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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0814/2012 La Paz, 17 de septiembre de 2012

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0814/2012

La Paz, 17 de septiembre de 2012

VISTOS: Los Recursos Jerárquicos interpuestos por la Gerencia Grandes

Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 212-216 del expediente) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA) (fs. 245-253 vta. del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0370/2012 de 14 de mayo de 2012, del Recurso de Alzada (fs. 194-206 vta. del expediente); el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-0814/2012 (fs. 314-348 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de los Recursos Jerárquicos.

I.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria.

La Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0231-12 de 31 de mayo de 2012 (fs. 211 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 212-216 del expediente), impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0370/2012 de 14 de mayo de 2012, emitida Resolución de la Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria:

Resolución ARIT-LPZ/RA 0370/2012, de 14 de mayo de 2012, del Recurso de Alzada, emitida por la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:

Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA. (ENTEL SA), representada por Roxana María Pérez

del Castillo Brown.

Administración Tributaria: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),

representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia.

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por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Expone los siguientes argumentos:

i. En relación a las Resoluciones Administrativas de respuesta a consulta, señala que alzada no consideró que la Resolución Administrativa Nº 13-0002-07 de 25 de enero de 2007, se encuentra anulada de acuerdo al Artículo 120 de la Ley Nº 2492 (CTB) y que para el caso específico mediante Resolución Administrativa Nº 04-0018-07 que anula la consulta conforme el Artículo 117 de la Ley Nº 2492 (CTB), porque ENTEL SA habría alterado los hechos del caso y modificado los datos que motivaron la consulta, por lo que las Resoluciones Administrativas Nº 13-0002-07 y 13-0016-06 no pueden ser consideradas como vinculantes, para que Alzada afirme que los ingresos por interconexión del exterior (llamadas entrantes a Bolivia), no se hallan comprendidos dentro del objeto del IVA e IT, desconociendo de ésta forma lo establecido en los Artículos 4 Inciso b) y, 72 de la Ley Nº 843 (TO) y, 4 del Decreto Supremo Nº 21530.

ii. Aclara, respecto a la afirmación de la ARIT, que las llamadas entrantes a Bolivia no se encuentran comprendidas dentro del objeto del IVA, sobre el servicio prestado, que una vez originada la llamada en el exterior, el operador de larga distancia en este caso ENTEL SA recibe la información respectiva para encaminar la llamada hacia su destino final (terminación de la llamada); por este transporte a territorio boliviano y su respectiva terminación, el operador de larga distancia situado en Bolivia (ENTEL SA), recibe un pago de su corresponsal extranjero, ingresos por servicios que se encuentran sujetos al pago de impuestos vigentes en el territorio boliviano (IVA e IT). Aclara, que ENTEL SA no cobra por el servicio de telefonía, como concibe la ARIT, sino por el servicio que ENTEL SA presta al operador internacional en nuestro territorio, no al usuario del extranjero que realiza la llamada, además que este pago se encuentra registrado en la contabilidad del sujeto pasivo.

iii. Agrega, en relación a la interpretación de la Sentencia Constitucional

1724/2010-R citada en Alzada, que no es aplicable al caso, pues las circunstancias,

hechos y derechos no concurren de forma similar y análoga, por la falta de identidad en la ratio dicidendi de la mencionada sentencia, ya que la Resolución Administrativa Nº 13-0016-06 determina que las operaciones de servicio de telefonía efectuada por usuarios del exterior no están gravadas por el IVA e IT, por

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lo que la Resolución Determinativa impugnada no pretende gravar operaciones realizadas fuera del territorio nacional, por el principio de territorialidad, por el contrario se pretende gravar ingresos percibidos por la presentación de servicios dentro del territorio nacional por parte de ENTEL a operadores de telefonía internacional.

iv. Expone que la nota UCE/STJ/DATJ/-49/1997 de 07 de abril de 1997, no es

precedente administrativo, al ser una respuesta interna de criterio vertido que no

era absoluta y definitiva, por tanto la opinión de funcionarios no pueden sentar precedente respecto a la posición de la Administración Tributaria, más cuando se trata de opiniones profesionales que no son vinculantes, no constituyen actos jurídicos ni palabra oficial del SIN, no existiendo doble tributación como quiere hacer ver la ARIT.

v. En cuanto a la inexistencia de doble tributación, expone que son principios jurisdiccionales: el Principio de Fuente, el Principio de la Renta Mundial, el Principio de Nacionalidad, entre otros, y es potestad fiscal de cada Estado el gravar los hechos y actos que le competen de acuerdo a intereses económicos, principios que solo se aplican al Impuesto a la Renta (Utilidades y al Patrimonio), sin embargo, advierte que existirá doble imposición internacional en la medida en que se grave a un mismo sujeto, en un mismo período y por un mismo hecho, condiciones que no ocurren en el presente caso, pues no se refiere en gravar el mismo hecho y menos al mismo sujeto.

vi. Afirma que la Resolución de Alzada viola los principios de verdad material,

imparcialidad, legalidad y presunción de legitimidad y jerarquía normativa, al

no considerar que ninguna Resolución Administrativa puede prevalecer a lo establecido por Ley, que de acuerdo al Numeral 3, Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), solo la Ley establece la exclusión del pago del tributo y que las consultas absueltas en Resoluciones Administrativas Nº 13-0002-07 y Nº 13-0016-06 que excluían del pago del IVA e IT a ENTEL SA y Boliviatel SA, fueron anuladas por las Resoluciones Administrativas Nº 04-0018-07 y Nº 04-0019-07, por estar viciadas de nulidad por inobservancia de la Ley, pudiendo la nulidad ejercitarse sin límite de tiempo, considerándose inexistente el acto y sus efectos.

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vii. Con relación a la Resolución Administrativa Nº 13-0002-07 de consulta, cita que por la prelación normativa, la respuesta de consulta para el no pago de impuestos de ninguna manera puede prevalecer a lo establecido por Ley, que por disposición del Parágrafo I Artículo 6 del Código Tributario, sólo la Ley establece la exclusión del pago del tributo, y la consulta realizada por el contribuyente, según el Artículo 120 de la Ley Nº 2492 (CTB), es nula por existir infracción a la Ley, por lo tanto el no pago de tributos por parte de ENTEL SA, amparado en una consulta que la propia Ley la declara nula, deja de lado cualquier argumento y/o interpretación contraria al criterio establecido y sustentado en el proceso de fiscalización. En este sentido, la respuesta a la consulta para Boliviatel SA emitida con Resolución Administrativa Nº 13-0016-06, también es nula por manifiesta infracción a la Ley; además, que la Resolución Ministerial Nº 642 (emitida posteriormente sobre este tema), no crea ni modifica ningún impuesto, solamente aclara y complementa que desde un inicio estaba alcanzado por las normas ya establecidas.

viii. Aclara, que la Administración Tributaria no estableció reparos por el servicio

de telefonía a usuarios del exterior, por lo que refuta la aseveración de la ARIT

