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Excepción de arraigo:

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K) Excepción de arraigo:

También conocida como Cautio Judictum Solvi, tiene su fundamento en garantizar la continuidad de un proceso judicial, cuando el actor es extranjero o transeúnte y el demandado guatemalteco, logrando con ello la protección de intereses de nacionales

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___________________________________________________________________________________ protegiéndolos de los daños y perjuicios que pudieran sufrir por parte del extranjero-actor que promoviere una demanda sin sustentación legal.

Guillermo Cabanellas la define como aquella oponible por el demandado para que el actor, cuando esté domiciliado fuera de la jurisdicción del juez preste caución bastante para hacer frente a las responsabilidades derivadas de la demanda.

Siguiendo una corriente de reciprocidad basado en el artículo 383 del Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) no procede esta excepción si el actor extranjero prueba que en el país de su nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos. Tampoco procede si el demandado fuere también extranjero o transeúnte.

L) Compromiso:

El artículo 10 de la Ley de Arbitraje señala que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y podrá adoptar la fórmula de un “compromiso” o de una “cláusula compromisoria”, sin que dicha distinción tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos jurídicos del acuerdo de arbitraje. El acuerdo arbitral podrá constar tanto en una cláusula incluida en un contrato, o en la forma de un acuerdo independiente.

Asimismo el artículo 11 de esa misma ley establece que el acuerdo arbitral impedirá a los jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepción de incompetencia. Se entenderá que las partes renuncian al arbitraje y se tendrá por prorrogada la competencia de los tribunales cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia.

Si se ha entablado la acción indicada en el párrafo anterior, habiéndose hecho valer la excepción de incompetencia, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Finalmente, en el artículo 12 se establece que no se entenderá como renuncia del acuerdo de arbitraje el hecho de que una de las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicite de un tribunal la adopción de providencias cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas providencias.

M) Litispendencia:

Litispendencia (litis-pendiente) equivale a juicio pendiente es decir que se encuentra en trámite y se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales un cuanto a

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___________________________________________________________________________________ sujetos, objeto y causa. Esta excepción tiene su fundamento en impedir fallos distintos en dos procesos con identidad de causa, partes y objet, así como también que el fallo en uno haga prejuzgar al juez respecto del otro. El CPCyM establece que cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litigan, se declarará la improcedencia del segundo juicio (art 540).

Para la procedencia de esta excepción, es necesario que existan dos procesos iguales, en que se den identidad de personas (partes) y de cosas (objeto) sobre las que se litiga y que ambos se encuentren en trámite, es decir no fenecidos y se hace necesario probar la existencia del otro proceso, para efectuar el examen comparativo. También es importante mencionar que no procede esta excepción cuando existiendo identidad de personas y cosas en dos procedimientos, los sujetos procesales, actor y demandado no son iguales, ya que no ocupan la misma posición, dado de quién aparece en un proceso como ator, aparece en el otro como demandado y viceversa.

Para Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, las excepciones como la de litispendencia, incompetencia por razón de la materia y cosa juzgada material, son excepciones relacionadas con el litigio, porque no se refieren al elemento procesal (instancia) de la acción, sino a su elemento sustancial (pretensión). Por lo que concierne a la litispendencia y a la cosa juzgada (ambas basadas en el principio non bis in idem), no impiden que se accione, sino que tienden a evitar un nuevo pronunciamiento sobre la pretensión deducida o juzgada, que es a la que se refieren las identidades que su funcionamiento exige.

En realidad la excepción de litispendencia, supone las tres identidades (personas, objeto y causa), que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la excepción, y en tal virtud es exacta la afirmación de Alcalá-Zamora y Castillo al sostener que es una excepción que se refiere al litigio y no al proceso. El Juez para examinar esta excepción debe concretarse al análisis de dichos elementos, si concurren, se tratará de idénticos juicios, y como consecuencia lógica el segundo de ellos no tiene ninguna razón de ser.

Mario Aguirre se plantea ¿qué se entiende por segundo juicio para los efectos de la aplicación del artículo 540 del CPCyM? De acuerdo con las normas del Código sólo puede entenderse constituida la relación procesal cuando hay emplazamiento, porque es hasta ese

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___________________________________________________________________________________ momento en que el juez conoce a prevención de los demás y el demandado queda sujeto al juez emplazante ante quien debe seguir el proceso.

En otras palabras, el segundo juicio, puede cronológicamente presentarse como tal, siempre y cuando en el primer juicio el juez que conozca de él sea competente y haya emplazado al demandado. Pero, si no ha habido emplazamiento, el demandado no está vinculado por la primera demanda (aunque sea de fecha anterior), y por ese motivo, será hasta el momento en que se le emplace que opondrá la excepción de litispendencia, aun cuando cronológicamente hablando la demanda sea de fecha anterior.

TEMA 26.

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