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En atención a la gravedad de las infracciones penales, estas pueden ser delitos o faltas. Son faltas aquellos ilícitos penales que lesionan derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su escasa intensidad no alcanzan a constituir delitos.

Jiménez de Asúa acota que entre las faltas y los delitos propiamente dichos no hay diferencia cualitativa, como se pretende, sino meramente cuantitativa[113].

García Rada refiere que teniendo como base las dos grandes catego- rías que sanciona el Código Penal, existen los procesos por delitos y los procesos por faltas. Esto se funda en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infrac- ciones de escasa relevancia social y sancionadas con penas leves, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo.

San Martín Castro señala que las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos. Entre ambas no hay diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero comoquiera que las faltas tienen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones de bienes jurídicos de menor intensidad, deben ser tratadas distintamente en función a esa simple diferencia cuantitativa[114].

Velásquez Velásquez indica acertadamente que: “(...) la verdad es que no existe un criterio sólido para distinguir el delito de la contravención penal, pues entre ambas figuras solo es posible encontrar diferencias de tipo cuantitativo, dependiendo del juicio que en torno a ello emita el respectivo legislador histórico, si se tiene en cuenta que todos los crite- rios cualitativos ensayados han demostrado su más absoluto fracaso. Así las cosas, lo único que podría decirse en cuanto a la distinción es que las contravenciones penales son una especie de conducta punible de menor gravedad que el delito, no solo desde el punto de vista del injusto, sino también desde el de la pena imponible; por ello, todo lo afirmado en relación con el delito desde los planos formal y material es igualmente predicable con la contravención penal (...)”[115].

Para Machuca Fuentes, las faltas encierran un concepto más amplio y no solo el de delitos veniales, sino también a las contravenciones (que están constituidas por amenazas de daño a un bien jurídico tutelado) y a las desobediencias. Siguiendo el criterio adoptado por la legislación penal española, se podría definir a las faltas como actos u omisiones menores con contenido penal contrarios a Derecho que comprenden toda actividad que lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico siempre

[114] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Tomo II, p. 1261.

[115] Cfr. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, Bogotá, 2002, p. 110.

que se encuentre contemplado en la ley y no esté tipificado como delito. Sin embargo, no ha sido este el criterio del legislador peruano quien solo ha mantenido en el Código Penal las faltas delictivas, es decir, los deli- tos menores sin mayor gravedad, dejando de lado las contravenciones y desobediencias, a las que no legisló, con el afán de evitar la excesiva tipificación de conductas antijurídicas[116].

En suma, el grueso de la doctrina nacional, e incluso foránea, entiende que las faltas únicamente encuentran distingo, respecto de los delitos, por el quantum de la pena atribuible. Así pues, el criterio de distinción cuanti- tativo es el argumento que prevalece en la doctrina, dejando por sentado que, cualitativa, esencial y ontológicamente no existe distinción alguna.

III. Antecedentes

El antecedente más cercano es la Ley Nº 27939, que regula el proce- dimiento en caso de faltas en aquellos distritos judiciales donde aún no entra en vigencia el Código Procesal Penal.

En la citada norma se dispone que los jueces de paz letrados investiga- rán y juzgarán en los procesos por faltas.

Asimismo, se señala que el juez de paz letrado examinará lo actuado por la autoridad policial. De existir solo denuncia escrita u oral, será presen- tada por el agraviado o su representante ante la autoridad judicial. En los casos de flagrancia que originen la detención del agente por pre- sumirse la comisión de delito, la policía, comunicará de inmediato el he- cho al juez de paz letrado, y pondrá al detenido a su disposición, con el respectivo parte de remisión, tan pronto aquel se constituya en la de- pendencia policial. El juez desestimará de plano la denuncia cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no constituye falta. En caso con- trario, dictará el auto de apertura de instrucción. Si el hecho constituye delito, el juez correrá traslado de los actuados, con el detenido, al fis- cal provincial correspondiente. La declaración del imputado se tomará de inmediato, sin perjuicio de su derecho a ser asistido por un abogado

[116] Cfr. MACHUCA FUENTES, Carlos. “El proceso por faltas en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Actualidad

defensor. En los casos que el imputado no se encuentre detenido, se recibirá su declaración dentro del tercer día de notificado por la auto- ridad judicial, quien podrá disponer su conducción de grado o fuerza. Además, se menciona que las cuestiones previas, cuestiones prejudicia- les, excepciones y cuestiones de competencia se podrán deducir hasta antes de pronunciarse la sentencia. En el mismo escrito se propondrán los medios de prueba que correspondan, siempre que sean de actuación inmediata.

La actuación probatoria se llevará a cabo en audiencia. La audiencia se realizará en un solo acto. Los medios de defensa citados en el párrafo anterior se resolverán en la sentencia.

Por otro lado, la audiencia se realizará en un solo acto y sin interrupción alguna, salvo causas de fuerza mayor. En ella se escuchará al agraviado y al procesado.

Si el procesado reconoce espontáneamente su responsabilidad y no se estima necesario la actuación de otras diligencias, el juez dicta de inme- diato la sentencia que corresponda, señalando la pena y la reparación civil. Cuando el procesado no reconozca su responsabilidad, o fueren necesa- rias otras diligencias, el juez de paz letrado actuará la prueba ofrecida de in- mediato; recibidos los alegatos y sin más dilación será dictada la sentencia. En el caso que en el proceso sean necesarias la realización de otras di- ligencias, la instrucción no podrá exceder de veinte días, salvo prórroga excepcional hasta de diez días adicionales. Al término de estos plazos se citará para audiencia de lectura de sentencia. En ambos casos, el juez notificará al procesado para que comparezca en la fecha que señale, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza.

La sentencia es susceptible de apelación dentro del plazo de un día de efectuada la lectura de sentencia. Los autos serán elevados en el día al juez especializado en lo penal correspondiente.

Recibida la apelación, el juez especializado en lo penal señalará fecha para la vista de la causa dentro de los cinco días de recibidos los autos. Los abogados defensores presentarán por escrito los alegatos que esti- men convenientes, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa. Realizada la vista de la causa, el juez resolverá en el plazo improrrogable de tres días.

Finalmente, la citada norma indica que en cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso

V. Normativa aplicable

En el CPP de 2004 el proceso por faltas está previsto en los artículos 482 al 487.

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