Tema 8. La CaPaCIDaD De OBRaR De La PeRSONa
3. La incapacitación
3.. Concepto de incapacitación
La incapacitación es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurren en ella alguna de las causas establecidas por la ley. Según el art. 99 cc «nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley».
El estado de incapacitación supone una limitación de la capacidad de obrar que no será igual en todos los incapaces. El art. 20 cc establece que la sentencia que determine la incapacitación determinara la «extensión y límites de esta, así con el régimen de tutela o guarda al que haya de quedar sometido el incapacitado».
La limitación de la capacidad que sufre el incapacitado judicialmente ha de ser necesariamente sustituida o completada por otra persona; la profunda reforma en materia de tutela (Ley 24 de octubre de 983) ha desarrollado en dos cargos el tutor y el curador:
- El tutor suple a la propia persona del incapacitado con su actuación, puesto que es su representante legal salvo para aquellos casos en que este puede actuar por sí solo, por disposición expresa de la ley o de la sentencia de incapacitación (art. 276 cc) y administra como norma general su patrimonio.
- El curador, no suple a la persona del incapacitado, no actúa como su representante legal, ni administra sus bienes. Su labor es meramente asistencial, complementa la capacidad del incapacitado en aquellos actos para los cuales el juez lo hay dispuesto en la sentencia de incapacitación art. 289 cc.
El juez en la sentencia de incapacitación puede optar por colocar al incapacitado, en atención a su grado de entendimiento, bien bajo tutela o bajo curatela.
El defensor judicial es otro cargo tutelar creado por la ley de 983, y tiene una misión residual solo actúa en los supuestos en que el tutor o el curador no lo puedan hacer (muerte del tutor o curador por la existencia de conflicto de intereses ente el incapacitado y aquellos).
3.2. Causas de incapacitación
El art. 200 cc establece que: «Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma». Antes de la reforma del año 83 el art. 220 cc hacía una enumeración exhaustiva de los some- tido a tutela por ser incapaces de gobernarse a sí mismos:
º) Los menores de edad, no emancipados legalmente. 2º) Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordomudos que no sepan leer o escribir. 3º) Los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos. 4º) Los que estuviesen sufriendo la pena de interdicción civil.
La reforma ha eliminado como causas de incapacitación la prodigalidad y la interdicción civil, aunque la prodigalidad origina el sometimiento del pródigo a curatela en determinados su- puestos. La interdicción civil que era una accesoria a determinas penas del Código Penal fue eliminada del mismo en una reforma del año 983.
3.3. El proceso de incapacitación
3.3.. Legitimación
Están legitimados activamente según el art. 202 cc, es decir, que les «corresponde promover la declaración al cónyuge o descendientes y, en defecto de estos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz».
Según el art. 203 cuando las personas a quienes corresponde promover la declaración de incapacitación no lo hicieren o no existieren corresponderá al Ministerio Fiscal. Las personas o funcionarios que por razón de sus cargos conocieran la existencia de una posible causa de incapacitación deberán ponerlo en conocimiento del Ministro Fiscal. Cualquier persona está facultada también para poner en conocimiento del Fiscal la existencia de los hechos que pue- dan ser determinantes de la incapacitación,
En el proceso de incapacitación de acuerdo con el art. 206 del cc será siempre necesaria la intervención del el Ministerio fiscal independientemente de que haya sido él o los familiares del presunto incapacitado los que hubieran iniciado el proceso, por tratarse de una cuestión que afecta al estado civil.
3.3.2. Aspectos del proceso
El juez (art. 208) oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a este por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo y sin perjuicio de las pruebas practicadas a ins- tancia de parte, podrá declarar de oficio cuantas estime pertinentes. También podrá el juez en cualquier momento del procedimiento adoptar las medidas necesarias para la protección del
3.3.3. La sentencia y su contenido
La sentencia declarará o no la incapacitación, y en caso afirmativo determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de tutela o de guarda a que haya de estar sometido el incapacitado (art. 20).
La sentencia de incapacidad de acuerdo con el art. 22 cc no tiene el valor de cosa juzgada, es decir, que no es inamovible puesto que pueden variar las circunstancias en base a la cual se dicto y así pues al sobrevenir estas nuevas circunstancias puede instarse una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación establecida. Esta modificación puede consistir en dejar sin efecto la declaración de incapacitación (proceso de reintegración de la capacidad) o modificar su alcance, modificación consistente bien en un au- mento o en una reducción de los límites de la incapacidad o bien el cambio de régimen a que está sometido el incapacitado (pasa de tutela a curatela o viceversa) (Díez-picazo y guLLón, 2003). El art. 24 dice que «las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil y en su caso en el de la Propiedad y el Mercantil».