La Paz, sobre la inexistencia de beneficiario del crédito fiscal por el supuesto servicio que presta ENTEL SA, señalando que el hecho de que no haya un beneficiario de la factura a ser emitida por el sujeto pasivo, no le exime de la obligación de facturar por dicho servicio, prueba de esto es que ENTEL SA, a partir de la emisión de la Resolución Ministerial Nº 642 hasta la fecha, emite facturas a nombre de todos los operadores internacionales, e indica que si bien el funcionamiento operativo del IVA descansa en el método del debito-crédito, lo que no implica el cumplimiento del mismo dado que el IVA es un impuesto indirecto que grava al consumidor final y que los costos de realización de los servicios de llamadas no necesariamente generan crédito fiscal. Consecuentemente, el reparo determinado en el IVA e IT por el concepto de servicio de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia por el periodo enero a diciembre de 2007, corresponden a ingresos gravables en aplicación de los Artículos 1 Inciso b), 14 y 76 de la Ley Nº 843 (TO) y, 120 de la Ley Nº 2492 (CTB). ix. Reitera que la Resolución de Alzada viola e interpreta erróneamente los Artículos 6

y 117 de la Ley Nº 2492 (CTB) respectivamente, respecto a la exención de los hechos generadores que por la Ley Nº 843 (TO), da lugar al pago del tributo.

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x. En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0370/2012 de 14 de mayo de 2012, en todo lo que le causa perjuicio a la Administración Tributaria, en consecuencia, se confirme en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 17-1055-2011 de 23 de diciembre de 2011.

I.1.2. Fundamentos del Sujeto Pasivo.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA), representada legalmente por Roxana Maria Pérez del Castillo Brown, conforme acredita mediante Testimonio 326/2010 de 02 de agosto de 2010 (265-277 vta. del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 245-253 vta. del expediente), impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0370/2012 de 14 de mayo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, expone los siguientes argumentos:

i. En relación a los Ingresos Devengados no facturados y otras regularizaciones, señala que no es cierto que ENTEL SA no hubiera objetado el reparo, y que Alzada pretende fundamentar la falta de análisis y consideración de los descargos legales presentados, no considerando los fundamentos legales relativos a la nacionalización de ENTEL SA y las normas posteriores emitidas por el Gobierno, limitándose a señalar que el importe mencionado debió ser considerado en la conciliación de adeudos a momento de la nacionalización, sin tomar en cuenta que dicho documento es reflejo de la conciliación previa realizada con la ETI y el Estado Boliviano, que fue aprobada por el Consejo Nacional de Defensa del Estado, autorizando la suscripción del Contrato Transaccional de Reconocimiento de Derechos y Liberación General y Reciproca de Obligaciones que fue acordado entre el Estado Plurinacional de Bolivia y Euro Telecom Internacional NV, cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29544, entonces bajo el cumplimiento por el Numeral II (no señala el Artículo) de la Constitución Política del Estado, no existe la posibilidad de que se omita los Decretos Supremos Nº 29544 y Nº 0692 vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, adiciona que el mencionado contrato de reconocimiento es de cumplimiento obligatorio por parte de todas las instituciones publicas de Bolivia, incluido el Servicios de Impuestos Nacionales.

ii. Con referencia a la depuración del Crédito Fiscal observado, porque no cuentan con el documento original de respaldo, señala que en el periodo de prueba mediante memorial de 3 de abril de 2012, ratificó toda la prueba documental de descargo presentada ante la Administración Tributaria, en las que se encuentran las

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publicaciones sobre los acontecimientos acaecidos en la ciudad de Santa Cruz el año 2008, agrega que ENTEL SA no pudo presentar lo descargos debido a hechos de fuerza mayor, haciendo mención a publicaciones de los periódicos El Deber, El País, DSS de Facebook, que señala, demuestra y justifica lo aseverado, aspectos que considera se enmarcan dentro de las concepciones positivas y doctrinarias respecto a la conceptualización legal de fuerza mayor prevista en el Numeral 1 Apartado 1 del Artículo 153 de la Ley Nº 2492 (CTB). Haciendo referencia a las definiciones de Fuerza Mayor y Caso Fortuito realizadas por Guillermo Cabanellas, Francesco Messineo y Giorgi, agrega que en aplicación de lo dispuesto por el apartado II del Artículo 5 de la Ley Nº 2492 (CTB), es aplicable lo señalado por el Artículo 379 del Código Civil, indicando que cuando el objeto de la obligación desaparece sin intervención del deudor, la prestación se torna imposible de realizarse y la obligación queda como si no hubiera nacido nunca por la imposibilidad de ejecución por la destrucción material de la cosa.

iii. Con relaciona a los Gastos No Deducibles, indica que ENTEL SA contabilizó en la cuenta Multas de Gestiones Anteriores, el pago del IVA, IT y sanción de la conducta de gestiones anteriores a la 2007, en aplicación de la Norma Contable 1 emitida por el Colegio de Auditores de Bolivia y reconocida por el Artículo 48 del Decreto Supremo Nº 24051. Agrega, que en el caso del IVA pagado corresponde a una Fiscalización efectuada por la Gestión 2002, y que el mismo no generó Crédito Fiscal por ser un pago efectuado directamente por ENTEL, ni fue trasladada al contribuyente, en este caso al usuario de los servicios que presta, por lo que la carga tributaria fue directa para ENTEL SA, debiendo este gasto ser considerado como deducible. En el caso del IT, señala que el mismo no fue compensado con el IUE y que conforme se evidencia de antecedentes fue pagado en efectivo, por tanto el mismo se considera como deducible en cumplimiento al Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051, respecto a la multa que corresponde al pago por la sanción de la conducta señala que el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051, establece que no son deducibles las multas y accesorios (excepto intereses y mantenimiento de valor) originados en la morosidad de estos tributos o en el incumplimiento de deberes formales previstos por el Código Tributario, y que el Artículo 156 de la Ley Nº 2492 (CTB) habla de una sanción y no establece que la misma sea considerada una multa que no es lo mismo que sanción. Agrega, que Alzada pretende dar vigencia al articulo 116 de la Ley Nº 1340 (CTb) expresamente abrogada por la novena

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disposición transitoria de la Ley Nº 2492 (CTB), considerando que el importe pagado por este concepto fue una sanción del 20% del tributo omitido.

