La acusación directa es el instituto procesal que le permite al fiscal acu- sar directamente solo con el resultado de la subetapa de las diligencias
de investigación preliminares, obviando la subetapa de la investigación preparatoria formalizada. Es decir, le permite acusar directamente, cuan- do los actos de investigación que ha realizado le permiten establecer suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión[6].
Para Julio Espinoza Goyena, esta posibilidad implica como presupuesto que se hayan realizado actos de investigación en la subetapa preliminar y que exista suficiencia probatoria en grado de alta probabilidad, porque el objeto del procedimiento ha sido suficientemente esclarecido en fase preliminar.
Pues bien, este salto –de las diligencias preliminares a la acusación di- recta– puede implicar que el fiscal no dicte la disposición de formalización de la investigación preparatoria, sino que acuse directamente solo con los actuados de las diligencias preliminares, porque considera que su dictado carece de objeto en tanto no necesita de la subetapa de la investigación preparatoria formalizada porque se cumplió con el objeto de la investiga- ción, con el resultado de la subetapa de diligencias preliminares[7].
La desformalización del proceso con la acusación directa, al exonerarse al fiscal del dictado de la disposición de formalización de la investigación preparatoria y su puesta en conocimiento al juez y al imputado, hace desaparecer uno de los principales actos procesales garantistas, como es la puesta en conocimiento de la imputación fiscal al denunciado para que se defienda y designe su abogado defensor particular o uno de ofi- cio, y afecta importantes derechos como el derecho a un plazo razonable para la preparación de la defensa y a la intervención en plena igualdad de condiciones en la actividad probatoria. Es decir, si el fiscal decide acusar directamente, debe tutelar (previamente a su acusación) que el imputado ejerza esos derechos, porque no pueden ser restringidos y porque el de- recho de defensa se extiende a todo estado del procedimiento[8].
[6] Cfr. VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia Sissi. “Los problemas en la aplicación de la acusación directa y el derecho de defensa”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 180, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 171.
[7] Ídem. [8] Ibídem, p. 172.
A nivel jurisprudencial, se tiene la Resolución Nº 13 del proceso común con acusación directa Nº 2008-00300 de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, la cual en su fundamento Nº 5 señala que la figura de la acu- sación directa está reconocida en el artículo 336.4 del CPP de 2004, que indica que “El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminar- mente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”. Este extremo de la citada resolución judicial es interesante porque permi- te diferenciar el proceso inmediato con la acusación directa, pues esta no admite los supuestos de flagrancia o confesión, ni tampoco que las dili- gencias que han producido convicción al fiscal, cuenten necesariamente con la previa declaración del imputado, supuestos que sí permiten el re- querimiento de un proceso inmediato (vide supra).
También se les puede diferenciar por el momento procesal donde se ini- cian. Para el caso del proceso inmediato, el fiscal puede decidir plantear el requerimiento de inicio del proceso inmediato al concluir las diligen- cias iniciales o dentro de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria; en cambio, la acusación directa se plantea al concluir las diligencias preliminares que llevaron a la convicción de responsabilidad del imputado.
Otra diferencia radica en el procedimiento, el cual en el caso del proce- so inmediato implica no llevar a cabo ni la etapa de investigación pre- paratoria ni la intermedia. En el proceso inmediato, una vez emitida la acusación, los actuados serán remitidos por el juez de la investigación preparatoria al juzgado penal (unipersonal o colegiado) para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, para que se dé inicio a la audiencia del juicio oral. En cambio, en la acusación directa, lo que se simplifica es solo la etapa de investigación preparatoria, pues si el fiscal plantea una acusación directa se llevarán a cabo la etapa intermedia y el juzgamiento, de acuerdo con las reglas del proceso penal común.
Sin embargo, volviendo a la citada resolución judicial, el fundamento jurí- dico Nº 6 señala que debido a que en la acusación directa no existe for- malización de la investigación preparatoria que posibilite el conocimiento de los cargos imputados por el órgano persecutor del delito, en la legisla- ción comparada se ha previsto que aquella se efectúe en audiencia, con presencia obligatoria del imputado.
Por lo tanto, con el fin de no vulnerar la garantía constitucional del debido proceso (previsto en el artículo 139.3 de la Constitución Política), para que proceda la acusación directa, el fiscal previamente tendrá que garan- tizar el derecho del imputado a la defensa material y técnica, debiendo, si fuere el caso, citar al investigado para que reciba su declaración (exigido en el proceso inmediato, vide supra) y dar cumplimiento a las mínimas garantías de un proceso justo tales como hacer conocer al imputado de manera inmediata y comprensible los cargos formulados en su contra, que tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor y otros, lo que se hará constar en acta firmada por el imputado y la autoridad correspondiente.
Asimismo, en el fundamento Nº 7 de la referida sentencia se acota que en los supuestos en los que el imputado no concurra a la citación del fiscal o no sea habido, entonces no será posible formular acusación directa, por- que previamente deberá ser declarado reo ausente o contumaz, con la finalidad de que se designe abogado defensor de oficio o el que la familia del imputado proponga.
Igualmente, en el fundamento Nº 8 se precisa que la formalización de la investigación no solamente se realiza para acopiar actos de investi- gación, sino también con la finalidad de que el imputado conozca los cargos imputados; asimismo, para requerir la intervención del juez de investigación preparatoria para que declare ausente o contumaz al impu- tado y designe al abogado de oficio o al propuesto por la defensa, para que ejercite la defensa técnica. De no proceder así, entonces se habrá vulnerado flagrantemente el derecho a ser defendido por un abogado en todo momento, puesto que no se conocerá el domicilio procesal ni del abogado del imputado para dar cuenta de la acusación directa,
Finalmente, en el fundamento Nº 9 se señala que al haber formulado el fiscal acusación directa sin que se haya comunicado de inmediato y detalladamente la imputación formulada en contra del procesado, y sin haber sido el imputado asistido por un abogado de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, se habrá vulnerado su derecho de de- fensa reconocido en el artículo IX del Título Preliminar del CPP de 2004 y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en sus artículos 150 literales a) y d), se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo el proceso hasta la etapa donde se produjo el agravio, de- volviéndose los actuados al fiscal provincial.
De la resolución comentada se colige que la simplificación del proceso, ya sea en la modalidad del proceso inmediato como en la acusación directa, no impide que se respeten los principios y garantías procesales, como el de defensa, bajo sanción de declarar la nulidad de todo lo actuados a partir del momento en que se produjo el agravio o afectación.