3.3.4. El internamiento del incapaz
Para evitar posibles abusos el art. 2 dispone que para el internamiento del presunto incapaz sea necesario la autorización previa judicial, salvo que ello fuese necesario por razones de ur- gencia, y siempre y cuando se dé cuenta al juez en el plazo máximo de 24 horas. El juez deberá examinar al presunto incapaz y tras oír el dictamen de un facultativo por él designado, conce- derá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos de promover la incapacidad conforme al art. 203. Una vez producido el internamiento el juez podrá ir recabando información sobre la necesidad de proseguir el internamiento y cada seis meses acordará lo procedente para la continuación o no del internamiento.
4. LA PRODIGALIDAD
El cc no define la prodigalidad, correspondiendo su definición a la doctrina, para Castán (1995) la prodigalidad es «la conducta desarreglada de la persona que gasta su caudal con ligereza, tanto en relación a su situación económica como y social como respecto de los fines a que dedica sus bienes, poniendo con ella en peligro injustificado su patrimonio en perjuicio de su familia». Las notas características de la prodigalidad son:
a) La prodigalidad es una conducta y no una serie de actos aislados.
b) La prodigalidad se valora de forma objetiva, independientemente de la intención o fin del sujeto.
c) La prodigalidad es un peligro injustificado para el patrimonio; no basta un conducta des- afortunada.
d) La prodigalidad es una medida para la protección de los legitimarios o herederos forzosos; así pues quien carece de herederos forzosos no puede ser declarado pródigo.
La ley 3/983 de reforma del Código Civil en materia de tutela, deja de considerar a la prodi- galidad como causa de incapacidad, y pasa a ser regulada dentro de la curatela (art. 294 y ss.)
como un supuesto de complemento de capacidad, antes de esta reforma sí que era una causa de incapacitación que llevaba aparejada el nombramiento de un tutor para la pródigo.
Los arts. 294 a 298 regulan la curatela en casos de prodigalidad la sentencia en la que se declare la prodigalidad determinará los actos en los que el pródigo no podrá actuar sin el consentimiento del curador.
5. EL ESTADO CIVIL
5.. Concepto y contenido
Según De Castro (1984) es «la cualidad de la persona que resulta del puesto que ocupa en cada una de las situaciones tipificadas como fundamentales en la organización civil de la comuni- dad; que determina su independencia o dependencia jurídica y afecta a su capacidad de obrar (general o especial), es decir, al ámbito de su propio poder y responsabilidad».
Otros autores definen el estado civil como ciertas situaciones fundamentales o básicas en las que puede encontrarse la persona por razón de la edad, los defectos psíquicos o físicos que de- terminan su capacidad de obrar, así como la atribución de un conjunto de derechos y de deberes acordes con la situación de autonomía o dependencia en que pueda encontrarse la persona (puig Brutau, 1977). Así pues, estima que el Estado Civil es determinante de una diferente capacidad de obrar de las personas, y es fuente de Derechos y obligaciones (Díez-picazo, 2003).
Ej. La capacidad de obrar del español viene determinada por la ley española nacionalidad; la condi- ción de padre o la de hijo generan una serie de obligaciones como la de proporcionar alimentos.
5.2. Clases de estados civiles
Nuestro ordenamiento jurídico no proporciona ninguna definición de Estado Civil, ni tampoco proporciona un elenco de los diferentes estados civiles. La Ley de Registro Civil, a la que co- rrespondería proporcionar esta información, se limita en su art. º a proporcionar un listado de hechos inscribibles, que está integrado por «estados civiles» y «hechos que determina la ley», pero sin hacer distinción entre unos y otros (Díez-picazo y guLLón, 2003).
El art. Lrc: «En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley. Constituyen, por tanto, su objeto: . El na- cimiento. 2. La filiación. 3. El nombre y apellidos. 4. La emancipación y habilitación de edad. 5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que estas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos. 6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento. 7. La nacionalidad y vecindad. 8. La patria potestad, tutela y demás representaciones que seña- la la Ley. 9. El matrimonio. 0. La defunción».
La doctrina ha venido distinguiendo los siguientes estados civiles: º El de nacionalidad o condición de español o extranjero.