iv. Sobre las Notas Fiscales Observadas, señala que los mismos corresponden a las fiestas navideñas, y que en memorial de 3 de abril de 2012, ENTEL SA ratificó las pruebas de descargo presentadas ante la Administración Tributaria consistente en el Convenio Colectivo denominado Acuerdo del Lago, suscrito entre la parte empresarial y la Federación de Trabajadores de ENTEL SA, y homologado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; agrega, que el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 24051 muestra que este gasto para ser deducible debe emerger y originarse en leyes sociales y/o convenios colectivos de trabajo, y que para el caso, el Acuerdo del Lago señalado anteriormente, prevé las fiestas de fin de año a favor de sus trabajadores organizada por la empresa, de donde se tiene que este gasto emerge de un Convenio Colectivo por tanto debe ser considerado como deducible. v. Con referencia a la nueva situación jurídica de ENTEL SA, manifiesta que Alzada

realiza un examen superficial de los antecedentes de nacionalización, al no percatarse de la situación extraordinaria que se desprende de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29544, que dispone la nacionalización de la totalidad del paquete accionario de la Capitalizada ETI Euro Telecom Internacional N.V. y ordenando que previo al pago de las acciones nacionalizadas se realice la deducción de cualquier cuenta pendiente conocida o por conocerse correspondiente a la etapa de la administración de ENTEL SA por ETI, y que la Indemnización fue realizada en el marco de los Decretos Supremos Nº 29544 y Nº 692, perfeccionado con la suscripción del Contrato de Reconocimiento de Derechos y Liberación General y Recíproca de Obligaciones, documento por el que el Estado Boliviano libera a ENTEL SA de toda obligación tributaria y cualquier pretensión derivada de la gestión 2007, época correspondiente a la Administración de ETI Euro Telecom Internacional N.V.

vi. Agrega, que el Estado Boliviano no es un particular y que no se trata de un contrato suscrito entre particulares, debido a que el mismo es suscrito por el Ministro de Obras Públicas y la Ministra de Defensa Legal del Estado en nombre y representación del Estado Boliviano, por ende no es aplicable lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley Nº 2492 (CTB), al haberse omitido mencionar que el referido documento deviene directamente de disposiciones normativas cuyo cumplimiento es obligatorio y no

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discutible en un estado de derecho, puesto que fue suscrito por el Estado Plurinacional de Bolivia y sus agencias, resultando forzada la interpretación en relación a que el mismo es un documento suscrito entre particulares, por lo que el mismo únicamente transcribe y da cumplimiento a lo dispuesto por normas vigentes en nuestra legislación.

vii. Señala que no comprende la exposición realizada por Alzada, ya que de ser correcta la pretensión del SIN, el sujeto pasivo sería ENTEL SA y que es ésta persona jurídica quien pago a través de ETI al Estado Plurinacional y a sus agencias bolivianas, todos los pasivos tributarios exigibles y/o contingentes de ENTEL SA, situación reflejada en el contrato mencionado en el que las partes deciden la liberación de manera general y recíproca de todas las obligaciones entre las que se encuentran las tributarias; toda vez que la nacionalización de ENTEL SA. se llevó a cabo en base a las facultades contenidas en los Artículos 141 y 148 de la Constitución Política del Estado de 1967, al amparo del Decreto Supremo Nº 29544 que dispone la nacionalización de la totalidad del paquete accionario de la capitalizada ETI Euro Telecom Internacional NV y el Decreto Supremo Nº 692 que autoriza al Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda y a la Ministra de Defensa, a suscribir en nombre y representación del Estado, el Contrato Transaccional de Reconocimiento de Derechos y Liberación General y Recíproca de Obligaciones.

viii. Indica que el Consejo Nacional de Defensa Legal del Estado se encuentra integrado entre otros, por los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia, de Economía y Finanzas Públicas del cual depende el Servicio de Impuestos Nacionales y que este aprobó el resultado de la negociación llevada a cabo, adicionalmente que el Decreto Supremo Nº 692 se encuentra firmado por el Gabinete en pleno en el que se encuentra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del cual depende el Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que dicha Administración responde a una estructuración vertical e integral y sometida a la autoridad de dicho Ministerio. Agrega, que de lo anterior deviene la importancia del Contrato de Reconocimiento de Derechos y Liberación General y Recíproca de Obligaciones, en particular la liberación de las obligaciones tributarias, prueba que fue constatada en audiencia de inspección ocular ante Notaría de Gobierno la que no ha sido sujeto de análisis en su real dimensión.

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ix. Complementa, señalando que el mencionado contrato involucra inevitablemente a todas las instituciones Públicas del Estado Boliviano, sin ninguna excepción y que ninguna de ellas puede sustraerse al cumplimiento del mencionado contrato, y que la cláusula Tercera refiere a los reclamos tributarios, por lo que el mismo incluye al Servicio de Impuestos Nacionales como Institución Pública del Estado y que la cláusula Quinta referente a la compensación, señala que el pago es libre de cualesquier deducción de cualquier naturaleza y que también comprende el pago por todos los pasivos tributarios que correspondían a la Administración de ETI y que dicho pago es definitivo e inmodificable, y que la compensación es neto de todo efecto por contingencias impositivas. Adicionalmente, cita las cláusulas Sexta, Séptima numeral 7.5, Octava y Décimo Cuarta del señalado Contrato que refiere, comprometen al Servicio de Impuestos Nacionales debido a la dependencia directa y subordinación que tiene con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

x. Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución de Alzada en lo referente a la revocatoria de Bs27.102.154.- por el Impuesto al Valor Agregado y Bs6.254.343.- por el Impuesto a las Transacciones mas mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2007 y, se revoque la Resolución de Alzada en cuanto al importe de Bs293.468.- por el Impuesto al Valor Agregado, así como Bs60.919.- por Impuesto a las Transacciones mas mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por lo periodos fiscales enero a diciembre de 2007 y Bs1.514.905.- mas mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2007, dejando sin efecto ni valor alguno la Resolución Determinativa 17-1055-2011 de 23 de diciembre de 2011.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0370/2012 de 14 de mayo de 2012, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs. 194-206 vta. del expediente), resuelve revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-1055-2011 de 23 de diciembre de 2011, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA); consecuentemente, se deja sin efecto el importe de Bs27.102.154.- por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Bs6.254.343.- por el impuesto a las Transacciones (IT), más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por los períodos fiscales enero a diciembre

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2007; y se mantiene firme y subsistente el importe de Bs293.468.- por IVA, así como Bs60.919.- por IT, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por los períodos fiscales enero a diciembre 2007 y Bs1.514.905.- más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por concepto de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2007; con los siguientes fundamentos:

i. En relación a los Ingresos por llamadas internacionales entrantes, señala que la Administración Tributaria mediante carta Nº UCE/STJ/DATJ/0-049-97 de 7 de abril de 1997, determina que los ingresos por interconexión internacional están libres de

imposición o gravamen en mérito al Convenio Internacional de Comunicaciones suscrito en Montreux-Suiza, misma que sienta precedente respecto a la posición de

la Administración Tributaria con relación a los ingresos por llamadas entrantes a Bolivia, el 25 de enero de 2007 emitió la Resolución Administrativa N° 13-0002-07, absolviendo la consulta formulada por ENTEL SA, señalando que estos ingresos no se encuentran gravados por el IVA ni por el IT, posición adoptada desde 1997.

