Tema 5. La eFICaCIa De LaS NORmaS JURÍDICaS
3. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de derechos
El art. 6º.2 cc establece que: «La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público establecido».
En este precepto se regulan dos instituciones similares que tienen un mismo régimen jurídico: la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de derechos.
La exclusión se refiere al Derecho objetivo y la renuncia se refiere a los Derechos subjetivos, puesto que estos últimos pueden representar un elemento patrimonial que el titular puede negociar y renunciar; el Derecho objetivo, en cambio no está a disposición de los particulares que no pueden excluirlo excepto cuando se trate de normas de Derecho dispositivo.
3.. La exclusión voluntaria de la ley aplicable
El art. 6.2 cc permite, bajo ciertos límites, la exclusión voluntaria de la ley aplicable a un deter- minado supuesto de hecho. El art. 6º se refiere a la exclusión de «la ley aplicable» sin matizar si se refiere a la ley dispositiva o a la imperativa, no obstante habrá que entender que ser refiere a la dispositiva, puesto que la esencia de la norma imperativa rechaza el juego de la autonomía de la voluntad (guLLón, 1991). La posibilidad de excluir la ley aplicable únicamente es posible con respecto a la ley dispositiva (capiLLa roncero, 2003).
Para ello habrá que distinguir previamente entre normas de derecho imperativo (o de Iuis co- gens o Derecho necesario) y normas de Derecho dispositivo (capiLLa roncero, 2003), también llamadas de Derecho voluntario, supletorias o permisivas.
Son normas de derecho necesario, aquellas cuya observancia y cumplimiento se impone obli- gatoriamente a sus destinatarios; tienen una eficacia inderogable que excluye la voluntad pri- vada, por lo que los sujetos no pueden suprimir o alterar su mandato; su aplicación no depende del arbitrio de los particulares (o’caLLaghan, 2003).
La normas de ius cogens se puede hacer una subdistinción: imperativas y prohibitivas. Las pri- meras imponen una conducta como legal; las segundas prohíben la contraria como ilegítima. Un ejemplo del primer grupo lo tenemos en el «El deber de prestar alimentos a los hijos y otros parientes (art. 43 cc)», un ejemplo del otro lo tenemos en la prohibición de contratar sobre cosas ilícitas (art. .27 cc), o en el artículo .459, que prohíbe la compra de ciertos bienes a ciertas personas y; finalmente la del artículo 22 relativa al tutor.
En todo caso, como normas necesarias, no dispositivas, deben ser respetadas y están por en- cima de la voluntad de los particulares. En consecuencia, el artículo 6.3 dispone que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención» (o’caLLaghan,1993). Son normas de Derecho dispositivo, también llamadas de Derecho voluntario, supletorias o per- misivas, aquellas cuyo contenido es disponible para las partes, en el sentido de que el Derecho autoriza a las partes que sustituyan la norma de derecho dispositivo por otra reglamentación que estas establezcan en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del art. .255 cc.
Ej. La pensión por desequilibrio económico ex art. 97 cc es de derecho dispositivo y por tanto las
partes pueden pactar su inaplicación en un pleito de divorcio.
El problema se plantea a la hora de discernir si una ley es dispositiva o imperativa, puesto que el cc no establece una presunción del carácter dispositivo de las normas frente al carácter impe- rativo o necesario de las mismas, por ello para dilucidar si una determinada norma es imperativa o dispositiva habrá que estar a las reglas generales de la interpretación.
La exclusión voluntaria de la ley presupone una declaración de voluntad y un supuesto dado, de acuerdo con el cual la ley debería ser aplicable si aquella declaración de voluntad no exis- tiera (Díez-picazo y guLLón, 2003).
3.2. La renuncia de derechos
Esta figura está englobada en el art. 6.2, se trata de la renuncia de derechos subjetivos que ya han sido adquiridos y se refiere tanto a los derechos subjetivos reconocidos por la ley (im- perativa) como los derechos nacidos de la voluntad de las partes en virtud del ejercicio de la autonomía privada (ej. contrato).
La verdadera renuncia es la abdicativa, por la que el renunciante pierde el Derecho sin transmi- tirlo a nadie, puesto que la llamada renuncia traslativa (donación, venta, permuta, etc.) es un acto de enajenación. La renuncia abdicativa es una declaración unilateral de voluntad que será eficaz si el renunciante tiene capacidad para disponer del derecho renunciado, y si se respeta el límite legal de no contrariar el interés o el orden público ni perjudicar a terceros.
Toda renuncia de derechos según reiterada doctrina del ts para que produzca efectos ha de ser
explícita, clara, terminante e inequívoca.
Según el cc, son irrenunciables los derechos siguientes: el derecho a percibir alimentos (art. 5); la acción de revocación de donaciones por supervivencia y superveniencia de hijos; la renuncia o transacción sobre la legítima futura (art. 86); la renuncia de la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que haya incurrido el deudor; el derecho a prescribir para lo sucesivo del art. .935 cc.
Son renunciables la acción de saneamiento (art. .447 cc), el mandato (.732), la herencia (833), el legado (888), la pensión por desequilibrio económico (art. 97).
La sanción contra la exclusión de la ley aplicable o la renuncia de derechos sin respetar los límites del art. 6º, (el interés u orden público y la ausencia de perjuicio a terceros) es la falta de validez y eficacia de ese acto abdicativo, es decir su nulidad.