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2.4 INDUCCIÓN O INSTIGACIÓN

2.4.9 Exceso del Inducido

113 determino a cometer, aquel incurre en un exceso, ante ello, se debe considerar que tanto se ha sobrepasado del delito instigado, para poder saber si el inductor tendrá o no la misma penalidad que el inducido.

Aquí también se aprecian claramente las consecuencias de reconocer eficacia al dolo eventual para el hecho:

a. El instigador es responsable por los hechos cometidos por el instigado, que él previó, y que no lo detuvieron en su decisión de determinarlo al delito

b. La ausencia del dolo directo para el hecho puede tener por efecto la no responsabilidad del inductor por circunstancias o modalidades del hecho o la no comunicabilidad de condiciones que agravan la penalidad.

El verdadero exceso se caracteriza, precisamente, porque no es abarcado por el dolo del instigador. Se considera que es arriesgado pretender dar reglas rígidas para determinar la responsabilidad o no responsabilidad en estos casos, como la que afirma que el inductor no carga nunca con el exceso cualificativo, y sólo a veces con el cuantitativo.

Es posible señalar únicamente principios orientadores, en relación con la naturaleza intensiva o extensiva del exceso; pero siempre sobre la base de una diferencia esencial entre la acción determinada y la cumplida, de suerte tal que ella pueda tener trascendencia en el área de la culpabilidad.

Debe distinguirse entre el exceso cualitativo y el exceso cuantitativo, el primero se presenta cuando el autor comete un hecho distinto al que le quería determinar el inductor, en tanto el segundo surge cuando el inducido hace más de lo que pretendía el inductor.

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2.4.9.1 El exceso cuantitativo (intensivo).

Cuando el hecho instigado y el cumplido se encaminan hacia la lesión o puesta en peligro de un mismo bien jurídico. Así, por ejemplo, las acciones que van desde una golpiza hasta un homicidio, o desde un hurto hasta un robo agravado, pasando por las figuras intermedias. Pero sería contrario a la sana lógica hacer cargar, sin más, al instigador en todos estos casos, con el hecho del instigado.

Donna manifiesta que este tipo de exceso se da en aquellos delitos en los cuales el tipo penal contiene los elementos del tipo inducido, pero además, otros que determinan una mayor punibilidad, como lo es si se induce a un hurto pero el autor roba, el inductor no responde por la parte trascendente o el plus realizado por el autor principal.206

Quedan fuera de la responsabilidad del instigador las formas agravadas por la modalidad de la ejecución, las que resultan de las condiciones personales del ejecutor material, cuando no son conocidas por el inductor (no comunicabilidad de las circunstancias) y aun el hecho más grave mismo, cuando el inductor puso de su parte todo lo necesario para que no ocurriera.

Es responsable el instigador por las circunstancias no esenciales del hecho cometido, tales como las de lugar y tiempo, el error in persona o el aberratio

ictus.

Es innegable que quien instiga a un hecho deba responder por otro jurídicamente igual o equivalente: quien mandó matar a Juan, debe cargar con la muerte de Pedro, porque tuvo dolo de homicidio.

206

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2.4.9.2 El exceso cualitativo (extensivo).

Este exceso se da cuando la decisión y el acto del instigado se apartan de aquello a que el instigador lo determinó. Así, por ejemplo, quien es inducido a cometer un hurto, y mata o comete una violación. La no responsabilidad del instigador parece evidente. Resolver el problema de otro modo, podría significar tanto como cargar a la cuenta del instigador todos los delitos cometidos por el instigado. En estos casos, la solución será, por lo común, más sencilla; pero éstos son solamente supuestos, normas orientadoras, y no reglas inflexibles. En definitiva el contenido del dolo es lo que decidirá.

En el caso de los excesos en la inducción, debemos suponer que entonces responde a título personal y único el inducido, es decir, si el inductor solo induce a otra persona a matar a un sujeto determinado y el inducido provoca la muerte de otras personas distintas, entonces no responderá por la muerte de estas.207 A menos que haya surgido aquí el dolo eventual o el dolo de consecuencia necesaria.

No responde por el exceso del autor, con excepción del resultado más grave en los delitos cualificados por el resultado. Por ejemplo: el autor es instigado al hurto, pero comete un robo; es solamente instigación al hurto.208 El inductor no responde por el exceso en que incurra el instigado, lo cual se deriva del principio de culpabilidad. La opinión contraria sólo puede fundamentarse en el versare in re ilícita, es decir, en una violación del principio de culpabilidad.209

Si el delito que resulta cometido por el autor es sustancialmente diverso del

207

PLASCENCIA VILLANUEVA, Op. Cit, P. 222

208

WELZEL, Derecho Penal, parte general, Op. Cit, P. 122

209

116 inducido, el inductor no es responsable por él.

Lo contrario del exceso es el caso en que el autor cometa un hecho menos grave que el inducido. Se instiga un robo y se comete un hurto, o un homicidio y se cometen unas lesiones. En estos supuestos debe beneficiarse al inductor reduciendo su responsabilidad al hecho realmente realizado por el autor.210

Debe entenderse que si solo hay divergencias en el lugar y el tiempo del hecho, y, aun en los tipos delictivos, si ellos son equivalentes, la responsabilidad del inductor permanecerá. Entre más amplia sea la inducción, más amplia será la responsabilidad, dentro del dolo del inductor.211