ii. La Sentencia Constitucional Nº 1724/2010-R de 25 de octubre de 2010, hace referencia al principio de territorialidad, en el que se incluye la RA 13-0016-06 de 23

de octubre de 2006, emitida por el SIN de consulta efectuada por Boliviatel SA, determinando que estos ingresos, no se encuentran dentro de los alcances del IVA e IT, determinándose que esta resolución tiene influencia en los demás casos de empresas de comunicaciones, con idénticas condiciones en sus actividades, también dispone que: “Si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta. Sentencia vinculante en mérito al Artículo 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal

Constitucional.

iii. Adicionalmente, señala que al pretender determinar el IVA e IT sobre los ingresos por interconexión internacional de llamadas entrantes, origina una doble tributación, en contraposición a los convenios internacionales por rentas imponible solamente en uno de los dos Estados contratantes y no en ambos, surgiendo la doble imposición cuando un mismo o análogo impuesto es percibido por dos Estados. En el presente caso, el importe percibido por ENTEL SA por las llamadas entrantes a Bolivia, forma parte del costo de la llamada realizada por el usuario del exterior, por ende es parte de la base imponible del impuesto al que esta sujeto este servicio en el país

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extranjero; similar situación se da en las llamadas internacionales originadas en el país ya que el usuario nacional paga el servicio de telefonía con un precio que incluye el IVA y el costo de interconexión con el operador extranjero, costo que es cancelado a través de ENTEL SA al operador extranjero, en consecuencia al tratar de aplicar impuestos al ingreso por interconexión que percibe ENTEL SA, ocasiona una doble imposición tributaria.

iv. Aclara que la Administración tributaria cambia su criterio a partir de la Resolución Ministerial Nº 642 de 27 de diciembre de 2007, emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual interpreta el alcance de los artículos 1 y 72 de la Ley Nº 843 (TO); sin embargo, la mencionada Ley no requiere interpretación alguna, y el realizar interpretaciones como mecanismo legal en materia impositiva, conllevaría una inseguridad jurídica a los administrados, aclarando los efectos del Artículo 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), debiendo entender que la reserva de la Ley en el ámbito tributario, constituye un mandato constitucional para que sea una norma con rango de Ley la que regule suficientemente los principales elementos de las figuras impositivas y no por la Administración pública mediante normas reglamentarias o actuaciones singulares, contrarias a la norma y a la Constitución Política del Estado.

v. Cita el Artículo 323 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, del principio de legalidad, que la Asamblea Legislativa Plurinacional definirá los impuestos, su creación, supresión o modificación; y el Artículo 6 del Código Tributario, señala que todos los impuestos deben ser establecidos por Ley sancionada por el Poder Legislativo; existiendo la posibilidad de que se incluyan las normas o resoluciones dictadas por autoridades administrativas como es en el presente caso la Resolución Ministerial Nº 642 de 20 de diciembre de 2007.

vi. Concluyendo que los ingresos por interconexión del exterior (llamadas entrantes a Bolivia), no se hallan comprendidos dentro del objeto del IVA, según el artículo 1 de la Ley Nº 843 (TO), por corresponder a hechos imponibles originados en el exterior, incurriendo en una doble tributación; es decir, se grava simultáneamente en el país de origen como en el país destino por la interconexión de llamadas entrantes internacionales. Aclara, que en este caso no existe prestación de servicio alguno, sino un ingreso por una “autorización” para entradas de llamadas del exterior a usuarios de nuestro país, por lo que no se trata de una liberación del pago de tributos, sino más bien de una exclusión o no sujeción, añadiendo que en materia

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tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia en este caso, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), que al hecho que no se configuren el mismo (exclusión o no sujeción), más si se tiene en cuenta que en el primer caso existe restricción de carácter constitucional.

vii. Agrega, que en caso de gravar con el IVA e IT, de acuerdo al Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO), correspondería la emisión de la factura, en el presente caso irrealizable por su complejidad, generando un crédito fiscal a personas naturales o jurídicas fuera de nuestro territorio; y que el funcionamiento operativo del IVA descansa en el método del débito-crédito que se da a lo largo de la cadena de producción, distribución y venta final de cualquier bien o servicio, no existiendo en este caso la posibilidad de computar el crédito fiscal de la etapa anterior o que utilizar alícuotas diferenciales en las distintas etapas, vulneraría el principio de neutralidad.

viii. Respecto a los Ingresos devengados no facturados, señala que los mismos no fueron aclarados por el recurrente, conforme al Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), es decir, la carga de la prueba está acreditada al administrado quien deberá probar los hechos constitutivos para desvirtuar la posición de la Administración Tributaria; más al contrario, implícitamente fueron reconocidos, al señalar que el cobro de los mismos corresponde a la ETI.

ix. Sobre la Depuración del crédito fiscal, señala que la Administración Tributaria efectuó la depuración de notas fiscales porque no cuentan con el documento original de respaldo, no presentando el sujeto pasivo dentro del término probatorio en la instancia de alzada descargos para desvirtuar los reparos establecidos, conforme al Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB) y los argumentos expresados no desvirtúan los cargos efectuados en su contra.

x. Respecto a la Determinación del IUE por Gastos no deducibles, cita el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 24051, que si bien el IVA, el IT y las sanciones por evasión, por los periodos fiscales enero a diciembre 2002, fueron conocidos y cancelados en la gestión 2007, el gasto debió contabilizarse en la cuenta “Resultados de gestiones anteriores” o similar, en el entendido de que los gastos deben afectar a los resultados de la gestión 2002, siendo la única forma de realizar este ajuste mediante la utilización de una cuenta de Balance (sea “resultados gestiones anteriores”,

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“utilidades acumuladas” u otra similar de uso de la empresa), por lo que los mismos, no forman parte de los gastos de la gestión, no pudiendo ser considerados gastos deducibles. Respecto a la sanción, que de acuerdo al contribuyente no debe ser considerada multa, menciona que según el Artículo 116 de la Ley Nº 1340 (CTb) el

delito de evasión será penado con una multa del 50% del monto del tributo omitido…esta sanción se sujetará al tratamiento que se dispone en el Artículo 90 de este Código. Por lo que no es un gasto deducible a efectos de la determinación del

IUE, según el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051.

xi. En cuanto a Otras regularizaciones en la determinación del IUE, aclara que ENTEL SA, en su Recurso de Alzada no objeta la determinación del reparo de Bs1.080.996.- por este concepto, reconoció indirectamente el mismo, al señalar que el Contrato Transaccional de reconocimiento de derechos y liberación general recíproca” suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la ETI Euro Telecom Internacional NV, libera a la empresa de todo reclamo.

xii. En cuanto a las Notas fiscales observadas en la determinación del IUE, refiere al Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24051 respecto al gasto de las facturas depuradas por no estar vinculadas a la actividad gravada, ENTEL SA se limita a señalar que estos corresponden al cumplimiento de leyes sociales y de convenios colectivos de trabajo, no presentando documentación alguna que desvirtúe la pretensión de la Administración Tributaria, conforme el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB).

