La palabra excepción proviene del latín exceptio, definiéndosela como “un medio de defensa del demandado, mediante la cual se oponía a la pretensión del accionante y si sus excepciones resultaban probadas, era absuelto”. (Cabanellas. 2007)
Las excepciones pueden atacar a la validez del proceso para impedir un pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión litigiosa; atacar a la vigencia del derecho litigioso alegando su extinción o modificación; o atacar al fondo de la cuestión que se reclama a fin de que el juzgador desestime la acción intentada; de allí que la excepción procesal es un medio de defensa, de fondo y/o de forma, por el cual el demandado se opone a la demanda para destruir la marcha de la acción o destruir la acción misma.
La doctrina ha clasificado a las excepciones de distinta manera, pero las excepciones más comunes son las dilatorias y las perentorias, las primeras orientadas a aplazar el ejercicio de la acción; y las segundas a destruirlo sin conocer lo de fondo o a destruir el ejercicio de la acción sin embargo de conocer el fondo de la cuestión litigiosa.
En el caso del Ecuador el Código Orgánico General de Procesos, no clasifica a las excepciones en dilatorias y perentorias, como si lo hacía el Código de Procedimiento Civil, que en su Art. 99 establecía que “Las excepciones son dilatorias o perentorias.
Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y perentorias, las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda”.
El COGEP (2015) agrupa todas estas excepciones en el Art. 153, denominándolas excepciones previas, entre las que se encuentran las de incompetencia del juez.
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Excepciones Dilatorias
Se denominan excepciones dilatorias a las que no niegan el derecho que pretende hacer valer el actor; pero procuran dilatar el ejercicio de la acción poniendo trabas al proceso. Su finalidad, es encausar el proceso que ha nacido con vicios de procedimiento evitando que se conozca el fondo de la cuestión litigiosa, mientras esos vicios no sean subsanados. Las dilatorias más comunes son relativas al juez; a la persona del actor o del demandado; al modo de pedir; al asunto mismo de la demanda; y a la causa o al modo de sustanciarla. “El término, se deriva del latin diferre, que proviene del vocablo dilatum, que significa dilatar, postergar, diferir, por ello se habla de excepciones dilatorias cuando se pretende retardar o suspender el curso del proceso.” (Cabanellas. 2007)
Las excepciones de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Art. 153 del Código Orgánico General de Procesos (2015) tienden a dilatar el proceso, y son las siguientes:
Incompetencia de la o del juzgador; incapacidad de la parte actora o de su representante; falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda; error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones; y litispendencia.
Como se puede apreciar, estas excepciones son subsanables y solo pretenden dilatar el proceso, por ello el motivo de su alegación radica en que no sería justo que se obligue a las personas a proseguir con un pleito si al finalizar el mismo se va a declarar nulidad procesal con la consiguiente pérdida de tiempo y de recursos tanto para los sujetos procesales como para el aparato judicial.
Así mismo el Art. 153 ibídem ubica en el ámbito de excepciones previas a las alegaciones de prescripción; caducidad; cosa juzgada; transacción; y a la de existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.
Excepciones Perentorias
A diferencia de las excepciones dilatorias, las excepciones perentorias no se pueden decidir in limine Litis, ni pueden ser suspendidas las marchas del procedimiento, ya que su resolución se posterga, en todo caso, para la sentencia definitiva.
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Las excepciones perentorias están constituidas: “Por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama mediante la acción ejercitada” (Toris. 2000). Resulta obvio, entonces, que bajo el mismo nombre que da a la correspondiente categoría el precepto que la establece, pueden oponerse tantas excepciones cuantas situaciones jurídicas diferentes y concretas se planteen y sean encuadradas en la hipótesis legal. “Por tanto, una excepción no se entiende opuesta por la mera mención del precepto legal que la autoriza, sino por la afirmación de determinados hechos a los que el oponente atribuye los efectos jurídicos propios de su categoría”. (Ugarte, 1999).
