria tiene Peña Cabrera Freyre, para quien el orden establecido en el cual el abogado defensor del acusado sea el último en interrogar a su patrocinado, se condice con la naturaleza del medio de prueba actuado (declaración en juicio del acusado), pues es el abogado defensor, bajo esta circunstancia, quien recogerá todas las preguntas formuladas anteriormente por los otros sujetos procesales, disponiendo de esta forma de un mayor cúmulo de información que permita orientar sus preguntas de acuerdo a su estrategia de defensa (Peña Cabrera Freyre, 2009, pág. 287).

REGLAS PARA LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En el desarrollo del interrogatorio al acusado se deberá respetar, además de los derechos y garantías que le asisten a éste, también una serie de parámetros que orientan esta actividad (interrogatorio), a fin de desarrollarla de la manera más eficiente.

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Siendo esto así, la normativa procesal penal incorpora una serie de reglas que cumplirán los sujetos procesales en el momento de interrogar. Entre ellas tenemos, de acuerdo al artículo 376° inciso 2, 3 y 4 (Código Procesal Peruano, 2004) las siguientes reglas:

En principio, el acusado deberá aportar la información de forma oral y libre, esto último significa que el mismo no podrá ser objeto de presiones, amenazas o coacción por parte de los sujetos procesales intervinientes en el juicio. Por otra parte, el interrogatorio ha de centrarse en la aclaración de hechos y circunstancias que permitan la graduación de la sanción penal y la imposición de la reparación civil.

No son admisibles preguntas que sean repetidas sobre aquello que el acusado ya informó, excepto la necesidad de una respuesta aclaratoria de tales hechos; tampoco están permitidas preguntas capciosas o con respuestas sugeridas, ni las preguntas impertinentes o inútiles.

Al respecto, Peña (2009) , indica que las preguntas orientadas a cuestionar la personalidad y/o valores éticos del acusado serán de plano improcedentes, salvo cuando la proyección psicológica que se busca del imputado a través de estas preguntas sea imprescindible para

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acreditar su perfil psicológico en el sentido de la proclividad para cometer delitos específicos (pág. 287).

Por su parte, al referirse a la dirección del debate, el Código atribuye esta facultad al Juez Penal, quien además de dirigir la actuación probatoria, podrá declarar de oficio o a pedido de parte la inadmisibilidad de ciertas preguntas dirigidas al acusado. Así, cuando el juez declare de oficio a una pregunta como inadmisible estará velando por el resguardo a los derechos del acusado en el juicio oral; mientras que cuando declare la inadmisibilidad de la pregunta a petición de parte, estará distinguiendo el rasgo adversarial del juzgamiento, en tanto se ha formulado una objeción contra una determinada pregunta (Salas Beteta, 2010, pág. 335).

Hasta ahora se desarrollaron las reglas para la declaración del acusado basándose en el supuesto de que solo exista uno en el proceso penal, sin embargo, es preciso indicar que, conforme a la realidad judicial, existe tendencia sobre todo en casos de criminalidad organizada y otros delitos complejos, a involucrar en el proceso a varios imputados. En esa línea, se ha prescrito en el Art. 377° Inc. 1 y 2 indica que, en casos de pluralidad de acusados, éstos declararán por su orden, según la lista fijada por el Juez, previa consulta a las partes procesales. Cuando esto suceda, el examen se realizará de forma individual, para cuyo efecto

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el Juez de oficio o a pedido de parte, podrá disponer que los acusados salgan fuera de la sala de audiencia y quede solo uno, el cual será examinado y al finalizar el interrogatorio de cada acusado, (el juez) hará ingresar a la sala a todos los acusados, a quienes les hará conocer de forma oral los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. En ese momento, cualquiera de ellos podrá aclarar o rectificar algo de su declaración, lo que se hará constar en acta, siempre que el acto sea pertinente y conducente.

Con esta regulación jurídica se busca evitar que los acusados, con el fin de despojarse de la atribución de responsabilidad penal en su contra, decidan, premeditadamente, declarar en determinado sentido luego de haber escuchado la declaración brindada por un anterior acusado (Oré Guardia, 2016, pág. 292).

Sin embargo, se cuestiona un vacío normativo referido a la valoración de la declaración del coacusado, cuando este incrimina a otro de la comisión conjunta del delito, sosteniendo una coautoría. Al respecto, Peña Cabrera Freyre indica que la declaración del acusado que incrimina a su vez a otro debe ser valorada con sumo cuidado, puesto que como se sabe, el estado procesal de acusado importa el derecho a no ser obligado a decir la verdad,

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a ello, debe analizarle una posible actitud mendaz, interesada o egoísta de eludir del todo o en parte la responsabilidad penal a costa de la situación jurídica de su coimputado (Peña Cabrera Freyre, 2009, pág. 288).

EL SILENCIO DEL ACUSADO:

En el Juicio Oral, el Juez Penal preguntará al acusado si desea declarar cuanto tenga por conveniente respecto de los hechos de imputación penal en su contra, o si por el contrario desea abstenerse de hacerlo, en cuyo caso dicha decisión no motivará perjuicio algún en su contra.

En tal sentido, en la actuación probatoria durante el juicio oral, la declaración del acusado cobra especial importancia, puesto que a través de ésta se ejerce su derecho de defensa, pudiendo brindar su declaración sometiéndose a las reglas de interrogatorio, o negarse a declarar y hacerlo en cualquier momento del juicio, esto último de conformidad con el Art. 371. Inc. 3 (Código Procesal Peruano, 2004).

La negativa a declarar respecto a ciertas preguntas (silencio parcial), es a consideración de Oré Guardia, una de las manifestaciones que tiene el derecho a no auto incriminarse respecto del acusado y su declaración, no pudiendo obligársele a éste a responder cuanta pregunta se le haga (Oré Guardia, 2016, pág. 291).

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Siendo así las cosas, la facultad que tiene el acusado de declarar, no hacerlo, hacerlo parcialmente o incluso mentir en su declaración no es más que el derecho a la libertad de declaración del cual goza; en ese sentido, ésta libertad se manifiesta en dos sentidos, uno positivo: declarar, y otro negativo: no hacerlo, siendo ésta última la libertad que constituye el basamento del derecho a guardar silencio (Nakazaki Servigón, 2009, pág. 176).

Por su parte, el Código Procesal Penal establece que luego de habérsele preguntado al acusado si desea declarar en el juicio y este se niega, el juez le advertirá que el juzgamiento continuará, y que se dispondrá la lectura de sus declaraciones previas prestadas ante el fiscal de acuerdo con el art. 376 Inc. 1 (Código Procesal Peruano, 2004).

2.2.2.2. Examen de testigos y peritos