xiii. Sobre la nueva situación jurídica de ENTEL SA, la empresa recurrente en su Recurso de Alzada señala, que en virtud del DS 29544 de 1 de mayo de 2008, se dispuso la Nacionalización de las acciones de Euro Telecom International NV-ETI, emitiéndose el 3 de noviembre de 2010, el Decreto Supremo Nº 692, que autoriza la suscripción del Contrato Transaccional de Reconocimiento de Derechos y Liberación General y Recíproca de Obligaciones, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y Euro Telecom International NV-ETI, dando fin a las controversias existentes entre ellas, por lo que la pretensión por parte de la Administración Tributaria de cobrar reparos tributarios, se halla dentro del alcance del referido contrato, de reconocimiento recíproco de los derechos de las partes.

xiv. Aclara que de acuerdo al Artículo 22 de la Ley Nº 2492 (CTB), la obligación tributaria se constituye en un vínculo de carácter personal, originado en la actividad

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que realiza el contribuyente inscrito en el SIN, en este caso ENTEL SA como persona jurídica, sujeta a los impuestos IVA, IT, IUE, entre otros por el perfeccionamiento del hecho imponible de los tributos, independientemente de los contratos o acuerdos de reconocimiento de deudas u obligaciones que haya tenido con la Empresa Euro Telecom Internacional NV-ETI, contratos que en ningún caso son oponibles al fisco en consideración al Artículo 14 de Ley 2492 (CTB); asimismo, el Contrato Transaccional de Reconocimiento de Derechos y Liberación General y Recíproca de Obligaciones fue suscrito el año 2010 y conforme al Artículo 450 y siguientes del Código Civil, este contrato es ley entre partes, ubicándose en el contexto del derecho privado y las normas tributaria no pueden ser modificadas por la simple manifestación de voluntad entre particulares, asimismo indica que la Empresa Euro Telecom Internacional NV-ETI administraba ENTEL SA, este último como sujeto de la obligación tributaria.

xv. Por lo que ENTEL SA capitalizada puede acudir a los mecanismos de Ley para hacer valer sus derechos, si se viera afectado por una mala administración de la empresa, en la gestión 2007, aspecto que es ajeno al cumplimiento de las obligaciones fiscales. Sin embargo, la empresa recurrente en el Recurso de Alzada, señala que “El DS 29544 dispone en su artículo 4 que los pasivos financieros, tributarios, laborales, comerciales y regulatorios de ENTEL SA, tanto exigibles como contingentes, serán deducidos a tiempo de efectuar la liquidación final para el pago a la empresa ETI Euro Telecom Internacional NV, toda vez que el Tesoro General de la Nación asumió todos los pasivos de la empresa pública ENTEL SA antes de la capitalización”. En este marco jurídico sostiene que se ha establecido que el sujeto de las obligaciones fiscales por la gestión 2007, es ENTEL SA, aspectos ajenos a la determinación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, no tienen efecto en la exigibilidad del pago a la empresa recurrente, quedando totalmente desvirtuado el argumento en el sentido de que no le corresponde el pago de la obligación fiscal en mérito al contrato Transaccional de Reconocimiento de Derechos y Liberación General y Recíproca de Obligaciones suscrito con la empresa ETI Euro Telecom Internacional NV-ETI.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado

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Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141 del referido DS 29894, dispone que:

“La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 11 de junio de 2012, mediante nota ARITLP-DER-OF-0711/2012, de 8 de junio de 2012, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0064/2012 (fs. 1-260 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 20 de junio de 2012 (fs. 282-283 del expediente), actuaciones notificadas en la misma fecha (fs. 284 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo III del Artículo 210 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), vencía el 7 de agosto de 2012; sin embargo, mediante Auto de Ampliación de Plazo (fs. 300 del expediente), dicho término fue extendido hasta el 17 de septiembre de 2012, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 18 de octubre de 2010, la Administración Tributaria notificó vía cédula al representante legal de Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA con NIT 1020703023, con la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00055, para la verificación de los Impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones y sobre las Utilidades de las Empresas, correspondiente a los períodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2007 y con el Form. 4003 Requerimiento Nº 96763; asimismo, el 18 de julio de 2011 es notificado con el Form. 4003 Requerimiento Nº 96869 y anexo, donde solicitó al contribuyente mediante estos requerimientos presente documentación para llevar a

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cabo el proceso de fiscalización (fs 2-7, 9-12, 13-18 de antecedentes administrativos, c.1).

ii. El 17 de octubre de 2011, el ente recaudador emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/SFE/INF/59/2011 expresando los resultados de la fiscalización, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA): 1) Llamadas internacionales entrantes; se establecieron diferencias en la determinación de los ingresos gravados por el IVA, al evidenciarse que el contribuyente consideró como ingresos no gravados, el servicio de interconexión internacional de llamadas entrantes a Bolivia; 2) Ingresos

devengados no facturados; de la revisión y validación de la Información Tributaria

Complementaria (ITC) de la gestión 2007 – Anexo 1, se verificó que el contribuyente no facturó Ingresos por Servicios Devengados; 3) Depuración del crédito fiscal; se realizó el control cruzado de notas fiscales declaradas por el contribuyente, determinando diferencias por concepto de: i) proveedores que declaran ventas con datos distintos a los declarados como compras por ENTEL SA; ii) notas fiscales sin presentación de la original en el proceso de fiscalización; iii) compras no vinculadas a la actividad gravada; por el Impuesto a las Transacciones (IT): El reparo establecido a favor del Fisco, resulta por los mismos conceptos determinados en el Impuesto al Valor Agregado, en sus puntos 1 y 2; por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por gastos y regularizaciones imputadas como gastos deducibles que disminuyen la utilidad contable: 1) Multa de gestiones anteriores, de los impuestos IVA e IT; 2) Ajuste por inflación y tenencia de bienes por exposición incorrecta; 3) Gastos no deducibles sin sustento de la factura original que respalde el crédito fiscal (fs. 1827-1836 de antecedentes administrativos, c.10).

iii. El 1 de noviembre de 2011, la Gerencia Graco La Paz del SIN, notificó por cédula al sujeto pasivo con la Vista de Cargo Nº 32-0080-2011 de 17 de octubre de 2011, que efectúa una liquidación previa de la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, originado en los conceptos precedentemente expuestos; otorgando a ENTEL SA, en aplicación del Artículo 98 de la Ley Nº 2492 (CTB), el plazo de treinta días para la formulación y presentación de descargos a la citada Vista de Cargo (fs. 1837-1849 y de antecedentes administrativos, c.10).

iv. El 1 de diciembre de 2011, ENTEL SA presentó ante la Administración Tributaria descargos a la Vista de Cargo, los mismos que fueron valorados en el Informe de

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Conclusiones CITE: SIN/GGLP/DF/FE/INF/3851/2011 de 12 de diciembre de 2011 (fs. 2022-2232 y 2234-2253 de antecedentes administrativos, c.11 y 12).

v. El 29 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal de ENTEL SA, con la Resolución Determinativa Nº 17-1055-2011 de 23 de diciembre de 2011, que resuelve determinar por conocimiento cierto de la materia imponible, una vez valorados los descargos presentados por el contribuyente, la Deuda Tributaria, por el IVA, IT e IUE de los períodos fiscales enero a diciembre 2007, en la suma de 65.093.789 UFV equivalentes a Bs111.663.839.-, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y la multa del 100% por la conducta del contribuyente como omisión de pago (fs. 2261-2293. de antecedentes administrativos, c.12).