El Doctor García (2016), en su trabajo -Fin o misión de las excepciones-, señala que Justiniano, con relación a las excepciones decía: “Después de las acciones deben examinarse las excepciones, las cuales se dan como medio de defensa a aquellos contra quienes se dirige la acción. Sucede en efecto muchas veces que la acción del demandante aunque fundada en derecho es injusta respecto a la persona atacada”; al respecto el tratadista Víctor Manuel Peñaherrera (2012), manifestaba que: “Así como el constitutivo esencial de la acción es el derecho violado, el de la excepción es también el derecho mismo que pertenece al demandado y ha sido violado o atacado por el actor, de tal modo que el derecho ejercido judicialmente en forma de ataque es la acción, el derecho ejercido en forma defensiva es la excepción” (p.78)
1.2.1.- Excepciones Previas
Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, dichas excepciones pueden ser alegadas por el demandado dentro del término del traslado de la demanda; las excepciones previas se encuentran consagradas en el artículo 153 del Código Orgánico General del Proceso (2015) y a manera de resumen son las siguientes:
-Incompetencia del juez. -Incapacidad de la parte actora
-Falta de legitimación en la causa de la parte actora o de la demandada. -Error en la forma de proponer la demanda,
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-Inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones. -Litispendencia.
-Prescripción. -Caducidad. -Cosa juzgada. -Transacción.
-Existencia de convenio, compromiso arbitral o de mediación.
1.2.2.- Competencia del juez
El Código Orgánico de la Función Judicial (2013) en su Art. 150 define a la jurisdicción como “La potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia” y en su Art. 165 se refiere a la competencia como “La medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados”.
Como se puede colegir la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, de allí que todo juez es apto para administrar justicia porque tiene poder para ello, (género) pero este poder está limitado en razón de la materia, cuantía, grado, turno, territorio, entre otros, (especie), de allí que un juez penal no puede conocer ni resolver una causa de tipo laboral o viceversa; un juez cantonal de Portoviejo no puede conocer ni resolver una causa que por territorio la deba conocer y resolver un juez cantonal de Manta, o viceversa, entre otro; un juez de primer nivel no podría conocer un caso que por grado deba conocer un juez de segundo nivel.
Aunque la jurisdicción está ligada a la competencia, no se refieren a lo mismo; Carnelutti (2001), afirma, que “La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios; por lo tanto, por medio de la competencia, el juez puede ejercer jurisdicción”.
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La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley, el ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.
La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada cuatro años, así lo determinan los Arts. 152 y 157 del cuerpo normativo citado.
Art. 152.- La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo. (Código Orgánico de la Función Judicial. 2013)
La jurisdicción viene a ser una función del Estado, en tanto que este es el titular del Derecho de Jurisdicción, en otras palabras, la jurisdicción es algo intrínseco perteneciente al Estado como titularidad de un derecho, que es asignada por la potestad jurídica que le permite otorgar justicia por medio de las instituciones estatales correspondientes.
Como puede apreciarse, la jurisdicción consiste en el poder de administrar justicia, o en esa potestad pública, para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que el titular de este derecho, es el Estado. En este sentido, cabe indicar que la función judicial es un órgano administrativo de esta potestad estatal, de esa jurisdiccionalidad, es el cuerpo de personas que realizan dicha actividad que sirven a la operatividad real de ese ejercicio: juzgar y ejecutar lo juzgado. Entonces los jueces y tribunales, que si forman parte de la Función Judicial, encargada por delegación del Estado de la potestad jurisdiccional, son quienes permiten la materialización de esos mecanismos llamados a juzgar.
El Estado es el titular por excelencia de los derechos y potestades que encarnan la jurisdicción como poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pero el Estado debe
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encargar el ejercicio funcional de esa potestad jurisdiccional a una de sus funciones básicas: no a la que hace leyes, esa potestad jurisdiccional se la asigna a la Función Judicial para que proceda operativamente a realizar tal trabajo, acción o actividad mental, objetiva. Cuando una persona ejerce su derecho de acción pidiendo una tutela jurídica de sus derechos, acción que se encamina hacia el Estado, pero es la Función Judicial que actúa en nombre de él, la que tiene que responder y responsabilizar por sus actos, como depositaria jurisdiccional que es.
Para Carnelutti (1997), la competencia es: “la pertenencia a un oficio, a un oficial o a un encargado de la potestad respecto de una litis o de un negocio determinado” (p.209). El artículo 150 del Código Orgánico de la Función Judicial (2013) dispone que: “La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia”.
En tanto que el artículo 151ibídem ordena que:
Art. 151.- Las juezas y jueces conocerán todos los asuntos que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervengan en ellos, sean nacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución, tratados y convenios internacionales vigentes. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.