2º El de vecindad civil, que según el art. 4. cc determina la sumisión al derecho común del Código Civil o a uno de los forales (a , 2002).
3º El matrimonio. Con relación al mismo es posible de hablar de estado civil de casado; el de soltería y el de viudez o divorciado (aLBaLaDejo, 2002).
En la circular de la Dirección General de Registros y del Notariado de 6 noviembre 984, de Expedientes de fe de estado de divorciado, se estableció que: «Consecuencia directa de la diso- lución del matrimonio por el divorcio (artículo 85 del Código Civil) es la existencia del estado civil de divorciado, que no puede ser asimilado al de soltería y que, por el contrario, se asemeja al de viudez, por ser este estado civil igualmente un efecto de las otras causas de disolución del matrimonio, como son la muerte y la declaración de fallecimiento».
4º El de filiación o condición de hijo o de padre. Es de destacar que como consecuencia de la ce ya no existe discriminación entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio (Díez- picazo y guLLón, 2003).
5º El minoría o mayoría de edad, que condiciona la dependencia o independencia de la per- sona, según se sea mayor o menor de edad, distinguiendo dentro de la minoría entre la condición de emancipado o no. Así cabe hablar de estados de mayor edad o minoridad, y estados de menor emancipado (aLBaLaDejo, 2002).
6º La incapacitación. Este estado civil es consecuencia de una resolución judicial, pudiéndose ha- blar de estado de dependencia o independencia de la persona, según esté o no incapacitada.
5.3. Caracteres del estado civil
El estado civil presenta las siguientes características (aLBaLaDejo, 2002):
º Personalidad es un atributo de la persona que afecta a la capacidad de obrar. Cada persona tiene un estado civil como cualidad propia.
2º Orden público; ello justifica que en los litigios en versen sobre el estado civil sea obligada la intervención del Ministerio Fiscal.
3º Eficacia erga omnes, el estado civil de cada persona es oponible frente a terceros. 4º Carácter imperativo de sus normas, lo que excluye la autonomía de la voluntad.
5.4. La publicidad del estado civil de la persona
Los estados civiles constituyen situaciones cuya comprobación interesa a los poderes públicos y a los terceros, por ello su prueba debe preconstituirse mediante la inscripción de los hechos que crean o modifican los estados civiles en el Registro Civil.
Su funcionamiento está regulado por la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 957 (Lcr) y su Reglamento de 958; el art. 325 cc actúa como norma de remisión cuando establece que: «los actos concernientes al Estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto».
Tal registro, según establece el art. 326 cc «comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad civil...».
Hay un registro por cada término municipal, llevado en su caso por el juez de paz por delega- ción del juez de primera instancia.
Cada Registro se divide en cuatro secciones: «De nacimientos y general»; «De matrimonios»; «de defunciones», y «de tutelas y representaciones legales». Cada una se llevará en libros distintos.
En los libros del Registro se hacen constar los avatares esenciales de la existencia, el estado y la capacidad y la representación legal de la persona, mediante el asiento de la inscripción: la ley distingue entre inscripciones principales (nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal) e inscripciones marginales. Salvo para ciertas menciones muy concretas sobre las cuales la ley ordena guardar silencio, el Registro es público para quien tenga interés en conocer los asientos.
5.5. Valor de la inscripción
Las inscripciones son los únicos asientos registrales que tienen eficacia jurídica constitutiva, dicha eficacia deriva de ser las actas del registro declaraciones erga omnes del estado civil de las personas. El valor de estas actas hace que creen títulos de legitimación. Por título de legi- timación se entiende que este es suficiente para hacer valer el estado civil de que se trate sin necesidad de probar caso por caso la existencia del «título de adquisición» o concurrencia de los requisitos necesarios para que nazca cada estado civil en concreto. Según el art. 327 del cc: «Las actas del Registro serán la prueba del Estado civil, la cual solo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los libros del Registro o cuando ante los Tribunales se suscite contienda».
Entre los otros medios de pruebas a los que se refiere el artículo 327, aunque no se diga allí de forma expresa, se encuentra la «posesión de estado» que es según (Lópezy López, 2003) «la apariencia de del estado civil, creada por el ejercicio de sus facultades y la convicción de la gene- ralidad. Dicha apariencia se concreta en la coexistencia, de tres requisitos que tradicionalmente han sido designados nomen, tractatus y fama o reputatio».