IV.2. Alegatos de las partes.

IV.2.1. Alegatos del sujeto pasivo.

ENTEL SA, representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown, según se acredita por Testimonio Nº 326/2010 otorgado el 2 de agosto de 2010 (fs. 265-277 vta. del expediente), dentro del término establecido, formuló alegatos escritos mediante memorial presentado el 17 de julio de 2012 (fs. 285-297 del expediente), manifestando lo siguiente:

i. Señala que los ingresos de llamadas entrantes internacionales, tiene la calidad

de cosa juzgada, citando la Sentencia Constitucional 1724/2010-R de 25 de octubre

de 2010, que se pronunció en sentido que las llamadas internacionales entrantes a Bolivia no se encuentran alcanzadas por el IVA y el IT, con carácter vinculante para las empresas de comunicaciones similares. Considerando además que la Administración Tributaria tuvo la oportunidad de hacer valer sus fundamentos legales dentro de la Acción de Amparo Constitucional, que tomando en cuenta los fundamentos legales de las autoridades recurridas, el SIN, la ARIT y la AGIT, el Tribunal de Garantías Constitucionales emitió el fallo 1724/2010, basándose en la respuesta efectuada por el SIN, respecto a las consultas efectuadas por Boliviatel y ENTEL SA, mediante Resolución Administrativa Nº 13-0016-06 de 23 de octubre de 2006, que señala: “Los Ingresos por interconexión internacional provenientes del

tráfico internacional entrante a Bolivia, percibidos por la empresa consultante, no se encuentran incluidos dentro de los alcances del IVA e IT puesto que dichas prestaciones se originaron en el exterior del país”. Existiendo además al respecto,

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consulta expresa de ENTEL SA, absuelta mediante Resolución Administrativa Nº 13-0002-07 de 25 de enero de 2007, en los siguientes términos: “Las Operaciones de

tráfico internacional de llamadas entrantes, realizadas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) S.A., no se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), toda vez que dichas prestaciones se originan en el exterior del país”.

ii. Fundamenta el carácter vinculante de las Resoluciones Administrativas de

consulta, según lo dispuesto por el Artículo 117 de la Ley Nº 2492 (CTB); en base a

la cual también se fundamenta la Sentencia Constitucional 1724/2010-R de 25 de octubre de 2010; este último de carácter vinculante según el Artículo 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el Artículo 8 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional.

iii. Expresa que las Resoluciones Administrativas Nº 13-0016-06 y Nº 13-002-07, fueron revocadas por la Resolución Administrativa Nº 04-0018-07 de 20 de diciembre de 2007, estableciendo que las llamadas internacionales entrantes a Bolivia, se encuentran alcanzadas por el IVA y por el IT, fecha a partir de la cual, estos impuestos son pagados por Entel SA; y sostener que las Resoluciones Administrativas fueron anuladas con carácter retroactivo, es ir contra la institución de la cosa juzgada, sin embargo la misma es irreversible e inmutable.

iv. Indica que en ese mismo sentido, el Ministerio de Hacienda el año 2007 pone fin a la controversia, concluyendo que la prestación de servicios por interconexión, se encuentran gravadas por el IVA y por el IT, en el marco de la Ley Nº 843 (TO) y sus reglamentos, por constituirse en operaciones efectuadas en territorio nacional, cumpliéndose con lo señalado en la Sentencia Constitucional, respecto a que sus efectos persisten mientras no cambie el criterio de la Administración Tributaria sobre el objeto de la consulta, coincidente con lo señalado en el Artículo 117 de la Ley Nº 2492 (CTB), respecto a la revocatoria de la consulta y su vigencia a partir de la notificación, entrando en vigencia a partir de 20 de diciembre de 2007 y no con carácter retroactivo. Por lo que solicita confirmar la revocatoria respecto a los ingresos percibidos por concepto de llamadas internacionales entrantes a Bolivia. v. Difiere con el enfoque del Servicio de Impuestos Nacionales respecto a la

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mediante la Resolución Administrativa Nº 04-0018-07 se anula la consulta, porque el consultante habría alterado los hechos del caso y modificado los datos que motivaron la consulta, pretendiendo con ello desconocer la calidad de cosa juzgada, aclarando los alcances de la Sentencia Constitucional 1724/2010-R y cuestionando que el SIN señale que ENTEL SA habría alterado los hechos del caso, sin especificar esta afirmación, en consecuencia sin respaldo alguno; de la misma manera por la afirmación del SIN, respecto a que la Sentencia Constitucional no es aplicable por falta de identidad en la ratio decidenti, aclarando que los hechos expuestos en la Sentencia mencionada, toda vez que la ratio decidenti del fallo, se refiere a las llamadas entrantes a Bolivia, por lo que la interpretación de la ARIT se encuentra ajustada a derecho. Respecto a que la nota UCE/STJ/-49/1997 no es precedente administrativo ni vinculante, hace notar que no se trata de una opinión cualquiera, sino de un Informe oficial en la que interviene gente profesional especializada en materia tributaria, que además dio lugar a las resoluciones de consultas, adquiriendo el carácter oficial como documento del SIN.

vi. Observa lo aseverado por la Administración Tributaria, de que la Resolución de Alzada viola los principios de verdad material, imparcialidad, legalidad y presunción de legitimidad respecto a que ninguna Resolución Administrativa puede prevalecer a lo establecido por Ley, y que todo acto administrativo que incurre en inobservancia de la Ley está viciado de nulidad, olvidando que las facultades de Ley otorgadas al Presidente Ejecutivo de Impuestos Nacionales de absolver consultas según lo dispuesto en los Artículos 115, 116 y 117 de la Ley Nº 2492 (CTB), siendo legal la absolución de las consultas legal y de carácter vinculante; que el tema de llamadas internacionales entrantes a Bolivia fue objeto de debate en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por AXS Bolivia SA y resuelto mediante Sentencia Constitucional Nº 1724/2010-R otorgando el carácter de cosa juzgada, irrevisable e inmodificable y condicionado a que la Administración Tributaria cambie de opinión, hecho acontecido el 20 de diciembre de 2007.

vii. Respecto a los ingresos devengados no facturados, que según la ARIT, no fueron aclarados por el recurrente, mas al contrario implícitamente reconocidos al señalar que el cobro de los mismos corresponden a la ETI, la ARIT no analizó ni valoró los fundamentos legales expuestos por ENTEL SA respecto a la existencia del “Contrato Transnacional de Reconocimiento de Derechos y Liberación General y Recíproca de Obligaciones” suscrito entre el Estado Boliviano, la ETI