Todo juez tiene jurisdicción, pero su competencia está delimitada por las personas, el territorio, los grados y la materia, de allí que los jueces competentes para conocer temas laborales son los jueces de trabajo, que ejercen jurisdicción cantonal y en aquellos cantones donde no existan jueces de trabajo serán competentes los jueces civiles y de no haberlos la competencia la tienen los jueces multicompetentes.
El COGEP (2015) en sus artículos 9, 10 y 11 consagra tres tipos de competencia: la territorial, la concurrente y la excluyente.
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1.2.3.- Competencia territorial
En el art. 9 del Código Orgánico General de Procesos (2015) encontramos que por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada. Esta es la principal regla de la competencia territorial.
Luego, en el ámbito de la competencia territorial también la norma nos precisa que la persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos; y que la persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre.
Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el juzgador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas.
1.2.4.- Competencia concurrente
Por la competencia concurrente el actor puede optar para demandar según las reglas de la competencia territorial o escoger a otro juez que igualmente será competente según las reglas de la competencia concurrente, ya que el Art. 10 del COGEP (2015) de manera taxativa dispone:
Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador:
1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva.
2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata.
3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato. 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda.
5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias.
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6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles.
7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos.
8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental.
9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración.
10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación.
Hay que tener en cuenta que cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor y la citación podrá practicarse en la dependencia más cercana, de acuerdo a lo previsto en el mismo Código.
La cuestión de la competencia concurrente es más común en el ámbito civil y mercantil por el principio de autonomía de la voluntad -concepto procedente de la filosofía kantiana que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales-. El concepto constituye actualmente un principio básico en el derecho privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas, de este principio se desprende que en el actuar de los particulares se podrá realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas costumbres y los derechos de terceros., de allí que basta que en algún contrato las partes pacten, someterse a dos o más tribunales para dirimir cualquier controversia que se suscite en torno a ese acuerdo de voluntades para que se dé dicha concurrencia, entonces cada una de las partes podrá libremente elegir de entre los tribunales a los cuales se les dio competencia en base al documento por ellos firmado.
Esta competencia concurrente, sin embargo, también se aplica en otras materias, por ejemplo en materia de familia para casos de alimentos o de filiación, en donde a más de la competencia del juez del domicilio del demandado, lo es también el del domicilio del titular del derecho, cuando ambos tienen distinto domicilio.
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1.2.5.- Competencia excluyente
En ciertos casos la ley establece a más de la competencia territorial o de la competencia concurrente, un tipo de competencia por el cual un determinado juez adquiere una competencia que aparta a las demás, llamada competencia excluyente, en el COGEP (2015) , este tipo de competencia está establecida en su Art. 11, a manera de resumen son las siguientes:
Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones:
1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan contra este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador.
2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, etc.
3. La o el juzgador del último domicilio del causante.
4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, y otras provenientes de una testamentaria.
5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.
Como hemos notado esta es la competencia que obliga al empleador que quiera demandar a uno de sus trabajadores a hacerlo en el domicilio de este último, así el trabajador haya renunciado a su domicilio, lo cual se tendrá como no escrito, pues existe prohibición legal para que el trabajador renuncie su domicilio.
1.2.6.- Incompetencia del juez
La incompetencia es la falta de facultad que tiene el juez para conocer determinado asunto sometido a su conocimiento y resolución, de allí que cuando la parte demandada en un proceso judicial estime que el juez que está conociendo la causa con la que ha sido citado, no es competente para conocer la misma en razón de las personas que intervienen en el proceso, del territorio, de la materia, o de los grados, tiene dos opciones: presentar una acción de incompetencia ante su juez natural o bien acudir dentro de la causa incoada en
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su contra y presentar excepción de incompetencia, de tal forma que la excepción de incompetencia se puede presentar bien como acción, bien como excepción.
Para que ocurra el primer supuesto, alegación de incompetencia como acción, el sujeto accionado al conocer la aceptación a trámite de la demanda presentada en su contra y que estime que el juez ante quien se ha presentado la reclamación no es competente para conocer la causa, puede acudir con las pruebas necesarias ante el juez que considera su competente y le solicita que promueva la inhibitoria del juez que le ha ordenado su comparecencia a juicio. Si el juzgado que recibe la petición del accionado considera que en efecto él es el competente para conocer la causa, procederá conforme lo ordena el Art. 14 del COGEP (2015) que señala: “Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u