CUENTAS DE RESULTADOS AJUSTADAS
IV.4.4. Depuración de Crédito Fiscal.
IV.4.4.1. Facturas de compras, sin respaldo de la original.
i. ENTEL SA, en su Recurso Jerárquico y en alegatos señala que en el período de prueba mediante memorial de 3 de abril de 2012, ratificó toda la prueba documental de descargo presentada ante la Administración Tributaria, en las que se encuentran publicaciones sobre los acontecimientos acaecidos en la ciudad de Santa Cruz el año 2008, de los periódicos El Deber, El País, DSS de Facebook, que demuestra y justifica lo aseverado, aspectos que se enmarcan dentro de las concepciones positivas y doctrinarias respecto a la conceptualización legal de fuerza mayor prevista en el Artículo 153 de la Ley Nº 2492 (CTB); agrega, que en aplicación de lo dispuesto por el apartado II del Artículo 5 de la Ley Nº 2492 (CTB) es aplicable lo señalado por el Artículo 379 del Código Civil. Indica que cuando el objeto de la obligación desaparece sin intervención del deudor la prestación se torna imposible de realizarse
y la obligación queda como si no hubiera nacido nunca por la imposibilidad de ejecución por la destrucción material de la cosa.
ii. En la doctrina tributaria, el tratadista Ricardo Fenochietto enseña que “…será
necesario demostrar que la operación existió y que quien intervino en ella es en
definitiva quien pretende computar el crédito fiscal”. El Impuesto al Valor Agregado, Editorial La Ley, Edición 2ª, 2007, pags. 654 (el resaltado es nuestro).
iii. En nuestra legislación el Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece como obligaciones del sujeto pasivo: 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas,
mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado. 8. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.” (el resaltado es nuestro)
iv. Asimismo el Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO) señala que el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado se perfeccionará “en el caso de ventas, sean éstas al
contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar
respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”; asimismo, el Inciso a) del Artículo 8 de la citada Ley prevé que el crédito fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras,
importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida” (el resaltado es nuestro).
v. Por otro lado el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24051 establece que “Dentro del
concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales” (el resaltado
es nuestro).
vi. En ese contexto el Numeral 16 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 establece que “Sólo el original de las notas fiscales otorgará derecho al cómputo
del Crédito Fiscal al cliente, en el supuesto de que se cumplan las exigencias que al efecto establece la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), las normas reglamentarias y la presente Resolución Administrativa”; asimismo, la Resolución Normativa de
Directorio Nº 10-0016-07 en relación a la validez de las facturas o notas fiscales en el Artículo 41 Parágrafo I señala que “Las facturas, notas fiscales o documentos
equivalentes generaran crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesiones liberales u oficios) y STI en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos: 1) Sea el original del Documento…”; asimismo el Parágrafo III del mismo
Artículo establece: “Las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o
cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo I del presente Artículo, no darán lugar al computo del crédito fiscal”. (el resaltado es nuestro)
vii. Al respecto, ésta instancia jerárquica ha establecido como línea doctrinal en las Resoluciones STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT- RJ 0429/2010 y AGIT-RJ 0552/2011 -entre otras-, que existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara ante la administración tributaria, que son:
1) Existencia de la Factura; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y; 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada; sin embargo, en el presente caso dada la naturaleza de la observación de la Administración Tributaria, el análisis de los requisitos señalados se limitará al primer requisito referido a la existencia de la factura.