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EUROTELECOM NV y ENTEL SA, en la que se libera a Entel SA de las obligaciones tributarias que corresponden a la administración de la ETI EUROTELECOM NV, la que compromete a todas las instituciones del Estado Boliviano a su cumplimiento, tema respecto al cual la ARIT no realizó análisis ni se pronunció, remitiéndose para la exclusión de este reparo al Decreto Supremo Nº 20544 de la nacionalización de ENTEL SA.

viii. Rechaza la afirmación realizada por la ARIT en cuanto a la depuración del crédito fiscal, que ENTEL SA no presentó ante esa instancia, descargos para desvirtuar los reparos establecidos, sin considerar que las pruebas presentadas en la fase administrativa fueron ratificadas mediante recurso de alzada a fs. 118-119 del expediente, entre otros el Convenio Colectivo “Acuerdo del Lago” suscrito entre la Federación de Trabajadores de ENTEL SA FESENTEL y la parte empresarial, homologado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Administrativa Nº 1346/05 de 24 de mayo de 2005, fotocopias legalizadas del Organigrama del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, documentación no valorada por la ARIT.

ix. Señala que los Gastos depurados consideradas como no vinculados, se refieren a fiestas de fin de año, gastos a favor de sus trabajadores, conforme los requisitos previstos en el Decreto Supremo Nº 24051 artículo 11, mismos que se encuentran previstas en el Convenio Colectivo denominado “Acuerdo de Lago”, que es un gasto efectivamente realizado a favor de sus trabajadores, originada en un convenio colectivo homologada en el Ministerio de Trabajo, en el que de manera expresa señala “actividades recreativas, (noches de teatro, de cine y

entretenimiento), fiestas especiales (carnaval, fin de año, navidad, etc.), fiestas para niños”. Demostrando de manera objetiva e incuestionable que las facturas se

encuentran relacionadas al gasto, mismo que no fue considerado ni analizado por la ARIT. Asimismo, aclara que la actividad recreativa se clasifica y comprende en: motriz (juegos, danzas, paseos, deportes); cultural (teatro, música, fotografía, espectáculos), y; social (charlas, coloquios, bailes, fiestas, canciones), desde este punto de vista las fiestas de fin de año son actividades recreativas, en consecuencia deducibles.

x. Reitera lo expuesto en relación a la ratificación de pruebas relacionadas a Gastos

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publicaciones de prensa, DSS facebook sobre la destrucción de la documentación no presentada, misma que es por caso de fuerza mayor, reiterando in extenso lo señalado en su recurso jerárquico.

xi. Respecto a los gastos no deducibles por Multas de Gestiones Anteriores, por el pago del IVA e IT y sanción de la conducta, emergente de un proceso de fiscalización, señala que un IMPUESTO DIRECTO, es aquel en que el contribuyente de iure (la ley designa como responsable del ingreso del tributo al fisco), es el mismo que el contribuyente de facto (quien soporta la carga impositiva); en tanto que el indirecto es aquel que presenta una traslación de la carga impositiva del contribuyente de iure al contribuyente de facto, traslación hacia delante si se la traslada a los clientes y lateral si es a otras empresas. Por lo cual el IVA por la gestión 2002 no pudo ser trasladada al contribuyente de facto, en este caso a los clientes, por tanto la carga tributaria fue directa para la empresa, convirtiéndose en pago directo y efectivamente pagado, por tanto considerado como deducible para el IUE. Respecto al IT, el mismo no fue compensado con el IUE, por tanto pagado en efectivo, debiendo considerarse como deducible según el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051.

xii. Agrega que la sanción de la conducta por la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria, así como el pago de los impuestos IVA e IT, fueron contabilizadas en la cuenta “Multas de Gestiones Anteriores”, similar a la señalada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, y fundamentada en la Norma Contable Nº 1 reconocida por el Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 24051, que establece que todas las erogaciones deben reflejarse en cuentas de resultados del ejercicio al que correspondan y cuando se trate de partidas que alteren sensiblemente al resultado de operaciones del ejercicio en curso, deben indicarse por separado, con la aclaración corresponden a gestiones anteriores.

xiii. Respecto a otras regularizaciones (Ajuste por Inflación), hace mención a lo señalado en la Resolución de Alzada, que Entel no objeta la determinación del reparo y que los habría reconocido indirectamente, al señalar que por el Contrato Transnacional de Reconocimiento de Derechos y Liberación, libera a la empresa de todo reclamo; sin embargo la ARIT se contradice cuando en el segundo apartado de la página 22 reconoce que la empresa objetó el reparo, pero insiste que no se desvirtuó el mismo, conclusión contradictoria y confusa, demostrando que la ARIT no

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analizó los fundamentos legales del Contrato, examinando el Decreto Supremo Nº 29544 de 1 de mayo de 2008 de nacionalización de ENTEL SA, Decreto Supremo Nº 692 de 3 de noviembre de 2010 del rol del Consejo Nacional de Defensa Legal, el Contrato Transnacional, los efectos del mismo y en que medida compromete a las instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia, el Organigrama del Ministrito de Economía y Finanzas Públicas, la dependencia del Servicio de Impuestos Nacionales, etc., análisis al que se ingresará mas adelante, cuando se refiera a la Nueva Situación Jurídica de ENTEL SA.

xiv. Refiere a los Gastos depurados consideradas como no vinculadas, ratificando que la empresa sí presentó pruebas, el Convenio Acuerdo del Lago, su homologación, Organigrama del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Inspección Ocular a fs. 128. Transcribe lo señalado en la Resolución Determinativa respecto a que GRACO La Paz ratificó el reparo de Bs108.002.- por concepto de fiestas de fin de año, sobre el tema la ARIT no analizó ni valoró las pruebas presentadas, por lo que se remite al análisis efectuado en el subtitulo Depuración de Crédito Fiscal.

xv. Con referencia a la nueva situación jurídica de ENTEL SA, solicita tener especial cuidado en el análisis de los antecedentes que hacen a los reparos de los “ingresos devengados no facturados” y “ajuste por inflación”, debiendo considerar: el Decreto Supremo 29544, Decreto Supremo Nº 29894 de las atribuciones de la Ministra de Defensa Legal del Estado, Decreto Supremo Nº 692, reiterando al respecto lo planteado en su recurso jerárquico, agregando sobre la valuación del paquete accionario de ENTEL SA, en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 29544 la empresa Naulsen Prei efectuó la valuación del paquete accionario, cuyos resultados determinaron un precio comprendido entre $us104.000.000.- y $us214.000.000.-, siendo la empresa propietaria ETI de 6.404.949 acciones, que representa el 50% del capital social nacionalizado en ENTEL SA, que de acuerdo a Decreto Supremo de referencia establece que ENTEL SA cuenta con los recursos propios para proceder al pago de la compensación.