viii. De la revisión de antecedentes se evidencia que posterior a la evaluación de descargos presentados por ENTEL SA contra la Vista de Cargo Nº 32-0080-2011 de 17 de octubre de 2011, la Administración Tributaria de las notas fiscales observadas inicialmente en papel de trabajo “NOTAS FISCALES (SIN FACTURAS
ORIGINALES)”, mantuvo la observación de las facturas expuestas en papel de
Trabajo “NOTAS FISCALES OBSERVADAS” (fojas 646-649 y 2018 de antecedentes administrativos c. 4 y 11) por este concepto de las siguientes facturas:
NIT Nº FACTURA Nº ORDEN O AUTORIZACION FECHA DE COMPRA IMPORTE CREDITO FISCAL Gasto observado para IUE
2878825015 3865 7029934655 31/01/2007 8.824,95 1.147,24 C SIN FACTURA ORIGINAL 7.677,71 1020397027 792917 2920214231 27/02/2007 41.660,93 5.415,92 C SIN FACTURA ORIGINAL 36.245,01 5823708011 150 7029935062 14/08/2007 43.629,20 5.671,80 C SIN FACTURA ORIGINAL 37.957,40 5823708011 149 7029935062 14/08/2007 10.263,50 1.334,26 C SIN FACTURA ORIGINAL 8.929,25 5823708011 184 7029935062 21/12/2007 14.445,75 1.877,95 C SIN FACTURA ORIGINAL 12.567,80
TOTAL 118.824,33 15.447,16 103.377,17
OBSERVACION
ix. En este contexto, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, no cursa copia de las facturas detalladas anteriormente, o constancia que ENTEL SA hubiese presentado a la Administración Tributaria las mismas, no obstante que de acuerdo a lo señalado en los Artículos 70 Numerales 4, 5 y 8 de la Ley 2492 (CTB), 4 y 8 de la Ley Nº 843 (TO); el contribuyente, tenía la obligación de respaldar el crédito fiscal originado en las mismas con documentación original, así también tenía la obligación de mantener la documentación que respalde sus actividades en su domicilio tributario y exhibir la misma cuando la Administración Tributaria lo requiera. x. Ahora bien, en relación a lo manifestado por ENTEL SA, en sentido de que los acontecimientos acaecidos en la ciudad de Santa Cruz el año 2008, se enmarcan dentro de las concepciones positivas y doctrinarias respecto a la conceptualización legal de fuerza mayor prevista en el Artículo 153 de la Ley Nº 2492 (CTB), por la que se justificaría la imposibilidad de presentar las facturas observadas, es pertinente señalar que de acuerdo a lo evidenciado en el papel de trabajo señalado en el párrafo anterior, las facturas observadas corresponden a los periodos fiscales enero,
febrero y agosto de 2007, y de la lectura de la documentación ratificada por ENTEL SA (fs. 2181-2186 de antecedentes administrativos, c.11), en relación a ésta observación se tiene que los sucesos acaecidos a los que hace referencia el contribuyente sucedieron el mes de septiembre de 2008, es decir a mas de un año después de realizadas las compras o servicios observados, tiempo suficiente que le permitió al contribuyente establecer mecanismo de conservación de ésta documentación conforme establece el Numeral 8 de Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB) y de ese modo cumplir con su obligación establecida por Ley.
xi. No obstante lo señalado anteriormente, es pertinente agregar que si bien el contribuyente presentó la publicación del medio de prensa “El País”, en la que señala textualmente que “la toma violenta de las instalaciones de la nacionalizada Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Entel), por parte de vándalo unionistas y delincuentes, provocó hasta el momento una pérdida de más de 20 millones de bolivianos y, ante ello, la entidad inició las acciones legales correspondiente contra los agresores” (fs. 2183 de antecedentes administrativos, c.11), no adjuntó la prueba de inicio de las acciones legales, tratándose de delitos penales de orden público, para su valoración según el Parágrafo IV del Artículo 77 de la Ley Nº 2492 (CTB), que permita sin lugar a dudas establecer la pérdida de ésta documentación en el acto delictivo mencionado.
xii. Por todo lo expuesto al ser evidente que ENTEL SA incumplió sus obligaciones tributarias establecidas en los Artículos 70 Numerales 4, 5 y 8 de la Ley Nº 2492 (CTB), 4 y 8 de la Ley Nº 843 (TO); al respaldar sus compras y gastos deducibles conforme lo señalan el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24051; Numeral 16 de la Resolución Administrativa 05-0043-99 y Artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, corresponde a ésta instancia mantener firme la depuración efectuada por las facturas observadas en este punto; por consiguiente, el efecto de la misma en la determinación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.