xvi. Respecto al grado de participación del Servicio de Impuestos Nacionales, reitera el argumento planteando en su recurso jerárquico, exponiendo una primera conclusión que señala que todo lo acordado en Contrato Transnacional, también compromete al Servicio de Impuestos Nacionales por su dependencia con el

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Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que integró el Consejo Nacional de Defensa Legal del Estado y autorizó la suscripción del Acuerdo Transaccional.

xvii. Del contenido del Contrato Transaccional, indica que mediante el mismo se puso fin a las controversias entre la ETI TELECOM INTERNACIONAL y el Estado Plurinacional de Bolivia, referidas a los pasivos contingentes y exigibles tributarios, reiterando toda la fundamentación planteada en su recurso jerárquico, concluyendo que ENTEL SA, pagó la deuda tributaria, que refiere la presente demanda, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Nº 2492 (CTB), la misma se encuentra extinguida.

xviii. Complementa, señalando que toda la actividad estatal anterior ha sido sometida por su imperium, que desde el punto de vista doctrinario, se define como conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan a una sociedad, con soberanía interna y externa, sobre un territorio. Cita a Max Weber con su definición de Estado, por lo que se encuentran dentro del Estado instituciones como el SIN y otros, diferenciándose el Estado de otras instituciones en base a atributos, como son: poseer un cuerpo de funcionarios estables abocados de lleno a la tarea; monopolio fiscal, que posea control de las rentas, impuestos y demás ingreso para su sustento; ejercito permanente; monopolio de la fuerza legal, crear leyes obligatorias para asegurar el orden interno. Reitera que el Acuerdo Transaccional, según la legislación boliviana reviste la calidad de cosa juzgada, como inmutable e inmodificable por todas las partes, siendo estas por una de las partes el Estado Plurinacional de Bolivia con todas sus instituciones el Estado entre las que se encuentra el Servicio de Impuestos Nacionales y por otra ETI Eurotelecom NV. Análisis que es aplicable también para los ingresos devengados no facturados y el ajuste por inflación.

xix. También refiere los Artículos 303 y 339 parágrafo I de la CPE de la forma de organización estatal que comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal y de la potestad del Presidente de la República de decretar pagos no autorizados por Ley del presupuesto para atender necesidades impostergables, como en el presente que el Estado boliviano tenía la urgente obligación de poner fin a cualquier tipo de controversias con la ETI Eurotelecom International NV, solución definitiva plasmada en el contrato Transaccional de Reconocimiento de Derechos y Liberación General y Recíproca de obligaciones,

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evitando el proceso de arbitraje internacional, en consecuencia de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades del Estado Boliviano, siendo que los reparos corresponden al período comprendido de enero a diciembre de 2007, en los que la administración se encontraba bajo la responsabilidad de ETI, la actual administración estatal de la empresa no tiene responsabilidad y se encuentra expresamente liberada de la misma.

xx. Por lo que, solicita se confirme la Resolución de Alzada relacionado con la revocatoria, de Bs27.102.154.- por el IVA y Bs6.254.343.- por el IT y; revocar la Resolución de Alzada en cuanto al mantenimiento del importe de Bs293.468.- por IVA, Bs60.919.- por IT y Bs1.514.905.- por IUE, incluyendo mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago, dejando sin efecto valor alguno de la Resolución Determinativa Nº 17-1055-2011 de 23 de diciembre de 2011.

IV.3. Antecedentes de derecho.

i. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de 2009, (CPE).

Artículo 115.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, y transparente y sin dilaciones.

ii. Ley Nº 2492 , de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 5. (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio).

I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa:

1. La Constitución Política del Estado.

2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. El presente Código Tributario.

4. Las Leyes

5. Los Decretos Supremos. 6. Resoluciones Supremas.

7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.

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También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

II. Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

Artículo 16. (Definición). Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 17. (Perfeccionamiento). Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:

1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.

2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.

Artículo 22. (Sujeto Pasivo). Es Sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes.

Artículo 23. (Contribuyente). Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer: 2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a quienes las Leyes atribuyen calidad de Sujetos de derecho.

Artículo 47. (Componentes de la Deuda Tributaria). Deuda Tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV´s) y los intereses (r)…..

Artículo 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas

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administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.

Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sean parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

Artículo 115. (Legitimidad).

I. Quien tuviera un interés personal y directo, podrá consultar sobre la aplicación y alcance de la disposición normativa correspondiente a una situación de hecho concreta, siempre que se trate de temas tributarios confusos y/o controvertibles.

Artículo 116. (Presentación y Plazo de Respuesta).

I. La consulta será presentada a la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria, debiendo responderla dentro del plazo de treinta (30) días prorrogables a treinta (30) días más computables desde la fecha de su admisión, mediante resolución motivada. El incumplimiento del plazo fijado, hará responsables a los funcionarios encargados de la absolución de consultas.

II. La presentación de la Consulta no suspende el transcurso de plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

Artículo 117. (Efecto Vinculante). La respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron.

Si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta.

Artículo 120. (Nulidad de la Consulta). Será nula la respuesta a la Consulta cuando sea absuelta:

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2. Por manifiesta infracción a la Ley.

Artículo 144. (Recurso Jerárquico). Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 130 inciso b) de este Código.

iii. Ley Nº 3092, de 7 de julio de 2005, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 201. (Normas Supletorias).

Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).

I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

iv. Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986, Ley de Reforma Tributaria – Texto Ordenado (TO).

Artículo 1. Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre:

b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas.

Artículo 3. Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza.

Artículo 4. El hecho imponible se perfeccionará:

b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la

(28)

ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.

En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Artículo 72. El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las transacciones…

Artículo 73. Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.

v. Ley Nº 1836, de 1 de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Artículo 44. Vinculación y Coordinación.

I. Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.

vi. Ley Nº 027, de 6 de julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

Artículo 8. (Obligatoriedad y vinculatoriedad). Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

vii. Ley Nº 2166, de 22 de diciembre de 2000, de Creación del Servicio de Impuestos Nacionales.

Artículo 2. (Naturaleza Jurídica).

El Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y

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competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio principal está fijado en la ciudad de La Paz.

El Servicio de Impuestos Nacionales se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. Se sujeta a la política económica, fiscal y tributaria definida por el Poder Ejecutivo, debiendo cumplir las metas, objetivos y resultados institucionales que le fije el Ministerio de Hacienda.

Artículo 4. (Atribuciones).

a) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales aprobados por el H. Congreso Nacional en materia tributaria, Código Tributario, Leyes específicas tributarias, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Ministeriales y Administrativas y demás normas en materia tributaria.

viii. Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB).

Artículo 14. (Consulta). La consulta se presentará ante la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria. En el ámbito municipal …

Las Administraciones Tributarias, mediante resolución expresa, definirán otros requisitos, forma y procedimientos para la presentación, admisión y respuesta de las consultas.

ix. Decreto Supremo Nº 29874, de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa Del Órgano Ejecutivo Del Estado Plurinacional.

Artículo 2. (Objeto).

La presente norma tiene por objeto establecer la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros, así como definir los principios y valores que deben conducir a los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Referencias

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